Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001178

PARTE DEMANDANTE: CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 18 de Junio de 1976, bajo el No. 2, Folios 77 vto. Al 80 fte., del Libro de Registro de Comercio, modificados sus estatutos ante el mismo despacho, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Junio de 1976, bajo el No. 8, folios 31 vto. Al 33 fte., del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 3, modificados sus estatutos por aumento de capital, hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/1981, bajo el No. 51, Tomo 3-H y en fecha 12/06/1995, bajo el No. 52, Tomo 95-A, el 18/12/1996, No. 5, Tomo 238-A, y el 18 de Abril de 1997, No. 45, Tomo 21-A, y ampliado el objeto de los estatutos de la empresa acta de asamblea de 17 de Octubre de 2000, y registrado en fecha 18 de Enero de 2001, bajo el No. 39, folios 265, Tomo 28-A, representada por el ciudadano C.A.B. Argϋelles, titular de la cédula de identidad No. 3.321.694, actuando en su carácter de Presidente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24/01/1990, anotado bajo el No. 10, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZALG S. A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CASA PROPIA E.A.P. C.A., originalmente constituida como sociedad civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1963, bajo el No. 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el No. 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario Nacional de fecha 31/08/1996, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.I.B. D’APOLLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918; de este domicilio.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 22/11/2007 el a quo admitió la tacha de falsedad propuesta por el abogado Zalg S. A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., y ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas establecido en el procedimiento residual ordinario.

En fecha 18/12/2007 abogado Zalg S. A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., parte actora presentó escrito de promoción de pruebas la cual se sintetiza así: En su primer punto: reproduce el merito favorable de los autos y especial la falsedad del documento que se acompaña como fundamento de la pretensión y que el actor lo calificó como pagare, siendo forjado, en su texto. Como segundo punto; solicita al Tribunal conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, acuerde prueba de experticia para que se le realice al documento original sobre los siguientes puntos: 1.- Si el documento fue firmado en blanco y colocado posteriormente el texto que lo contiene; 2.- Si los guarismos o número No. 10053429, que identifica al documento privado, fue realizado en el mismo tiempo del contenido del texto del documento privado; 3.- Si la letra como los números que aparecen escrito la fecha de emisión como la de vencimiento es la misma letra que contiene el texto del documento privado; 4.- Si todas las letras como los números que contiene el documento privado son todos iguales y realizados en el mismo tiempo. En cuanto al tercer punto; solicitó al Tribunal pedir al Hotel M.H., mediante oficio información si para el 30/12/2003 el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.321.694 se encontraba hospedado en ese hotel, indicando su entrada y salida, es decir el tiempo de duración o estadía, soportando dicha información con el respectivo respaldo.

En fecha 07/01/2008, los abogados C.I.B. D’apollo y J.C.Z.C., apoderados judiciales de la parte demandada CASA PROPIA E.A.P. C.A., presentaron diligencia oponiéndose a las pruebas promovidas; la cual se resume así: Alegaron: I: Que las pruebas no fueron validamente promovidas como exige la jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia, por cuanto es necesario que la parte en su escrito de promoción indique cual es el objeto de las pruebas promovidas, a fin de que el otro sujeto procesal pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario quiere probar y para que el Juez fije con precisión los hechos en que estén de acuerdo y ordene se omita toda declaración o prueba sobre ellas, pues de no hacerlo se considerara irregularmente promovida por violentar el principio de igualdad procesal de las partes; seguidamente transcribe extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 118, de fecha 31 de Enero de 2007; y hace mención a otras sentencias emanadas de la misma Sala. II. Que las pruebas son inconducentes e ilegales: Primero: La ejecutada promovió el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es inviable su admisión. Segundo: La experticia promovida es ilegal, ya que pretende que los expertos determinen cuestiones fácticas que sólo son comprobables por uno o varios testigos que tengan conocimiento personal y directo. En el mismo orden, señala que si bien impera en el ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, los mismos pueden ser clasificados en dos grandes grupos, como lo son, el de las pruebas legales, teniendo el segundo grupo de ellos que cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente; no siendo posible un relajamiento de los requisitos previstos en la Ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales (en este caso el de la experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil), pues de admitirse relajamientos, les colocaría en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia (íntimamente ligadas al orden público procesal), al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. Tercero: La prueba de informes en nuestra legislación no tiene carácter sustitutivo. Que en efecto, la ejecutada produjo un supuesto fax emanado del Hotel M.H. C.A., razón por la cual, ha debido promover la testimonial de un representante del mencionado Hotel para ratificar el contenido de tal instrumento, con el debido control de la prueba por parte del adversario y de ese Tribunal, tal y como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no eludir su carga procesal promoviendo de manera sustitutiva, ilegal e inconducente el medio probatorio previsto en el artículo 433 del texto adjetivo citado.

Posteriormente en fecha 09/01/2008, los abogados C.I.B. D’apollo y J.C.Z.C., apoderados judiciales de la parte demandada CASA PROPIA E.A.P. C.A., promovieron pruebas en los siguientes términos: Alegan que los testigos promovidos por la parte opositora (Mónica J.A., F.R. y H.F.P.), dada su inhabilidad para testificar, por estar incurso en las prohibiciones establecidas en el artículo 477 y 478 del texto adjetivo citado. Como primer punto; promueven el valor probatorio de tres sentencias dictadas por: A) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14/03/2007 en el asunto No. KP02-R-2006-001440; B) El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11/01/2007 en el asunto No. KP02-M-2006-000073; y C) El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13/02/2006 en el asunto No. KP02-L-2002-349, las cuales fueron producidas al momento de realizar la tacha. Continúa indicando que el objeto de la prueba citada es con el fin de demostrar que dos de los testigos tachados, no sólo hacen profesión de testificar en juicios, sino que el ejercicio de su profesión de testificar esta al servicio único y exclusivo de Consolidada de Inversiones C.A. Que en efecto, M.J.A. y F.R., han sido promovidos como testigos por dicha empresa, rindiendo sus testimoniales en diferentes procesos judiciales de todo tipo ó motivo. Segundo: Promueven el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14/07/2004 en el asunto KP02-R-2004-000710, la cual fue producida al momento de realizar la tacha de testigos. Tercero: Promueven copia certificada de diversas actuaciones judiciales (incluyendo una sentencia definitivamente firme) verificada en el expediente No. KP02-M-2006-000073, cursante en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de demostrar que M.J.A. y F.R., son empleados de la ejecutada.

En fecha 17/01/2008 el a quo dictó auto indicando que vista la oposición formulada por la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada, declarando improcedente la oposición formulada por cuanto las pruebas promovidas no son ilegales ni impertinentes. En la misma fecha admitió las pruebas y fijó el segundo día de despacho siguiente para llevar a cabo el nombramiento de expertos. Asimismo, ordenó oficiar al Hotel M.M., a fin de que remita la información señalada en el particular tercero del escrito de promoción de la parte demandada. En fecha 21/01/2008 el a quo siendo el día fijado para el nombramiento de expertos dejó constancia que el apoderado de Consolidada de Inversiones C.A., consignó constancia de aceptación del experto grafotecnico ciudadano R.A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 5.246.816, igualmente dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y designó como experto grafotecnico por la parte demandada al ciudadano S.L., y por parte del Tribunal al ciudadano A.C., y ordenó su notificación. Al folio 40 consta aceptación del experto grafotecnico R.A.S.R.; al folio 46 riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.C. y al folio 47 el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano S.L.. En fecha 10/03/2008 el a quo designó como experto grafotecnico al ciudadano J.S.L.M., la cual fue consignada por el alguacil en fecha 12/03/2008, y consta en los folios 58 y 59 el acto de juramentación.

A los folios 64 al 77 fue consignado por los expertos A.J.C., R.A.S.R. y J.S.L.M., informe contentivo de las resultas periciales que del análisis y observaciones practicadas en el documento señalado como cuestionado concluyeron:”…1.- No es posible determinar si el documento pagare obrante a los folios 19 y 20 del expediente KP02-V-2007-000451, fue firmado en blanco y colocado posteriormente al texto que lo contiene, porque la tinta utilizada en todas las escrituras mecanográficas esta fabricada a base de carbón, sustancia inerte, esto es, que no reacciona químicamente, razón por la cual no permite la determinación de su antigüedad. 2.- La determinación de la edad de la escritura manuscrita que constituye la firma que con el carácter de “PRESIDENTE” suscribe en el documento pagare que riela a los folios 19 y 20 del expediente No. KP02-V-20078-451, no puede ser establecida, por cuanto la tinta utilizada en dicha firma constituye una tinta esferográfica de mala calidad, cuyos componentes cromáticos constituidos por pigmentos inorgánicos, no son susceptibles de experimentar fenómenos de oxidación o transformaciones detectables por los recursos actuales de la ciencia. 3.- El trazo inferior de la grafía producida a manera de “palote”, de la firma que suscribe el documento pagare No. 10053429 obrante a los folios 19 y 20 del expediente No. KP02-V-2007-451, esta por encima de la letra “N” del escrito mecanográfico donde se lee: “ANTONIO”, que se observa en el mismo documento pagare. 4.- Los números 10053429 que identifica al documento pagare que riela a los folios 19 y 20 del expediente No. KP02-V-2007-000451, no fueron realizados en el mismo tiempo en que se elaboró el texto mecanografiado del indicado documento pagare, como señalamos anteriormente presentan características mecanográficas distintas. 5.- Los números y letras tanto de la fecha de emisión como de la fecha de vencimiento del documento pagare, obrante a los folios 19 y 20 del expediente No. KP02-V-2007-000451, no presenta semejanza formal de los tipos mecanografiados, con respecto a los números y letras que contiene el texto mecanográfico del mismo documento pagare, esto es, que el sistema de impresión es distinto. 6.- Las escrituras mecanográficas que constituyen letras y números en el documento pagare signado con el No. 10053429, y que riela a los folios 19 y 20 del expediente No. KP02-V-2007-000451, no presentan las mismas características individualizantes que permitan señalar que provienen de igual sistema de impresión, razón por la cual no fueron producidas en el mismo tiempo.

En fecha 09/06/2008 el abogado Zalg S.A.H., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes el cual se sintetiza así:

Alega que la incidencia se plantea por haber sido propuesta la tacha de documento privado, cuyo fundamento de la acción de ejecución de hipoteca aduce el actor, ha sabiendas que la acreencia se encuentra extinguida, por razón del pago efectuado, como constante del pagare original debidamente cancelado con sello húmedo, y que fue el documento librado por el actor a los fines de facilitar el crédito de los Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00). Que el documento que asevera el actor como fundamento de la acción de ejecución de hipoteca en nada tiene que ver con la línea de crédito que fue pagada y en consecuencia extinguida por razón de ese hecho. En otro punto, alega que conforme al examen realizado por los expertos al llevar a cabo la experticia en la cual se concluyo que las letras del documento privado distinguido con el No. 10053429, tanto en identificación, en fecha de emisión, y vencimiento no se realizaron en el mismo tiempo, que así mismo no presentan las mismas características individualizante que provengan de la misma impresión, por todo ello concluyen que el documento que el actor quiere hacer relacionar como originario y soporte del crédito otorgado o línea de crédito, que ya fue extinguido el pago, es producto de este cuando lo que se observa que tal documento privado fue forjado, por el actor en miras de causar un daño patrimonial y lo esta causando.

Prosigue señalando que, la actora incurrió en confesión al expresar en su punto segundo que la nota de crédito de fecha 30/12/2003 comprueba fehacientemente que la cantidad por la cual fue emitido el supuesto documento privado forjado le fue efectivamente acreditado a la cuenta de su representada, por lo cual dicho documento producido por su representado no fueron desconocidos por el actor, y en virtud de ello se alego que la actora en afán de solventar el error cometido se pago y se dio el vuelto, es decir, que con la referida nota se observa que el actor en la misma fecha acreditó una cantidad de dinero que no fue utilizada por su representada, y lo debitó, lo descontó, y se pago, lo cual implica que estos son los requisitos para pagarse y darse el vuelto siendo muy fácil decir que se le otorgo un crédito cuando de formo inconsulta y sistemáticamente lo hacen, quedando en estado de indefensión la parte demandada porque no tuvo conocimiento de ello.

Continúa manifestando, que en el particular tercero, la parte alega el valor probatorio de los estados de cuenta, si efectivamente tiene valor probatorio pero no menos ciertos es que efectivamente el actor actúo en forma inconsulta al pagarse y darse el vuelto en la misma fecha de una cantidad de dinero que nunca fue recibida y utilizada por su representada como ha quedado demostrado en autos. En cuanto al particular cuarto, señala que se demuestra que su representada pago al actor todos los créditos existentes con esa entidad desde su iniciación hasta el final, y que en la actualidad no existe obligación alguna que se adeuda, por tal circunstancia las obligaciones que pretende el actor esta se encuentra extinguida por efecto del pago como ha quedado demostrado en autos.

Que referente al particular quinto; alega que la extinción de la obligación exigida, por cuanto con el pago del crédito o línea de crédito no existe obligación alguna, y mal puede la parte actora pretender exigir una obligación que no existe, bien por un forjamiento de documento, y que de tal manera es falso, por haberse pagado y dado el vuelto ella misma y de manera inconsulta al abonar una suma de dinero para luego pretender alegar la existencia de una obligación, y cuando de la misma fecha lo retira, lo descuenta y paga. Continúa su exposición argumentando que es irrelevante que la experticia no tiene asidero, por cuanto los autos se evidencia que con ella redemuestra el hecho del forjamiento del documento privado para llevar a cabo la creación de una obligación que no existe y que menos aún tiene o tuvo una supuesta fecha de vencimiento de un crédito inexistente y así solicita sea declarado.

Por último pide que la presente tacha sea declarada con lugar y en consecuencia desechado el instrumento privado falso por el forjamiento producido, se declare la extinción de la hipoteca y en consecuencia se ordene suspender las medidas cautelares dictadas, y se libere las hipotecas por consecuencia de que la obligación ya fue pagada, extinguida como resulta de los autos.

En fecha 09/06/2008 los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C., apoderado judicial de la entidad financiera CASA PROPIA E.A.P. C.A., presentaron escrito de informes el cual se resume así:

Primero

Que el dictamen de los expertos no comprobó que el pagaré fuese firmado en blanco ó en un momento distinto a la fecha de su emisión. Segundo: Que con las pruebas cursantes en el cuaderno principal se verificó el decaimiento de la tacha, así: A) La nota de crédito con fecha de procesamiento 30/12/2003 (consignada por la accionada) comprueba fehacientemente que la cantidad (con la deducción de los intereses pactados y del timbre fiscal) por la cual fue emitido el pagaré signado con el No. 10053429, le fue efectivamente acreditada por parte de su patrocinada a la temeraria opositora en su cuenta corriente No. 0011005272. Que igualmente, el estado de cuenta referente al período 01/12/2003 y 31/12/2003 de la referida cuenta antes descrita (consignado por la accionada al momento de proponer su temeraria oposición); demuestra conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigentes para ese momento, que el titular de la cuenta corriente tenía observaciones ó impugnaciones que formular al estado de cuenta, debería bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma razonada dentro del plazo previsto en la señalada Ley; y al no hacerlo quedó demostrado que se le liquidó el préstamo a la ejecutada, sino que la propia opositora produjo la plena prueba de su conformidad con las operaciones de créditos y débito (cuyas referencia y montos discrepan entre si) allí explanadas y que fuesen procesadas el 30/12/2003; y B) La misiva emanada de la accionada y dirigida a su mandante en fecha 04/12/2003 cursante en el cuaderno principal y la cual no fue desconocida o tachada de falsa por el opositor; esto es, ostenta el carácter y fuerza probatoria de un documento público. Que la citada documental se demuestra que con el depósito de Bs. 600.000.000,00 consignado por el temerario opositor en fecha 17/10/2007, la accionada estaba cancelado el saldo total de un crédito a constructor (distinguible y diferenciado del exigido en el presente juicio) y parte de los intereses vencidos de 3 pagarés y el pago del capital de uno de ellos (créditos distinguibles y diferenciados del instrumento cambiario cuyo pago se exige en el presente proceso) e igualmente se comprueba que adicionalmente se comprometió a pagar la suma de Bs. 85.680.000,00 en fecha 12/12/2003 (deuda total derivada de dos pagarés distinguibles y diferenciados del exigido en el presente juicio, entre ellos el signado con el No. 10046818, que fuese consignado por el propio accionado) compromiso que cumplió de manera parcial y demorada, al realizar dos pagos (uno por Bs. 40.000.000,00 y otro por Bs. 13.000.000,00) en fecha 22/12/2003, tal como se evidencia de los comprobantes de egresos y del depósito consignados por la ejecutada en fecha 17/10/2007, al momento de realizar su oposición. Por último alega, que los recaudos en los cuales la accionada fundamentó su oposición, sólo demuestran que su patrocinada otorgó créditos a la accionada, acreencias no exigidas en el presente proceso judicial y de carácter autónomo y distinguible jurídicamente de la obligación instada y que los pagos alegados (tenían otra destinación) y son de fecha anterior (04 y 22 de Diciembre de 2003) a la emisión, suscripción y procesamiento del pagaré (30/12/2003) cuyo pago se exige; razón por la cual es absurdo el artificioso alegato plasmado en el escrito de oposición, según el cual, la ejecutada pagó mediante la citadas documentales el capital e intereses de un instrumento cambiario que se emitiría, suscribiría y liquidaría en el futuro.

En fecha 16 de Septiembre de 2008 el a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la tacha incidental interpuesta por el abogado ZALG S. A.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., quien es parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca; y declaró tachado el documento privado presentado por la parte actora sociedad mercantil CASA PROPIA E.A.P. C.A. En fecha 22/09/2008 los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C., apoderado judicial de la CASA PROPIA E.A.P. C.A., apelaron de la referida sentencia, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 01 de Octubre de 2008; y ordenó la remisión del asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil y distribuido el expediente le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17/10/2008 quien declinó la competencia y ordenó su remisión a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; correspondiéndole a esta Alzada, se recibió en fecha 24/10/2008, se le dió entrada y se fijó el lapso para presentar informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en su oportunidad sólo por la parte actora. En fecha 04/12/2008 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Del Escrito De Informe Presentado Por Esta Instancia

En fecha 21/11/2008 el abogado Zalg S.A.H., apoderado judicial de la parte actora CONSOLIDADA INVERSIONES, C.A. (CICA), presentó escrito de informe el cual se sintetiza así: Alegando que la tacha formulada sobre el documento fundamental de la acción planteada en su debida oportunidad de la oposición de la ejecución de hipoteca, se fundamentó en el forjamiento del documento llevado a cabo por la parte actora, al colocar con diferentes letras de lo referente a números, fecha de vencimiento y fecha de emisión. Que por ello dicha incidencia fue planteada por haber sido propuesta la Tacha de Documento Privado, cuyo fundamento de la acción de ejecución de hipoteca aduce el actor, ha sabiendas por parte del actor, que la acreencia que pretende exigir esta extinguida, por razón del pago efectuado, se evidencia del pagaré original debidamente cancelado con sello húmedo, y que anexa constante de 81 folios útiles en copia certificada y cuyo original se encuentra en la causa principal No. KP02-V-2007-451, y que fue el documento librado por el actor a los fines de facilitar el crédito o línea de crédito con garantía hipotecaria, de los Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00). Continúa señalando, que si se observa que el documento que asevera el actor como fundamento de la acción de ejecución de hipoteca en nada tiene que ver con la línea de crédito hipotecaria, que fue pagada y en consecuencia extinguida por razón de ese hecho. Que el documento privado que aparece con la supuesta suma de dinero es independiente al crédito otorgado por la línea de crédito pagada, es decir, ese documento falso de la suma de Cuarenta y Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 47.250.000,00), en nada tiene que ver con el crédito o línea de crédito otorgado pagado y extinguido y que el actor ha debido liberar la hipoteca existente y no lo hizo causándose así daños y perjuicios. En otro aparte, manifiesta que el examen realizado por los expertos al llevar a cabo la experticia y que concluyó que las letras del documento privado distinguido con el No. 10053429, tanto en identificación, fecha de emisión y fecha de vencimiento de ese documento no se realizaron en el mismo tiempo, y que corre al folio 19 y 20 de la copias anexas no presentan las mismas características individualizante que provengan de la misma impresión, concluyendo entonces que el documento que el actor quiere hacer valer como originario y soporte de la línea de crédito o crédito hipotecario como lo quiera hacer llamar el actor, no lo es por cuanto ese crédito ya fue extinguido por el pago, y como quedó demostrado en la causa principal, siendo el documento privado fundamento de la acción forjado, por el actor en miras de causar un daño patrimonial y lo ha causado. En otro punto, alega que incurrió en confesión la actora al expresar en su punto segundo que la nota de crédito de fecha 30/12/2003 comprueba fehacientemente que la cantidad por la cual fue emitido el supuesto documento privado forjado le fe efectivamente acreditado a la cuenta de su representada, y en virtud de ello la actora en afán de solventar el error cometido con el documento privado forjado se pago y se dio el vuelto, es decir, que en la referida nota se observa que el actor en la misma fecha acreditó una cantidad de dinero que no fue utilizada por su representada, y lo debitó, lo descontó, y se pago, lo que implica que estos “son los requisitos para pagarse y darse el vuelto” siendo muy fácil decir que se le otorgo un crédito cuando de formo “inconsulta y sistemáticamente lo hacen”, quedando en estado de indefensión la parte demandada porque no tuvo conocimiento de ello. Anexa copias certificadas los estados cuyo valor probatorio viene dado por la Ley especial de Bancos pero no menos cierto es que el actor actúo en forma inconsulta al pagarse y darse el vuelto en la misma fecha, de una cantidad de dinero que nunca fue recibida y utilizada por su representado como quedó demostrado en autos. En otro punto, señala que la experticia determinó claramente la falsedad del documento privado para llevar a cabo la creación de una obligación que no existe y que menos aún tiene o tuvo una supuesta fecha de vencimiento de un crédito inexistente y fue así como fue demostrado, y declarado en la sentencia.

De La Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la tacha incidental; y de la circunstancia de que la única parte apelante fue la entidad financiera CASA PROPIA E.A.P. C.A., y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste sentenciador determinar si la decisión dictada el 16 de Septiembre de 2008, por el a quo en la cual declaró con lugar la tacha incidental de documento privado planteada por la parte actora está o no ajustada a derecho y a tal fin procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse de la siguiente manera:

UNICO

El caso de autos trata de la tacha incidental de documento privado contemplado en el artículo 443 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedente, en cuanto les sean aplicables.

De manera que de la lectura de este artículo se evidencia que, el mismo remite en cuanto al procedimiento a seguir establecido en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, para los documentos públicos, artículos estos que preceptúan lo siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; u el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstancias con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstancias que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstancias con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado, Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de constelación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código ala inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día;

3° Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una i otra parte;

4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior;

5° Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de el, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a esta que lo exhiba;

6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio;

7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o algunos de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de algunos de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto el funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos, pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

9° Si algunas de las partes promovieren prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco (5) testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

Las partes, y aún los testigos, podrán producir instrumentos que conformen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán, darla como no probada, aún cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

10° Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

11° Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez Civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

Sin embargo no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

12° Si el funcionario o los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieron sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que esta es auténtica.

13° En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación de todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

15° Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

16° Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

Ahora bien, es oportuno señalar la opinión que sobre el artículo 441 en referencia tiene el doctrinario patrio Henríquez La Roche Ricardo, quien en su Obra Código de Procedimiento Civil, 3era. Edición actualizada, Ediciones L.C., Tomo III”. Efectivamente al éste autor analizar el referido artículo 441 del Código Adjetivo Civil, señala: “Si en la tacha incidental que es el segundo caso del artículo anterior, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el Juez deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia o escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Toda otra actuación subsiguiente relativa a la tacha, deberá agregarse a dicho cuaderno. Caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la Ley de expresar «quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá sin curso legal»; doctrina que se acoge y aplica al caso de autos.

De manera, que basado en lo preceptuados en los artículos precedentemente expuesto y en la doctrina del Dr. Henríquez La Roche y subsumiendo en ellas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia, que el a quo no cumplió con dicho procedimiento originando con ello no sólo un desorden procesal; entendiendo por ello lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2821, de fecha 28/10/2003, cuando señaló: “…omisis… En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Sic… Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial”, infringiendo el artículo 25 del Código Adjetivo Civil, sino que se evidencia que el a quo tomo la decisión apelada, sin tener los elementos constitutivos de la controversia en el cuaderno de tacha. Efectivamente al folio 1 del Cuaderno de Tacha se observa el auto que con fecha 19 de Noviembre de 2007, dictó el Tribunal a quo cuyo tenor es el siguiente: “…omisis… Visto el escrito de tacha incidental presentado por el abogado ZALG A.H., se ordena desglosar y sustanciar por auto separado en el Cuaderno de Tacha. Abrase cuaderno…… sic. El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que la contiene el expediente No KP02-V-2007-451. Certificación que se expide en Barquisimeto a los 22 días del mes de Noviembre del año 2007…”

Luego al folio 2 consta el auto que con fecha 22 de Noviembre de 2007, dictó el a quo aperturando de acuerdo al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 15 días de despachos contados a partir de esa fecha para la promoción de pruebas.

Posteriormente al folio 3 consta el auto dictado por el a quo con fecha 19/12/2007, agregando las pruebas promovidas por las partes y estableciendo el lapso de 3 días conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran la facultad de convenir en los hechos. Luego al folio 78 consta el auto del a quo, en el cual manifiesta, que en esa fecha 14 de Enero de 2008, venció el lapso de evacuación de pruebas, fijando informes.

A los folios 80 al 85 constan los informes consignados por las partes. Luego a los folios 87 al 94 consta la sentencia que con fecha 16 de Septiembre de 2008, dictó el a quo.

Todo lo cual evidencia que el Tribunal a quo, no cumplió con su obligación a pesar de haber acordado en el auto de apertura del presente cuaderno de tacha incidental el desglose del Cuaderno Principal de las actuaciones pertinentes y necesarias a los fines de tener todos los elementos de convicción necesarios a la decisión que se iba a tomar; es decir, que no desglosó y consignó el escrito de tacha, de formalización y el acta contentiva de la insistencia de la parte actora de hacer valer el documento tachado, tal como lo preceptúa el artículo 441 del Código Adjetivo Civil, el cual es aplicable por remisión que hace a éste el artículo 443 ejusdem; así como también la doctrina patria supra citada, sino que sólo se limitó a agregar al cuaderno las actuaciones de promoción y evacuación de prueba e informes y a dictar la sentencia; omisión ésta que aparte de infringir el referido artículo 441, infringe el artículo 7 ejusdem, originando el vicio de nulidad por subversión del proceso e igualmente ocasionando un desorden procesal por infracción del artículo 25 ejusdem, por no sustanciar en orden cronológico el expediente; y lo que es más grave aún decidir sin que constara en el cuaderno respectivo el escrito de tacha, de la formalización de ésta y el de insistencia del actor en hacer, valer el documento; el a quo infringió el artículo 12 en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo Civil, por haber decidido sin que constara los hechos alegados por la actora; por cuanto tal como se evidencia, que es a través de reiterados requerimientos hechos por esta Alzada, que el a quo con Oficio No. 359 de fecha 05 de Marzo del corriente año, pero entregado con fecha 17/03/2008 a la Oficina de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, quien ese mismo día las hace llegar a esta Alzada dichas actuaciones, las cuales consta en originales a los folios 209 al 227, sin especificar por cierto en ellas, de donde las desglosó, ni acompañó con dichos escritos, los recaudos o anexos señalados en ellos; motivo por el cual en criterio de éste jurisdicente por constituir todas las actuaciones precedentemente expuestas violaciones a normas de orden público e inclusive violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la vigente Constitución, considera pertinente conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, a anular todo lo actuado a partir de la actuación subsiguiente al auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, incluida la sentencia apelada y las demás efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado a que se ordene cronológicamente las actuaciones referidas al escrito o diligencia en el cual se anuncia la tacha, el escrito de formalización de ésta y la de la insistencia de la parte demandante en hacer valer el documento impugnado, y de que luego se siga el procedimiento de sustanciación respectivo y subsecuentemente se proceda a decidir sobre la tacha respectiva, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

1) SE ANULA todo lo actuado a partir de la actuación subsiguiente al auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incluida la sentencia apelada y las demás efectuadas ante esta Alzada.

2) SE REPONE la causa al estado a que se ordene cronológicamente las actuaciones referidas al escrito o diligencia en el cual se anuncia la tacha, el escrito de formalización de ésta y la de la insistencia de la parte demandante en hacer valer el documento impugnado, y de que luego se siga el procedimiento de sustanciación respectivo y subsecuentemente se proceda a decidir sobre la tacha respectiva, y así se decide.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Bájese oportunamente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 23/03/2009, a las 3:20 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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