Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Mercantil

ASUNTO Nº BP02-M-2010-000151

I

Parte Demandante: Empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), persona jurídica domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 101, folios 21 vuelto 32.

Apoderados Judiciales: Abogados R.R.G., J.G.S.L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente.

Parte Demandada: en contra de la Empresa TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A., (TEFERCA), domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 134, Tomo A-1.

Motivo: Nulidad de Asamblea

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Octubre del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la Empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), persona jurídica domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 101, folios 21 vuelto 32, a través de sus Apoderado Judicial RAFAEL RAMOS GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 10.205, en contra de la Empresa TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A., (TEFERCA), domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 134, Tomo A-1.

En fecha 03 de Noviembre del 2.010, el apoderado actor consignó la copia del Libelo de la Demanda, a los fines de la elaboración de la Compulsa; la cual fue, en fecha 08 de Noviembre del 2.010, fue librada.

En fecha 24 de Febrero del 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa librada, por cuanto le fue imposible lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Febrero del 2.011, diligenció el apoderado y solicitó la citación de la parte demandada por Carteles; el cual, en fecha 28 de Marzo del 2.011, fue ordenado y el librado el respectivo Cartel, y consignado a los autos, en fecha 11 de Abril del 2.011.

En fecha 25 de Mayo del 2.011, el apoderado actor diligenció solicitando se designara un Defensor Ad Litem a la parte demandada; lo cual, en fecha 30 de Mayo del 2.011, fue acordado, recayendo dicho nombramiento en la A.P.G., a quien se ordenó notificar, mediante B..

En fecha 13 de Junio del 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó B. de Notificación debidamente librada por la Defensora designada; quien, en fecha 13 de Junio del 2.011, compareció a aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 20 de Junio del 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó copia simple del L. de la Demanda, a los fines de que se libre la compulsa para la citación personal; lo cual fue librada, en fecha 21 de Junio del 2.011.

En fecha 29 de Junio del 2.011, el apoderado actor diligenció solicitando al Tribunal que la Alguacil proceda a citar a la Defensora Judicial designada; cuya citación fue hecha, en fecha 15 de Julio del 2.011.

En fecha 10 de Agosto del 2.011, la Defensora Judicial de la parte demandada compareció por ante este Tribunal y consignó Escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 04 de Octubre del 2.011, diligenció el apoderado actor y consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial donde aparece publicado el Decreto de Expropiación de Consolidada de Ferrys, y solicitó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual fue ordenado por este Tribunal, en fecha 06 de Octubre del 2.011.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 04 de Octubre del 2.011, fecha en que el apoderado actor solicitó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue ordenado por este Tribunal, en fecha 06 de Octubre del 2.011, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la Empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), persona jurídica domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 101, folios 21 vuelto 32, a través de sus apoderados Judiciales RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente, en contra de la Empresa TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A., (TEFERCA), persona jurídica domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 134, Tomo A-1. Así se decide.

R.. P.. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P. Ramos

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

/Amelia

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