Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de abril de 2006

195° y 147º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: BANCO CONSOLIDADO, C.A., originalmente denominado Banco Miranda, C.A. y después Banco del Centro Consolidado, C.A., compañía anónima domiciliada en el distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, tomo 2B y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 13 de octubre de 1977, bajo el N° 2, tomo 136-A y cuyo último cambio de denominación comenzó a regir el 05 de marzo de 1991, según asiento de registro de la misma fecha inscrito ante la Oficina de Registro ya citada bajo el N° 53, tomo 62-A primero.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.V.V., Y.R.R., V.V.R., J.F.P., G.C.A., A.M.M., D.S.R., B.S.Q., I.H.V., L.O. y M.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 14.096, 54.401, 40.123, 54.142, 48.925, 48.268, 11.039, 61.227, 30.825 y 78.398, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRACTO VILLEGAS, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada TRACTO-VILLEGAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 1974, bajo el N° 37, libro de registro N° 117-A, cambiando sus estatutos a compañía anónima según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 1983, bajo el N° 36, tomo 30-A; y el ciudadano J.I.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.324.633.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.O., J.L.O.O. y M.D.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.685, 14.990 y 61.816, en su orden.

En fecha 15 de mayo de 1996, se dio por recibido el presente expediente en este tribunal, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 20 de marzo de 1997, la parte demandada presentó escrito de informes y en fecha 14 de abril de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto de fecha 25 de junio de 1997.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el juez titular de este tribunal, M.Á.M., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo del recurso

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, la procedencia del recurso procesal de apelación ejercido por parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la oposición formulada por la parte demandada Tracto Villegas, C.A. y el ciudadano J.V.V. y consecuencialmente declara inadmisible la cuestión previa propuesta por la accionada.

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que concedió a la sociedad mercantil Tracto Villegas, C.A. un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por un plazo de dos años contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento público de fecha 21 de mayo de 1986, prorrogable por períodos iguales conforme a lo pactado en dicho documento. Que tal línea de crédito fue concedida para ser utilizada en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio, apertura y refinanciamiento de cartas de crédito en cuenta, sobregiros, fianzas prestadas por su cuenta a favor de terceras personas o fianzas prestadas por ella a favor del banco por cuenta de terceras personas y crédito en general.

Sostiene que para garantizarle el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por Tracto Villegas, C.A. beneficiaria de la línea de crédito, así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas por dicha compañía, el ciudadano J.I.V.V. constituyó a su favor, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 3.250.000,00 sobre un inmueble de su propiedad.

Que en dicho documento hipotecario se convino que el incumplimiento total o parcial de una cualesquiera de las condiciones, finalidades y alcances establecidos en las estipulaciones del referido documento público, acarrearían el vencimiento del plazo de todas las obligaciones por ellas contraídas, siendo consideradas de plazo vencido, pudiendo él (el banco) proceder a la ejecución de la garantía constituida.

Que aceptó el refinanciamiento de la deuda solicitado por la compañía beneficiaria del citado cupo o línea de crédito, Tracto Villegas, C.A. montante a la cantidad de Bs. 6.000.000,00 para el 24 de agosto de 1993, pagadera en el plazo de 1.460 días contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento público, mediante el pago de 8 cuotas iguales y consecutivas de Bs. 750.000,00 cada una, comprensivas de abonos al capital adeudado con vencimiento la primera de ellas a los 180 días siguientes contados a partir de la fecha de la protocolización del referido documento de refinanciamiento y las restantes cada 180 días subsiguientemente hasta la definitiva y total cancelación de la deuda.

Asimismo señala que en el citado documento se convino que el monto refinanciado de Bs. 6.000.000,00 devengaría intereses variables calculados trimestralmente y pagaderos conforme lo pactado en tal instrumento público y que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa máxima legal permitida aplicable a este tipo de crédito para ese momento.

Como consecuencia de ello, el ciudadano J.I.V.V. ratificó y amplió la hipoteca de primer grado constituida conforme al documento público de fecha 21 de mayo de 1986, a su favor hasta la cantidad de Bs. 12.000.000,00 manteniéndose vigente dicha hipoteca hasta tanto hayan sido cumplidas todas y cada una de las obligaciones contraídas por la compañía beneficiaria de la línea de crédito por todas y cada una de las operaciones realizadas bajo su protección, quedando en toda su fuerza y vigor las demás estipulaciones establecidas en el citado documento público de fecha 21 de mayo de 1986 y no modificadas en este último.

Que Tracto Villegas, C.A. no ha cumplido con las obligaciones derivadas de los mencionados documentos públicos de préstamo hipotecario, dejando de pagar las cuotas adeudadas por saldo de capital vencidas desde el 18 de septiembre de 1994 y por cuanto en el documento hipotecario citado de fecha 22 de septiembre de 1993, la deudora convino en que la falta de pago de una de cualesquiera de las cuotas de capital e intereses pactados en virtud de dicho contrato, daría derecho a considerar las obligaciones existentes a su favor para ese momento como de plazo vencido y proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria, encontrándose el mencionado crédito totalmente vencido e insatisfechos intereses generados desde el vencimiento de tal cuota, ha resuelto conforme a las disposiciones legales y a los pactos contractuales, proceder a la ejecución de la hipoteca correspondiente, solicitando de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se proceda a la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado señalada, demandando asimismo las siguientes cantidades:

Primero

Por concepto de saldo de capital al 18 de septiembre de 1994, la cantidad de Bs. 5.250.000,00;

Segundo

Bs. 2.043.197,92 por concepto de intereses compensatorios causados desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 15 de agosto de 1995, ambas fechas inclusive, calculados sobre el monto de capital antes señalado;

Tercero

la cantidad de Bs. 144.812,50 por concepto de recargo por mora sobre el monto del saldo de capital prestado de Bs. 5.250.000,00 calculados a la tas del 3% anual por el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1994 y el 15 de agosto de 1995;

Cuarto

los intereses correspondientes, incluido el recargo por mora que se causen sobre el monto de capital adeudado de Bs. 5.250.000,00 determinado en el particular primero de su petitorio, a las tasas variables que vaya fijando el banco conforme a los pactos contractuales, desde el 16 de agosto de 1995 hasta la fecha en que los intimados dentro del lapso de ley paguen su obligación; o hasta la fecha en que se realice el acto de remate, si no hubiere oposición; o hasta la fecha en que el tribunal ordene mediante sentencia definitiva el pago de la misma, caso de haber oposición; de acuerdo al supuesto que ocurra,

Quinto

en el caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por los ejecutados, demanda adicionalmente para que se le pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demanda la llamada corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito presentado el 14 de marzo de 1996, señala que hace oposición al pago que se le intima por los siguientes motivos:

1) Por inconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, ya que no es cierto que el saldo de capital al 18 de septiembre de 1994, sea de Bs. 5.250.000,00 que adeude los ejecutados al ejecutante, ya que de acuerdo a la nota de procesamiento de crédito debidamente expedido por el Banco Consolidado, se evidencia que el saldo de capital al 18 de septiembre de 1994 es de Bs. 4.500.000,00 y así se debe declarar en la definitiva.

2) Por inconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, toda vez que los intereses compensatorios que se demandan no se compadecen con la metodología de fijación de los intereses que establece documento de refinanciamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 22 de septiembre de 1993.

3) Igualmente ejerce oposición al pago por cuanto consta en documento público que acompaña la acreedora, que existe una prórroga de la obligación que se demanda, la cual vence en el año 1997.

4) Asimismo opone la cuestión previa consagrada en el ordinal primero del artículo 346 de la ley adjetiva, es decir, la incompetencia del tribunal en razón del territorio, en virtud de que el documento hipotecario de fecha 21 de mayo de 1986 y el de la prórroga, de fecha 22 de septiembre de 1993, se acogen como domicilio procesal la ciudad de Maracay, Estado Aragua para recurrir a la jurisdicción ordinaria; por lo que mal puede tramitarse la presente acción por ante esta jurisdicción.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

El tribunal de la primera instancia dicta sentencia el 19 de marzo de 1996, y en relación al primer fundamento de oposición desestima la misma por no acompañar el demandado una prueba valida sobre el fundamento de su contradicción; en cuanto al segundo supuesto de oposición considera que la inconformidad planteada no está sustentada sobre documento alguno que indique al tribunal que los montos reclamados se excedan de lo pautado en la cláusula tercera antes transcrita, ni existe documento promovido por la accionada donde se demuestre la existencia de un cobro distinto al pactado por las partes. En razón de lo cual el tribunal llega a la conclusión de no existir prueba documental en autos que demuestre que se está pretendiendo el pago de intereses de manera distinta a la señalada en el convenio firmado por las partes; en relación al tercer supuesto, determina el a quo que no hay una fundamentación jurídica o fáctica, que le permita analizar la defensa propuesta, así como al libelista se le exigen requisitos mínimos para la claridad de la pretensión, no ocurre distinto con la demandada a quien se le exige precisión en torno a las defensas que alega, a los elementos materiales y jurídicos que utiliza para defenderse en juicio. La defensa numerada tres en el escrito de oposición desdice de la obligación de formular defensas que tengan fundamento en el caso que se nos confiere, estimando que no tiene materia sobre que decidir en torno a la defensa formulada de manera genérica, sin fundamentación y con evidente ánimo de ligitiosidad innecesaria, razón por la cual declara como no opuesta la oposición; sobre la cuestión previa sostenida por el demandado, estableció la primera instancia que la misma está concebida en el proceso de ejecución de hipoteca como un acompañante de la oposición y para que se tramite la cuestión previa, en este procedimiento especial, tiene que haber oposición en forma, y habiéndose decidido de manera previa que no es admisible la oposición formulada por la intimada, es consecuencial que se declare también inadmisible la cuestión previa propuesta por ausencia de oposición y; en lo que respecta a la contestación de la demanda por ejecución de hipoteca, el tribunal desestima el alegato por cuanto en este procedimiento especial no existe una contestación de demanda en los términos previstos por los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, sino que en su lugar se ha establecido la oposición, cual es la forma típica de concebir la oposición de las defensas en los juicios ejecutivos, razón por la cual tiene como no opuesta la denominada contestación a la demanda.

Con base a las razones precedentemente señaladas el sentenciador de primera instancia declara la inadmisibilidad de la oposición formulada, así como la cuestión previa propuesta por la accionada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1662, en la cual se expresa que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual precisamente es el que ha sido solicitado por la parte accionante y que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito y con escasas incidencias, previendo requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos.

Así mismo, nuestro Código Civil venezolano define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Profesor J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

En el caso bajo análisis la parte actora insta el procedimiento idóneo para satisfacer su acreencia, y la base legal que sustenta su acción la encontramos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo señalar que el procedimiento de ejecución de hipoteca tiene notorias diferencias no solo del procedimiento ordinario, sino también del procedimiento por intimación o cualquier otro procedimiento especial.

El parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de la promoción de cuestiones previas según lo previsto en el artículo 346 eiusdem, junto con los motivos en que se funda la oposición, haciendo una remisión al procedimiento contenido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, normativa correspondiente a la ejecución de los créditos fiscales.

Ahora bien el hecho de que se permita la promoción de cuestiones previas en el procedimiento especial, implica que el tribunal que sustancia el proceso debe necesariamente pronunciarse sobra la cuestión previa alegada y con posterioridad proceder a decidir la contradicción de fondo, fundada en los motivos de oposición, toda vez que la figura de las cuestiones previas constituye una instrucción preliminar que precede al contradictorio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 1.990, expediente N° 90152, caso P. Giammarresi contra C. Acosta, determinó que al oponerse cuestiones previas en el procedimiento de ejecución de hipoteca, el tribunal de la causa en aplicación de lo dispuesto en los artículos 657 y 664 del Código de Procedimiento Civil, tan pronto le fue presentado el escrito de oposición en el cual conjuntamente se alegaba cuestiones previas, debió tramitar la incidencia previa y decidir la misma en primer término y oportunamente decidir la oposición a la solicitud de ejecución fe hipoteca.

El tribunal que dicta la sentencia en primera instancia inadmite la cuestión previa alegada por el demandado, al considerar que también es inadmisible la oposición formulada, es decir no emite una sentencia donde se declare la procedencia o no de la cuestión previa alegada, alterando con ello el normal desenvolvimiento del proceso y que acarrea que la sentencia de primera instancia se encuentre inficionada, siendo lo correcto a fin de procurar la estabilidad del juicio, declarar la nulidad de la sentencia dictada por la primera instancia y reponer la causa al estado de que se resuelva la cuestión previa opuesta en el escrito de oposición, todo ello en conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capitulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 19 de marzo 1.996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se REPONE la causa al estado de que se resuelva la cuestión previa opuesta en el escrito de oposición.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 6.978

MAM/DE/lm.

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