Decisión nº 921 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO No: 2005-820 SENTENCIA No. 921

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, doce (12) de junio del dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000820

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil cinco (2005), por el ciudadano E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.310.975, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.530, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente CONSOLIDADOS CONCORD, C.A., con número de Registro de Información Fiscal J-00259105-6, sociedad mercantil domiciliada en La Guaira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 29, Tomo 23-A-Pro, cuyos Estatutos fueron reformados posteriormente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando insertada en la misma Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inserta en el No. 63, Tomo 303-A-Pro, ubicada su sede social en las Oficinas 1 y 2 del Edificio L.B., Avenida La Armada, C.L.M., Circunscripción Judicial del Estado Vargas; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4593 de fecha treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004), en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Recurrente emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha tres (03) de agosto del dos mil cinco (2005), y, por vía de consecuencia confirma las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-03632, RCA-DFTD-2002-03631 y RCA-DFTD-2002-03633, todas de fecha trece (13) de agosto del dos mil dos (2002), cada una de ellas por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.156.250,00); y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil dos (2002), por incumplimiento de deberes formales, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo de 1.998, Junio 1999 y Julio de 1999, por los conceptos y por los montos siguientes:

Planilla para Pagar (Liquidación) forma 09 2015005257, Tributo 1, Período Fiscal 01-05-98 al 31-05-98, Región 01, Número de Liquidación 01-10-1-2-25-005257, con fecha de liquidación 11/09/2002, porción 01, vencimiento 25, Código de Cuenta 3.01.12.06.00, Descripción ICSVM/IVA MULTA, por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.250,00).

Planilla para Pagar (Liquidación) forma 09 2015005258, Tributo 1, Período Fiscal 01-06-99 al 30-06-99, Región 01, Número de Liquidación 01-10-1-2-25-005258, con fecha de liquidación 11/09/2002, porción 01, vencimiento 25, Código de Cuenta 3.01.12.06.00, Descripción ICSVM/IVA MULTA, por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.250,00).

Planilla para Pagar (Liquidación) forma 09 2015005259, Tributo 1, Período Fiscal 01-07-99 al 31-07-99, Región 01, Número de Liquidación 01-10-1-2-25-005259, con fecha de liquidación 11/09/2002, porción 01, vencimiento 25, Código de Cuenta 3.01.12.06.00, Descripción ICSVM/IVA MULTA, por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.250,00)

Dando un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.468.750,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 71, 85 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, 534 del Código Procesal Penal y artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 73, 70, 75 y 76 de su Reglamento, artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73, 78 y 79 de su Reglamento.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción Contencioso Tributaria de la Región Capital remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha (folio 58).

En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folios 59 y 60).

En fecha seis (06) de octubre del dos mil cinco (2005), el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folio 66); la del Contralor General de la República, en fecha once (11) de octubre del dos mil cinco (2005), (folio 67); la de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil cinco (2005), (folios 68 y 69); la del Procurador General de la República, en fecha dos (02) de febrero del dos mil seis (2006), (folio 70).

Mediante sentencia interlocutoria No. 09/2006 de fecha nueve (09) de febrero del dos mil seis (2006), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 74 y 75).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción constante de catorce (14) folios útiles, ordenándose agregar a los autos, igualmente se deja constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folios 76 al 91).

Vencido el lapso en fecha seis (06) de marzo del dos mil seis (2006), para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 92).

En fecha nueve (09) de marzo del dos mil seis (2006), el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente recurrente, (folio 93).

En fecha diez (10) de abril del dos mil seis (2006), el Tribunal deja constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de las pruebas en el presente asunto y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 94).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, comparecieron la representación judicial de la recurrente y consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, y la representación judicial del SENIAT y consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, (folios 96 al 128).

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de observaciones a los informes, éste Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, pasó a la vista de la causa, (folio 129).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4593 de fecha treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004), en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Recurrente, notificada en fecha tres (03) de agosto del dos mil cinco (2005), y, en consecuencia confirmó las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-03632, RCA-DFTD-2002-03631 y RCA-DFTD-2002-03633, todas de fecha trece (13) de agosto del dos mil dos (2002), cada una de ellas por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.156.250,00); y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil dos (2002), por incumplimiento de deberes formales, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo de 1.998, Junio de 1999 y Julio de 1999, por los conceptos y por los montos siguientes:

Planilla para Pagar (Liquidación) forma 09 2015005257, Tributo 1, Período Fiscal 01-05-98 al 31-05-98, Región 01, Número de Liquidación 01-10-1-2-25-005257, con fecha de liquidación 11/09/2002, porción 01, vencimiento 25, Código de Cuenta 3.01.12.06.00, Descripción ICSVM/IVA MULTA, por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.250,00).

Planilla para Pagar (Liquidación) forma 09 2015005258, Tributo 1, Período Fiscal 01-06-99 al 30-06-99, Región 01, Número de Liquidación 01-10-1-2-25-005258, con fecha de liquidación 11/09/2002, porción 01, vencimiento 25, Código de Cuenta 3.01.12.06.00, Descripción ICSVM/IVA MULTA, por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.250,00).

Planilla para Pagar (Liquidación) forma 09 2015005259, Tributo 1, Período Fiscal 01-07-99 al 31-07-99, Región 01, Número de Liquidación 01-10-1-2-25-005259, con fecha de liquidación 11/09/2002, porción 01, vencimiento 25, Código de Cuenta 3.01.12.06.00, Descripción ICSVM/IVA MULTA, por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.250,00).

Dando un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.468.750,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 71, 85 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, 534 del Código Procesal Penal y artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 73, 70, 75 y 76 de su Reglamento y artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73, 78 y 79 de su Reglamento.

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

La representación judicial de la recurrente alega que el hecho de que la Administración Tributaria decidiera acumular en una sola Resolución las decisiones respecto a los tres Recursos Jerárquicos interpuestos individualmente por la misma, vulneró el estado de derecho y la garantía de su legítima defensa.

También el apoderado judicial de la Contribuyente recurrente, alegó en su escrito recursorio, el vicio de inmotivación, en los siguientes términos:

…omisisis

Para tratar de enervar el vicio de inmotivación de que adolece LA RESOLUCIÓN 3631, LA RESOLUCIÓN 3632 y LA RESOLUCIÓN 3633, LA ADMINISTRACIÓN luego de transcribir diversos artículos, jurisprudencias y criterios doctrinarios se limita únicamente a adminicularlos al caso sub judice estableciendo que “…las Resoluciones recurridas …omissis… indican los fundamentos legales en los que se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para imponer sanciones…” (sic) en virtud de que “…de las Resoluciones impugnadas resulta evidente que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a aplicar las sanciones previstas en el encabezado del artículo 106 y en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por las cantidades de 125 unidades tributarias y 62,5 unidades tributarias, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario eiusdem, artículo 37 del Código Penal, artículo 534 del Código Procesal Penal, artículo 85 del Código Orgánico Tributario eiusdem; y 74 “eiusdem”, por haberse determinado la concurrencia de infracciones; En consecuencia, le aplicó en cada Resolución, la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra pena, por la cantidad de 156,25 unidades tributarias, para un monto total de 1.156.250,00…”(sic)

En criterio de esta representación el alegato esgrimido por LA ADMINISTRACIÓN no logra demostrar la inexistencia del vicio de inmotivación delatado en virtud de que no solamente hacía falta transcribir los fundamentos de derecho en LA RESOLUCIÓN 3631, LA RESOLUCIÓN 3632 y LA RESOLUCIÓN 3633 sino también la base fáctica utilizada para aplicar dicha normativa legal.

…omissis…

LA ADMINISTRACIÓN, al no haber motivado en LA RESOLUCIÓN 3631, LA RESOLUCIÓN 3632 y LA RESOLUCIÓN 3633 la procedencia de la multa impuesta, vulneró el postulado de motivación que opera como garantía del justiciable y que constituye uno de los principios específicos de los actos administrativos. La exigencia de que el acto contenga los basamentos o fundamentos legales es lo que resguarda los intereses de los administrados por cuanto les permite conocer las razones que la administración asume en la toma de decisiones, no colocándolos en estado de indefensión como ocurre en el presente caso.

…omissis…

Por las razones anteriormente expuestas considero que LA RESOLUCIÓN 3631, LA RESOLUCIÓN 3632 y LA RESOLUCIÓN 3633 no motivaron la supuesta procedencia de la multa impuesta, en virtud de lo cual procedo a rechazar categóricamente el criterio sostenido por LA ADMINISTRACIÓN debido a que la inmotivación alegada genera, indudablemente, el desconocimiento por parte de LA RECURRENTE de las razones que la Gerencia Regional de Tributos Internos asumió en la toma de su decisión, vulnerando el postulado antes mencionado y colocando a LA RECURRENTE en un completo y total estado de indefensión…omissis

En el supuesto negado de que éste Tribunal no tomare en consideración el vicio desarrollado anteriormente, alegó lo siguiente:

…omissis

En el supuesto negado de que el vicio anteriormente denunciado no sea tomado en consideración, ésta representación, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de LA RECURRENTE y sin que ello implique que es la mejor forma de proteger sus derechos e intereses dada la inmotivación delatada, procede a realizar, en base a los vagos fundamentos que se desprenden del contenido de LA RESOLUCIÓN 3631, LA RESOLUCIÓN 3632 y LA RESOLUCIÓN 3633, las siguientes consideraciones:

1. Insisto que es incierto que la ciudadana NINOSKA MOLINA, actuando en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, le haya efectuado una visita fiscal a LA RECURRENTE en su sede social el 20 de agosto de 1.999; en consecuencia de lo cual las citadas Actas de Requerimiento y Recepción jamás fueron levantadas lícitamente ni suscritas en forma alguna por la nombrada, en segundo término.

2. Igualmente es incierto que LA RECURRENTE haya incumplido con su deber formal de llevar en forma adecuada:

LA RESOLUCIÓN 3631: “…el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición de Mayo del año 1.998, asimismo se pudo verificar que la referida Contribuyente tiene en su establecimiento los Libros de Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor pero no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente al período de imposición de Mayo del año 1998…”(sic), conforme lo preceptúa el numeral 1, literal a), del artículo 126 del COT. En efecto LA RECURRENTE siempre ha cumplido fiel y cabalmente con la obligación contenida en el dispositivo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, tal y como se demuestra fehacientemente de los Libros ad hoc que reposan en su sede social en donde ha efectuado los asientos correspondientes.

LA RESOLUCIÓN 3632: “…el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de Julio de 1999, asimismo se pudo verificar que la referida Contribuyente tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente al período de imposición de Julio del año 1999…” (sic), conforme lo preceptúa el numeral 1, literal a), del artículo 126 del COT. En efecto LA RECURRENTE siempre ha cumplido fiel y cabalmente con la obligación contenida en el dispositivo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70,73, 75 y 76 de su Reglamento, tal y como se demuestra fehacientemente en los Libros ad hoc que reposan en su sede social en donde ha efectuado los asientos correspondientes.

LA RESOLUCIÓN 3633: “…el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de Junio del año 1999, asimismo se pudo verificar que la referida Contribuyente tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente al período de imposición de Junio del año 1999…” (sic), conforme lo preceptúa el numeral 1, literal a), del artículo 126 del COT. En efecto LA RECURRENTE siempre ha cumplido fiel y cabalmente con la obligación contenida en el dispositivo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70,73, 75 y 76 de su Reglamento, tal y como se demuestra fehacientemente en los Libros ad hoc que reposan en su sede social en donde ha efectuado los asientos correspondientes…omissis”

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentó en su escrito de informes lo siguiente, con respecto al punto de la verificación:

…omissis

En este sentido, es necesario aclarar que cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, en este caso, la verificación fue practicada por una funcionaria legalmente facultada a través de la P.A.N.. SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-3033-2, de fecha 13-08-1999, así pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución, la cual, reitero, llena todos los requisitos que debe contener un acto administrativo, pues cumple con el propósito de permitirle al destinatario del acto impugnado, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, ya que éste tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, tal y como ha ocurrido en el caso sub examine, siendo que tales decisiones surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

…omissis…

Como conclusión, considera esta Representación que evidentemente los actos administrativos objeto de los Recursos Jerárquicos ejercidos en su oportunidad describían en su totalidad tanto el período investigado, el ilícito objeto de sanción, la norma aplicada, el tiempo hábil para ejercer los recursos pertinentes, tanto así que la recurrente pudo ejercer su defensa de manera oportuna por cuanto interpuso un Recurso Jerárquico contra cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción, donde expuso todos los alegatos que consideró pertinentes, y posteriormente ejerce el Recurso Contencioso donde también ha expuesto todos los elementos que considera existen a su favor, lo cual desdice totalmente el alegato invocado.

Existe pues, un ámbito sancionador que le permite a la Administración Tributaria detentar tal potestad, de imponer sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones cometidas por los ciudadanos en su condición de contribuyentes o responsables, claro está, teniendo como norte el principio de la legalidad consagrado constitucionalmente…omissis

Opina igualmente la representación Fiscal, que las Resoluciones impugnadas se encuentran suficientemente fundamentadas en disposiciones de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que claramente establecen los deberes formales con respecto a los libros de este tipo de ventas y de la manera en la que deben ser llevados, conducta esta que no fue realizada por la contribuyente, razón por la cual le fue impuesta la sanción a que había lugar según la ley.

Alega que no es cierto que el Funcionario Fiscal actuante no haya visitado la sede social de la contribuyente, por cuanto de las actas de solicitud y de recepción de la documentación solicitada se desprende que las mismas fueron suscritas y recibidas por un funcionario de la Empresa CONSOLIDADOS CONCORD C.A., identificado con su nombre, número de cédula de identidad y contienen impreso el sello de identificación de la recurrente y que de la misma documentación se evidencia en qué fecha acudió el Fiscal Actuante al domicilio de la contribuyente y en qué fecha se recibió la notificación de la P.A. mediante la cual se le designó para efectuar la verificación correspondiente.

Así mismo se deja constancia en las referidas actuaciones que la contribuyente entregó al Funcionario Fiscal los documentos requeridos a los fines de constatar o no el cumplimiento de los deberes formales a que se contrae la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Igualmente la representación fiscal argumentó que de las actas que conforman el expediente y de las actuaciones realizadas durante el proceso de fiscalización que dio origen a las Resoluciones impugnadas, se evidencia a todas luces que la funcionaria que las suscribió fue la misma autorizada por la Administración Tributaria mediante P.A. para efectuar dichos procedimientos y que la misma actuó apegada a la ley, por tanto era el funcionario competente para ello.

Que en los hechos que conforman la presente causa, correspondía a la recurrente la carga de la prueba de demostrar que lo constatado por la Administración Tributaria no es cierto y que, en consecuencia, resultan improcedentes las Resoluciones recurridas y que en este sentido, no se encuentra en el expediente ningún medio probatorio que desvirtúe el contenido de las Resoluciones impugnadas.

Por último alega que no existió en la Resolución del Recurso Jerárquico vulneración alguna del estado de derecho y de la garantía de la legítima defensa, ya que la Administración Tributaria, en base a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 52 eiusdem, está facultada para acumular asuntos sometidos a su consideración, evitándose que se produzcan decisiones contradictorias.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva sin que haya sido resuelta la cuestión relativa a la suspensión de efectos solicitada, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Tal como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si se vulneró el estado de derecho y la garantía del derecho a la defensa cuando la Administración Tributaria acumuló los recursos jerárquicos interpuestos individualmente contra las Resoluciones recurridas y los decidió en una misma Resolución; ii) Si existe el vicio de inmotivación en las Resoluciones recurridas; iii) Si las actas de requerimiento y recepción en las que se fundamentó la fiscalización no fueron levantadas lícitamente por cuanto la Fiscal Nacional de Hacienda no efectuó visita alguna a la sede social de la recurrente, iv) Si no es cierto que la recurrente haya incumplido con sus deberes formales.

i) Sobre la vulneración del estado de derecho y del derecho a la legítima defensa argumentado por la recurrente y fundamentado en el hecho de que la misma ejerció tres Recursos Jerárquicos por separado contra tres actos administrativos individuales y la Administración Tributaria acordó la acumulación de los mismos para tomar una sola Resolución al respecto, este Tribunal observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento

Es así, como la Administración Tributaria, en cabeza de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoridad superior del funcionario actuante en el proceso de fiscalización y del funcionario que dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción, al constatar que todas estaban referidas a un mismo contribuyente y a la misma oficina regional de Administración Tributaria, acordó resolverlos en un mismo acto, facultad esta que le está atribuida por el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:

Artículo 52.- .Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Todo esto en aras de la celeridad, economía, oportunidad y la no existencia de decisiones que pudieran ser contradictorias, razones legales estas que demuestran que la Administración Tributaria, con la acumulación acordada, actuó totalmente apegada a la legalidad y al estado de derecho, sin que en modo alguno de haya vulnerado el derecho a la legítima defensa que tiene el recurrente, quien de hecho hizo valer sus recursos y presentó sus defensas en forma separada en cada procedimiento y sólo fue en la etapa decisoria cuando la Administración Tributaria acordó acumular todos los Recursos Jerárquicos interpuestos por la misma recurrente (conexión evidente), referidos a los impuestos de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, respecto a la misma Administración Tributaria Regional y resolverlos en una sola Resolución, de modo de poder concentrar su decisión y evitar contradicciones, por tanto es forzoso para este Tribunal desestimar la primera denuncia formulada por la recurrente. ASI SE DECLARA.

ii) Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación planteada por la recurrente, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En el caso de autos se evidencia que la Resolución del Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2004-4593, de fecha treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), establece que la Resolución N° RCA-DFTD-2002-03632, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) se emite por concepto de multa por cuanto se constató que la contribuyente no llevó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado para el período de junio de 1999 y que el libro de compras que tiene en su establecimiento por el mismo impuesto para el mismo período no cumple con los requisitos que se exigen, lo que constituye una violación a los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 73, 70, 75 y 76 de su reglamento, procediéndose a aplicar la sanción prevista en el encabezado del artículo 106 y su primer aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es, 125 Unidades Tributarias y 62,5 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 71 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 37 del Código Penal y artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por existir concurso de infracciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, se aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra, imponiéndose una multa total de 156,25 Unidades Tributarias.

Igualmente dispone que la Resolución N° RCA-DFTD-2002-03631, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), que en la Fiscalización se constató que el contribuyente no llevó el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición correspondiente a mayo de 1998 y el libro que mantiene en su establecimiento para el referido impuesto no cumple con los requisitos exigidos para dicho período, lo que constituye una violación a los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73, 78 y 79 de su reglamento, procediéndose a aplicar la sanción prevista en el encabezado del artículo 106 y su primer aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es, 125 Unidades Tributarias y 62,5 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 71 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 37 del Código Penal y artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por existir concurso de infracciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, se aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra, imponiéndose una multa total de 156,25 Unidades Tributarias.

De igual manera, la Resolución N° RCA-DFTD-2002-03633, de fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2002) que se emite por concepto de multa, la fiscalización constató que la contribuyente no llevó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado para el período de julio de 1999 y que el libro de compras que tiene en su establecimiento por el mismo impuesto para el mismo período no cumple con los requisitos que se exigen, lo que constituye una violación a los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 73, 70, 75 y 76 de su reglamento, procediéndose a aplicar la sanción prevista en el encabezado del artículo 106 y su primer aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es, 125 Unidades Tributarias y 62,5 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 37 del Código Penal y artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por existir concurso de infracciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, se aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra, imponiéndose una multa total de 156,25 Unidades Tributarias.

Este Tribunal observa de los resúmenes de las Resoluciones impugnadas antes transcritos, que en ellas constan los fundamentos legales y de hecho en que se basó la Administración Tributaria, para hacer las determinaciones allí establecidas, por lo que el contribuyente conocía perfectamente las razones y las disposiciones que dieron lugar a las Resoluciones de Imposición de Sanción que han sido recurridas, por lo que debe coincidir este Tribunal con la opinión emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el sentido de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital motivó suficientemente sus Resoluciones de imposición de multa y por tanto, el recurrente tenía toda la información necesaria para hacer valer sus medios de defensa, por lo tanto este Tribunal estima que no existe en los actos recurridos el vicio de inmotivación que ha sido alegado por la recurrente. ASI SE DECLARA.

iii) Sobre el argumento de la recurrente de que la Funcionaria Fiscal Nacional de Hacienda que suscribe las Actas de Requerimiento y Recepción y la Fiscalización, nunca visitó la sede social de CONSOLIDADOS CONCORD, C.A., y por tanto fueron levantadas ilícitamente y que las desconoce, este Tribunal observa que en las páginas nueve (09) y diez (10) de la Resolución del Recurso Jerárquico se dispone que:

(omissis)…Consta en los expedientes formados con ocasión de los recursos jerárquicos interpuestos, N° 4439, 4440 y 4441-03, en sus respectivos folios 09, 10 y 11, en los cuales corren insertas las copias certificadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que ambos instrumentos aparecen debidamente firmados así: Acta de Requerimiento, 3033-2, por el ciudadano J.M.L.T., Cédula de Identidad N° 1.462.441, en su carácter de Gerente General, en fecha 20-08-99. Acta de Recepción N° 3033-2, por el ciudadano M.J.L., Cédula de Identidad N° 1.442.441, en su carácter de Gerente General, en fecha 20-08-99.

De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la recurrente, existe copia simple del Acta de Asamblea de la contribuyente, celebrada el 17 de noviembre de 1997, la cual corre inserta al folio 13 del expediente 4441-03, y en ella el (sic) ciudadano M.J.L.T., se le designó Director de la empresa, dicho instrumento fue presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1997.

Ahora bien, del contenido del Acta de Asamblea referida, es evidente que el ciudadano M.J.L.T., en su carácter de Director de la empresa recurrente tenía plenas facultades para suscribir las Actas de Requerimiento y de Recepción presentadas por la Fiscal actuante, signadas con el N° 3033-2 cada una; de manera, que esta circunstancia hace improcedente el alegato por ella esgrimido…(omissis)

Habiéndose dejado expresa constancia en la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico de los hechos antes narrados, es forzoso para este Tribunal concluir que no es cierto el alegato de la recurrente, en el sentido de que el día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Funcionaria Fiscal Nacional de Hacienda, ciudadana NINOSKA MOLINA no visitó la sede social de la recurrente y que las Actas de Requerimiento y Recepción fueron levantadas ilícitamente, por cuanto del propio acto recurrido se evidencia que el día señalado en el domicilio de la recurrente, al menos un miembro de la Junta Directiva de la misma suscribió, junto con la Funcionaria Actuante, las referidas Actas y que las mismas fueron levantadas legalmente y conocidas por la recurrente. Por estas consideraciones este Tribunal desestima el argumento planteado por la recurrente en este punto y ASI SE DECLARA.

iv) Sobre el argumento de que no es cierto que la recurrente haya incumplido con los deberes formales que le imponen los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento; 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 73, 75 y 76 de su Reglamento, por cuanto siempre ha cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones, este Tribunal observa que no obran en los autos elementos probatorios que indiquen la veracidad de las afirmaciones hechas por la recurrente y por tanto las Resoluciones impugnadas deben producir todos sus efectos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis dispone:

Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Omissis…

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la multa impuesta, por el hecho de haber cumplido con sus deberes formales como Agente de Retención, argumentado por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica y reiterada la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de las Resoluciones impugnadas supra identificadas, estas deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil cinco (2005), por el ciudadano E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.310.975, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.530, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente CONSOLIDADOS CONCORD, C.A., con número de Registro de Información Fiscal J-00259105-6, sociedad mercantil domiciliada en La Guaira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 29, Tomo 23-A-Pro, cuyos Estatutos fueron reformados posteriormente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando insertada en la misma Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inserta en el No. 63, Tomo 303-A-Pro, ubicada su sede social en las Oficinas 1 y 2 del Edificio L.B., Avenida La Armada, C.L.M., Circunscripción Judicial del Estado Vargas; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4593 de fecha treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004), en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Recurrente, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha tres (03) de agosto del dos mil cinco (2005), y, por vía de consecuencia confirma las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-03632, RCA-DFTD-2002-03631 y RCA-DFTD-2002-03633, todas de fecha trece (13) de agosto del dos mil dos (2002) y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil dos (2002), por incumplimiento de deberes formales, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo de 1.998, Junio de 1999 y Julio de 1999, dando un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.468.750,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 71, 85 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, 534 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 73, 70, 75 y 76 de su Reglamento y artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73, 78 y 79 de su Reglamento.

En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMAN las Resoluciones N° GJT-DRAJ-A-2004-4593 de fecha treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004) y Nos. RCA-DFTD-2002-03632, RCA-DFTD-2002-03631 y RCA-DFTD-2002-03633, todas de fecha trece (13) de agosto del dos mil dos (2002), así como las planillas de pago y liquidación que fueron su consecuencia.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente por la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente asunto, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00) p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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