Decisión nº 021-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO AF49-U-1992-000001 Sentencia N° 021/2006

ANTIGUO 1051

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de febrero de dos mil seis

195º y 147º

En fecha 09 de diciembre de 1992, los ciudadanos R.P.A., J.D.A.P. y J.C.G.B., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 28.681 y 43.567, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A. – S.A.C.A. (originalmente denominado BANCO MIRANDA, C.A. y después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A.), domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en fecha 13 de octubre de 1977, bajo el Nro. 2, Tomo 136-B., interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de Agosto de 1992, así como contra la Resolución Nro. DH-060, de fecha 5 de agosto de 1992, emanada del DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI, mediante la cual se formuló un ajuste complemetario al BANCO CONSOLIDADO, C.A. S.A.C.A., Agencia Puerto Ordaz, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.816.031,11), por concepto de impuestos causados y no pagados derivados del ejercicio de su actividad comercial en ese Municipio.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le dio entrada a la solicitud formulada iniciando el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y solicitó la remisión a dicho Tribunal, de los antecedentes administrativos del caso en un plazo que no debería exceder de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de recibo del correspondiente oficio.

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se acordó decidirlo por auto separado. Formándose cuaderno separado de medidas, y por auto de fecha 14 de diciembre de 1992, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado (cuaderno de medidas, folio 274).

En fecha 18 de enero de 1993, el ciudadano J.D.A.P., en su carácter de apoderado de la recurrente consigna el acto administrativo original contentivo de Resolución Nro. 562 emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de noviembre de 1992, y notificada el 11 de diciembre de 1992.

Por auto de fecha 16 de febrero de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal General de la República, disponiendo emplazar mediante cartel al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a todo el que tuviese interés en el proceso, a fin de que concurrieran a darse por citados dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación de dicho cartel.

Por auto de fecha 07 de junio de 1993, el mencionado Juzgado, a solicitud de la parte demandada, ordenó abrir a pruebas el proceso y cuyo lapso de promoción comenzó a correr a partir del día 08 de junio de 1993; no habiendo ninguna de las partes promovido pruebas en el lapso legal se fijó el quinto día de Despacho siguiente al auto de fecha 15 de junio de 1993, para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 22 de junio de 1993, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, suspendiéndose el acto para continuarlo en el tercer día continuó siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana. En fecha 28 de junio de 1993 continuó la primera etapa de la relación de la causa, y se suspendió el acto para proseguirlo en el tercer día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha 16 de septiembre de 1993, continuó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el primer día de despacho siguiente a las once de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes.

El día 16 de septiembre de 1993, compareció el abogado J.C.G.B. y con el carácter de autos, consignó escrito constante de veintidós (22) folios útiles, los informes correspondientes a su representada en forma anticipada.

En fecha 17 de septiembre de 1993, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a efecto el acto de informes, compareció la ciudadana C.A.H.D.B., en su condición de apoderado judicial del Concejo Municipal de Caroní, consignó escrito de informes en diez (10) folios útiles, acompañado de anexos.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha 20 de septiembre de 1993.

Una vez terminada la relación, por auto de fecha 26 de octubre de 1993, se dijo “Vistos”, entrando el mencionado Despacho en el término legal para dictar sentencia.

Por auto de fecha 18 de enero de 1994, se acordó de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir el acto de dictar sentencia para el trigésimo día siguiente a la referida fecha.

Ahora bien, por auto de fecha 16 de enero de 1995, el Juzgado de la causa en cumplimiento a la Resolución Nro. 88, de fecha 20 de diciembre de 1994, en la cual atribuyó competencia contencioso administrativa en la Región Bolívar, integrada por el Estado Bolívar y el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suprimiéndole la competencia por el territorio en la aludida Circunscripción Judicial, ordenando a los Tribunales declarados incompetentes remitir las causas en curso al Juzgado declarado competente; remitió el presente expediente a este Juzgado Superior, habiéndose recibido el mismo en fecha 25 de enero de 1995, procediendo dicho Tribunal a su avocamiento de conformidad con lo establecido en la referida Resolución.

Sin embargo, ese Despacho al momento de decidir si es competente o no para sentenciar dicho recurso, determinó lo siguiente:

La Corte Suprema a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada y registrada en fecha 12 de agosto de 1993, cambió de criterio y en el sentido de que la redacción del primer aparte del artículo 229 del Código Orgánico Tributario (publicado en la gaceta oficial Nro. 4.446 de fecha 11 de septiembre de 1992 y entró en vigencia a partir del 21 de enero de 1993), estaba excluyendo la aplicación a la materia Tributaria estadal y municipal del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y deja sentado que no son aplicables a la materia Tributaria regida por el nuevo Código determinados artículos (citados allí) de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y Nacional, ni tampoco lo aplicable a la materia tributaria estadal y municipal, lo dispuesto en el artículo 181 de la Corte Suprema de Justicia, pero los procedimientos relativos a tributos municipales que estuvieren vigentes para la entrada en vigencia del referido Código Tributario en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en Primera o Segunda Instancia, continuarían en dicha Jurisdicción, hasta su definitiva conclusión conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…)

Resulta que el Código Orgánico tributario entró en vigencia el 21 de enero de 1993, y el caso de marras, fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., el 16 de febrero de 1993, lo que equivale a explicar que si el vigente Código Tributario entró en vigencia en esa fecha, el presente recurso fue admitido después de entrado en vigencia el tantas veces nombrado Código Orgánico Tributario, y este expediente entonces no estaba pendiente de decisión antes de la fecha de entrar en vigencia el novísimo Código Tributario, expediente que fue recibido en el Tribunal… el 25 de enero de 1995, en oficio 18, del 16 de enero de ese año, con motivo de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nro. 88, de fecha 20 de diciembre de 1994, que le atribuyó competencia Contencioso Administrativo en la Región del Estado Bolívar y el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Bajo tales efectos, y según jurisprudencia referida por ese Despacho que incluye fragmentos de sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de abril de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., en el juicio de Refinadora de Maiz Venezolana, C.A. (Remavenca), en el expediente Nro. 9.588, sentencia Nro. 134., resultó forzoso para ese Tribunal decidir que no es competente en razón de la materia para seguir conociendo el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el Banco Consolidado, C.A. S.A.C.A (Agencia Puerto Ordaz) contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por lo que declina su competencia para seguir conociendo de esta causa, en el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remitiendo el expediente en fecha 02 de marzo de 1998.

En fecha 17 de marzo de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal Superior Noveno, el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 20 de marzo de 1998, se recibe y da entrada al Recurso Contencioso Tributario, y por solicitud del apoderado judicial de la contribuyente BANCO CONSOLIDADO C.A. S.A.C.A en fecha 20 de abril de 1998, se dicta auto ordenándose las notificaciones de la Ley.

En fecha 12 de junio de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2002 compareció el ciudadano R.P.A., en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de ese derecho.

I

ARGUMENTOS

La recurrente señala:

Que el acto impugnado Resolución DH-060, fue dictado por un funcionario que carecía de competencia para decidir el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contentivo de notificación de Impuesto Complementarios s/n de fecha 29 de febrero de 1992, exponiendo que corresponde al Alcalde conocer en apelación las decisiones que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los directores y demás funcionarios, según los procedimientos establecidos en las Ordenanzas, todo ello en concordancia con el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como el artículo 66 de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio y Actividades Similares del Municipio Caroní, y el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, por lo tanto se está en presencia de una incompetencia objetiva, que implica que el órgano que emana el acto o realiza la actuación no ha sido atribuido por los medios idóneos de la potestades para ello.

Que al dictarse tal Resolución, se violó los principios de jerarquía y organización administrativa, dicho es nulo de nulidad absoluta al ser dictado por un funcionario que carecía de competencia para ello, tal como lo establece el numeral 4o del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la persona que suscribe el acto impugnado, ejerció competencias exclusivas del Alcalde, sin que mediara delegación emanada del mencionado funcionario, de conformidad con el Artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para resolver el Recurso Jerárquico.

Que en materia de fiscalizaciones y reparos originados de las mismas, el ordinal 15 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que corresponde al Alcalde ejercer estas funciones, y no siendo éste el funcionario de quien emanó la resolución impugnada, el referido acto se encuentra viciado de nulidad por incompetencia del funcionario actuante. Norma de aplicación preferente que colide con el Artículo 51 de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio del Municipio Caroní, el cual pareciera otorgar atribuciones de imposición de reparos y estimaciones de oficio a la Dirección de Hacienda, no pareciendo razonable que el Alcalde fiscalice y el Director de Hacienda liquide o sancione.

Que el acto impugnado fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento constitutivo previsto por la Ley para su emanación, el cual se evidencia del Capítulo VIII de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades similares, al señalar el procedimiento constitutivo que debe seguirse para dictar las Resoluciones contentivas de los mismos, debiendo fundamentarse en un Acta de Fiscalización, levantado por un funcionario municipal, la cual deberá ser firmada por este o su representante.

No habiéndose instruido en forma previa procedimiento alguno que permitiese ejercer las defensas que considerase pertinentes, omitiendo el levantamiento del acta a que se refiere la referida Ordenanza, no pudieron ejercerse los descargos, promover ni evacuar las pruebas que estimase pertinente, conforme a lo previsto en el Artículo 135 del Código Orgánico Tributario, todo ello en grave detrimento a su Derecho a la Defensa.

Que el mismo se encuentra inmotivado, de tal forma que infringe el derecho constitucional a la defensa de su representada, omitiendo toda referencia a los motivos fácticos de tal determinación tributaria, no aportando la Dirección de Hacienda Municipal, motivo alguno sobre el origen de tal determinación tributaria, y en tal sentido resulta imposible para la contribuyente conocer de dónde deriva.

Que la municipalidad ha permanecido en actitud silenciosa, no dando oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto, y por atentarse contra el derecho a la defensa, previsto en el Artículo 46 de la Constitución, dicho acto es nulo de nulidad absoluta.

Más aun, alegan que se encuentra viciado en sus elementos de fondo, toda vez que aplicó erróneamente la base legal que le sirve de fundamento y se basa en el supuesto falso conforme al cual el impuesto se paga en base a los ingresos del mismo período en el que se causa, siendo en concordancia con el Artículo 31 de la Ordenanza lo correcto es el pago del impuesto conforme a los ingresos brutos del período anterior al cual dicho impuesto se causa, lo cual vicia gravemente el acto impugnado en su causa, al ser ésta inaplicable al caso concreto.

Que según el criterio propio de la Corte Suprema de Justicia, la fijación del monto del Impuesto de Patente de Industria y Comercio debe hacerse con base a las operaciones efectuadas en el año inmediato anterior a aquel en que el mismo debe pagarse.

Finalmente solicitan que se declare extinguida la fianza constituida por su representado a favor del Municipio y en consecuencia se ordene a la municipalidad liberar la misma, y asimismo se condenada al Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar al pago de las costas del proceso.

Por otro lado la apoderada judicial del Municipio Autónomo Caroní en la oportunidad de informes expresó:

Que es falso que se hubiere agotado la vía administrativa y que hubiese procedido el silencio tácito denegatorio, puesto que el lapso para decidir el Recurso Jerárquico por parte del Alcalde, vencía el 28-12-1992, de conformidad con el Artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ni a la fecha en que se introdujo el Recurso Contencioso, ni a la fecha en que se notificó a la recurrente la Resolución que daba respuesta al Recurso Jerárquico, se había vencido el lapso y en consecuencia debe declararse inadmisible el Recurso de Nulidad.

Que el Director de Hacienda Municipal en ningún momento procedió a dar respuesta al Recurso Jerárquico, como lo alega el recurrente, sólo corrigió un acto administrativo por el emitido, basándose en el deber inquisitivo de que goza la Administración para esclarecer una cuestión planteada, denominado el principio inquisitivo en el procedimiento administrativo.

Que es falso el alegato de que la Resolución recurrida adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto en el mismo se señalan claramente los fundamentos en que se basa la decisión, así como la normativa legal aplicable.

Que es incierto lo alegado por la recurrente en referente a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, bajo el alegato de normas que lo que prevén, siendo el procedimiento de levantamiento de un Acta de Fiscalización cuando se trata de reparos.

Que no existe errónea aplicación de la Base legal por cuanto la decisión contemplada en la Resolución Nro. DH-060, es producto de concatenar las disposiciones contempladas en la respectiva Ordenanza adecuadas al caso.

II

PUNTO PREVIO

Se señala como punto previo lo referente a la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de anulación interpuesto.

Alega la apoderada de la Administración Municipal que el recurso de anulación fue interpuesto aún antes de vencido el lapso para que el Alcalde emitiera su decisión, no cumpliéndose con el requerido agotamiento de la vía administrativa, en las leyes aplicables rationae temporis, razón por la cual el recurso interpuesto en sede jurisdiccional es extemporáneo por anticipado.

No obstante, este Tribunal considera que si bien el recurso interpuesto resultó admisible en su primera fase por cumplir con los requisitos y condiciones especiales de procedencia previstas en el Código Orgánico Tributario, resulta entonces inoficioso desechar todo lo actuado desde el 9 de diciembre del año 1992 hasta la presente fecha, fundamentado en el no agotamiento de la vía administrativa, dejando en absoluta indefensión al recurrente, quién en uso de su Derecho a la Defensa ejerció el presente recurso de nulidad en vía judicial, y dado que la interposición del mismo no es violatoria de garantías constitucionales, este Tribunal establece que en aras de los principios de celeridad, justicia y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia del vicio propuesto. Así se declara.

Concluido el punto anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia.

III

MOTIVA

El presente caso se circunscribe al análisis de la procedencia de: i) Incompetencia del funcionario actuante para dictar la resolución impugnada, ii) ausencia de procedimiento constitutivo previsto por la Ley para su emanación, iv) procedencia o no del vicio de inmotivación, y v) presencia de vicio del falso supuesto.

En tal sentido este Tribunal observa:

Se desprende de los autos del expediente que, en 29 de febrero 1992, la Dirección de Hacienda Municipal emitió notificación de Impuesto Complementario, conforme al cual expone que la recurrente BANCO CONSOLIDADAO C.A. S.A.C.A., debe cancelar diferencia resultante por concepto de impuestos complementarios de Industria y Comercio.

Posteriormente en fecha 29 de julio de 1992, el contribuyente introdujo escrito de apelación contra dicho acto, derivándose en consecuencia la emisión por parte de la mencionada Dirección de Hacienda, del acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. DH-058, en fecha 4 de agosto de 1992, mediante la cual se le revoca la notificación de fecha 29-02-1992, de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corrigiendo su error, y ordenando la emisión de una Resolución motivada de la Liquidación de Ajuste Complementario, la cual dio origen a la Resolución impugnada DH-060 de fecha 05 de Agosto de 1992, suscrita por el Director de Hacienda Municipal.

Ahora bien, expone el apoderado de la recurrente que correspondía al Alcalde conocer y decidir el medio de impugnación ejercido en contra del acto emanado del Director de Rentas, sin que mediara delegación y en violación de los principios de jerarquía y organización administrativa.

Sin embargo, la Resolución Nro. DH-060 atacada en el presente recurso, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia del M.T. de la República como la

…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales

. (Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas supra señaladas, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico el derogado Código Orgánico Tributario de 1983 aplicable rationae temporis en su Artículo 150, señala que: “Los actos administrativos siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un articular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”, de la misma forma en que lo establece el Artículo 83 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que faculta a la Administración, para que de oficio o a solicitud de particulares, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló la Sala Político Adminstrativa en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., bajo el fundamento de que un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

En virtud de ello, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba señalados, este Tribunal concluye que la Resolución impugnada, fue dictada en ejecución de la potestad de autotutela de la Administración, al reconocer la Dirección de Rentas Municipales la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo dictado por ella misma, y en consecuencia, declarar su nulidad, así como la correcta emisión del mismo, no incurriendo en vicio alguno que implique igualmente su nulidad. Asi se declara.

Por otra parte, en lo relativo a manifestación de ausencia total y absoluta de procedimiento constitutivo previsto por la Ley para la emanación del acto impugnado, este Tribunal observa que el apoderado de la recurrente confunde el procedimiento requerido en materia de fiscalizaciones y reparos (que implica la existencia de errores, omisiones o faltas que la Administración Municipal detecta en las declaraciones del contribuyente), con el requerido en la materialización de ajustes complementarios, para lo cual la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, no comprende el levantamiento de un Acta fiscal salvo cuando se efectúe una Auditoria Fiscal, no siendo este el supuesto. Siendo el procedimiento aplicable el establecido en los artículos 38 y 45 de la referida Ordenanza mediante el cual cuando exista tal diferencia la Administración Municipal de oficio, hará las correspondientes rectificaciones mediante Resolución motivada y expedirá al contribuyente la liquidación complementaria, tal como se evidencia del presente caso.

Más aún alega el apoderado de la recurrente, que como consecuencia de ese procedimiento, no se le permitió ejercer las defensas que considerase pertinentes, todo ello en grave detrimento a su Derecho a la Defensa. Sin embargo, se puede observar que en efecto ejerció en vía administrativa más de un recurso de impugnación, mediante los cuales opuso sus defensas debidamente, sin violación alguna de su derecho constitucional, resultando igualmente improcedente las precitadas denuncias. Así se declara.

En relación a la inmotivación del acto impugnado, cabe destacar que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, ha sostenido con respecto a este vicio, que lo importante no es que la Administración haya realizado un análisis breve de los hechos y del derecho aplicable, lo que interesa es que del acto se pueda apreciar las razones en que se fundamenta la Administración para dictar el acto, para que de esta forma se deduzca el elemento volitivo y la intención del acto y sus consecuencias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

De la lectura de la Resolución DH-060 de fecha 5 de agosto de 1992, se desprende que la Administración Tributaria Municipal fundamentó debidamente su acto, y que por tanto ha dado cumplimiento a la debida motivación toda vez que se deduce claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales aplica el ajuste complementario del impuesto, por lo que este Tribunal decide desechar el vicio denunciado. Así se declara.

Por último, en cuanto al denunciado vicio del Falso Supuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se presenta usualmente en los municipios que acogen en sus ordenanzas, un sistema de cálculo del impuesto sobre industria y comercio con base a declaraciones estimadas que a su vez tienen su base en los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y al cierre del ejercicio fiscal se debe ajustar con base a los ingresos realmente obtenidos en el ejercicio correspondiente, el cual puede inclusive resultar a favor del contribuyente por haber obtenido menos ingresos con respecto a lo estimado.

Todo ello debido a que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es un tributo periódico, referido a un período de tiempo que normalmente coincide con el de un (1) año, y en concordancia con lo establecido en el literal C del Artículo 31 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la declaración jurada debe hacerse con base “al monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas por el contribuyente durante el período comprendido desde el 01 de noviembre del año anterior, y el 31 de Octubre del año en curso”, el cual debe transcurrir íntegramente para consumar el nacimiento de la obligación tributaria.

Quiere decir y adaptándolo al caso en concreto, que para el año 1991, la base de cálculo de los pagos fueron los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior (desde noviembre 1989 hasta octubre 1990), sin que esto constituya que el contribuyente está pagando el año 1990, por esta razón se llama declaración estimada y los pagos que de ella se desprendan son anticipos para el ejercicio comprendido entre noviembre 1990 hasta octubre 1991, luego de culminado el ejercicio fiscal se determinan los ingresos brutos reales –no los estimados– del ejercicio correspondiente, es decir, del propio año, tal como se hizo en noviembre de 1991, y calculándose la exacta cantidad percibida por ingresos brutos durante el ejercicio “noviembre 1990 hasta octubre 1991”.

De este modo, de lo alegado y probado en el expediente, se puede apreciar que el contribuyente pagó al Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 919.614,40) por concepto de impuestos municipales, y que posteriormente el 29 de noviembre de 1991, presentó su respectiva planilla de declaración jurada de ingresos brutos correspondiente al período 01-11-90 al 31-10-91 por TRESCIENTOS ONCE MIL MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 311.053.793,00), causando un impuesto sobre tales ingresos declarados por un total de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.732.645,51), por lo cual existe una diferencia a favor de la Municipalidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.816.031,11) por concepto de ajuste complementario, y a tenor del Artículo 38 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, corresponde a la Administración Tributaria establecer el monto a pagar.

Por todo lo expuesto, este Tribunal encuentra que los hechos que dan origen a la decisión administrativa impugnada, se corresponden con lo verdaderamente acontecido como resultado de una lógica aritmética, y evidenciándose que la Administración Municipal dicta el acto subsumiéndolos en normas existentes y aplicables, fundamentando debidamente la necesidad de hacer el ajuste por haber obtenido el contribuyente mayores ingresos de los estimados, en consecuencia se desestima el anterior alegato relacionado con un presunto falso supuesto de derecho en esta causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A. S.A.C.A., por la denegación tácita producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de Agosto de 1992, así como contra la Resolución Nro. DH-060, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 5 de agosto de 1992, mediante la cual se formuló un ajuste complemetario por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercia correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-90 y el 31-10-91, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.816.031,11).

Se confirma el acto impugnado.

Se condena en costas a la recurrente en un diez por ciento (10%) sobre la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.816.031,11), de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procésales previstos en el primer aparte del Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y especialmente al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuradora y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario

Fernando Illarramendi Peña

ASUNTO AF49-U-1992-000001

ANTIGUO 1051

En horas del día de hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.) se publicó la presente sentencia.

El Secretario

Fernando Illarramendi Peña

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