Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-2003-000015

ASUNTO ANTIGUO: 2060

SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 24 de febrero de 2003 (folios 1 al 16), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos K.B.S. y E.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.733.817 y 11.310.975, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.106 y 66.350, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONSOLIDADOS CONCORD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 23-10-1987, bajo el Nº 29, Tomo 23-A Pro., reformados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista el 10-11-1997, ante el señalado Registro el 24-11-1997, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 303-A-Pro., facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas (folios 5 al 8), el 06-11-2002, bajo el No. 45, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-03631 de fecha 13 de agosto de 2002 (folios 9 y 10), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual sanciona a la contribuyente por la cantidad total de 156,25 UT, por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de mayo de 1998.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003 (folio 17), donde se recibió el 27-02-2003 y, se le dio entrada mediante auto del 05 de marzo de 2003 (folio 18), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 19, 20, 21 y 23, respectivamente.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2003 (folios 24 al 26), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de julio de 2003 (folios 28 y vto.), el ciudadano abogado E.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, donde promueve el mérito favorable de los autos, siendo agregado a los autos el 05-08-2003 (folio 29).

El día 25 de agosto de 2003 (folio 30), el Tribunal admitió la prueba promovida por el apoderado judicial de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo que respecta al mérito favorable de los autos se reproduce y ratifica el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de la misma.

El 26-11-2003 (folio 31), se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y a la contribuyente que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificaciones libradas, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de los Informes.

Las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y Fiscal General de la República rielan a los folios 32 y 33, respectivamente.

El 25-02-2004 (folios 34 al 48), comparece por ante este Juzgado la ciudadana LEIXA COLLINS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.282.811, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Tributaria, quien consigna escrito de opinión.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y Contralor General de la República, rielan a los folios 49 y 50.

El 12-04-2004, el ciudadano E.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna escrito donde se da expresamente por notificado (folio 51).

El día 11 de mayo de 2004, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados L.F., titular de la cédula de identidad N° 11.742.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y Poder que acredita su representación (folios 53 al 63), y E.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente quien consigna escrito de informes (folios 65 al 67).

El 15-06-2004, la mencionada ciudadana L.F., consigna copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa (folios 68 al 101).

El 11-01-2007 (folio 103) y 17-02-2009 (folio 109), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folio 103).

El 12-08-2010, el ciudadano E.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna escrito donde desiste del recurso contencioso tributario y solicita que se imparta su homologación. Asimismo consigna anexos al respecto (folios 111 al 139).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Luego de citar los artículos 49 de la Constitución, 7, 18 ordinal 5, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable rationae temporis, y de referirse a doctrina sobre la motivación de los actos administrativos, señala que la Resolución recurrida no motivó la procedencia de la multa, por lo que la inmotivación generó el desconocimiento por parte de la recurrente de las razones que la Administración Tributaria asumió en la toma de su decisión, violando el Principio de Legalidad y colocando a la recurrente en un completo y total estado de indefensión.

    Agrega que tal argumento cobra aún mayor fuerza cuando la recurrente desconoce el contenidos de las Actas de Requerimientos y de Recepción a las que alude la Resolución, ambas identificadas con los números 3033-2 de fecha 20 de agosto de 1999, levantadas por la funcionaria fiscal Ninoska Molina en la sede social de la empresa.

    Afirma que es incierto que la funcionaria fiscal, Ninoska Molina, haya efectuado una visita fiscal a la empresa en su sede social el día 20 de agosto de 1999, y que las Actas de Requerimiento y Recepción jamás fueron levantadas lícitamente ni suscritas en forma alguna por ella.

    Alega que es incierto que la contribuyente haya incumplido con su deber formal de llevar el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de Mayo de 1998, y de tener en su establecimiento los Libros de Ventas del referido impuesto sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, correspondiente al período de imposición de Mayo de 1998, por lo que la misma siempre ha cumplido fiel y cabalmente con la obligación contenida en el dispositivo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas la Mayor en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Señala que la contribuyente alega el vicio de inmotivación y el falso supuesto de hecho, por lo que la recurrente es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la Resolución recurrida, con lo cual enerva el alegato de inmotivación expuesto.

    Luego de un análisis sobre el falso supuesto, manifiesta que ante la falta de argumentos y probanzas por la recurrente, tanto en fase administrativa como en fase jurisdiccional, para desvirtuar el reparo formulado, la actuación se considera amparada por la presunción de veracidad y legalidad que tienen las actas fiscales, correspondiéndole a la recurrente enervar con pruebas suficientes los hechos imputados en dicho instrumento fiscal, lo cual no hizo.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exima al pago de costas procesales a la República.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-03631 (folios 9 y 10), de fecha 13 de agosto de 2002, y notificada el 18-10-2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a aplicar a la contribuyente las sanciones previstas en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de ciento veinticinco unidades tributarias (125 UT) y sesenta y dos con cinco unidades tributarias (62,5 UT), por no llevar el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de Mayo de 1998, y por tener el Libro de Ventas del mencionado Impuesto en el establecimiento, pero sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, correspondiente al período de imposición de Mayo de 1998. En virtud del concurso de infracciones, la Administración Tributaria estableció el monto total de las multa en ciento cincuenta y seis con veinticinco unidades tributarias (156,25 UT).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Inmotivación de la Resolución recurrida y, ii) Vicio de falso supuesto de hecho.

    Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento sobre el particular, del examen efectuado a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se destaca que el apoderado judicial de la recurrente, el ciudadano E.P.R., mediante escrito presentado el día 12 de agosto de 2010, señaló lo siguiente:

    … considerando que en el Recurso Contencioso Tributario que encabeza las presentes actuaciones fue peticionada la revocatoria “… del acto administrativo distinguido con las siglas y números RCA-DFTD/2002-03631 del 13 de Agosto de 2.002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)…” (sic), y visto que en la aludida sentencia ya fue decidida dicha solicitud al haber quedado confirmadas las Resoluciones “…Nos. RCA-DFTD-2002-03632, RCA-DFTD-2002-03631 y RCA-DFTD-2002-03633, todas de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), así como las planillas de pago y liquidación que fueron su consecuencia …”, queda plenamente demostrado que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del referido Recurso; máxime cuando ya fue pagada la multa impuesta en la Resolución RCA-DFTD/2002-03631 (BsF. 1.156,25) junto con las costas procesales correspondientes (Bs.F. 115,625), según se desprende de las “PLANILLAS PARA PAGAR” ad hoc.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, estando expresamente facultado para ello …., en nombre y representación de CONSOLIDADOS CONCORD, C.A., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil DESISTO formalmente en este acto del procedimiento y de la acción, solicitando respetuosamente del Tribunal se sirva impartir la homologación requerida.

    Así, el ciudadano abogado E.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna escrito a través del cual desiste del presente recurso contencioso tributario, solicitando a este Órgano Jurisdiccional que se sirva impartir la debida homologación. Al efecto consigna copias certificadas de la Sentencia N° 921 de fecha doce (12) de junio de 2006, recaída en el Asunto N° AP41-U-2005-000820 llevado por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo contenido señala lo siguiente:

    Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil cinco (2005), por el ciudadano E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.310.975, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.530, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente CONSOLIDADOS CONCORD, C.A., con número de Registro de Información Fiscal J-00259105-6, sociedad mercantil domiciliada en La Guaira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 29, Tomo 23-A-Pro, cuyos Estatutos fueron reformados posteriormente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando insertada en la misma Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inserta en el No. 63, Tomo 303-A-Pro, ubicada su sede social en las Oficinas 1 y 2 del Edificio L.B., Avenida La Armada, C.L.M., Circunscripción Judicial del Estado Vargas; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4593 de fecha treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004), en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Recurrente emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha tres (03) de agosto del dos mil cinco (2005), y, por vía de consecuencia confirma las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-03632, RCA-DFTD-2002-03631 y RCA-DFTD-2002-03633, todas de fecha trece (13) de agosto del dos mil dos (2002), cada una de ellas por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.156.250,00); y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil dos (2002), por incumplimiento de deberes formales, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo de 1.998, Junio 1999 y Julio de 1999, por los conceptos y por los montos siguientes:

    Planilla para Pagar (Liquidación) forma 09 2015005257, Tributo 1, Período Fiscal 01-05-98 al 31-05-98, Región 01, Número de Liquidación 01-10-1-2-25-005257, con fecha de liquidación 11/09/2002, porción 01, vencimiento 25, Código de Cuenta 3.01.12.06.00, Descripción ICSVM/IVA MULTA, por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.250,00).

    Planilla para Pagar (Liquidación) forma 09 2015005258, Tributo 1, Período Fiscal 01-06-99 al 30-06-99, Región 01, Número de Liquidación 01-10-1-2-25-005258, con fecha de liquidación 11/09/2002, porción 01, vencimiento 25, Código de Cuenta 3.01.12.06.00, Descripción ICSVM/IVA MULTA, por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.250,00).

    Planilla para Pagar (Liquidación) forma 09 2015005259, Tributo 1, Período Fiscal 01-07-99 al 31-07-99, Región 01, Número de Liquidación 01-10-1-2-25-005259, con fecha de liquidación 11/09/2002, porción 01, vencimiento 25, Código de Cuenta 3.01.12.06.00, Descripción ICSVM/IVA MULTA, por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.156.250,00)

    Dando un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.468.750,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 71, 85 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, 534 del Código Procesal Penal y artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 73, 70, 75 y 76 de su Reglamento, artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73, 78 y 79 de su Reglamento.

    IV

    DECISION

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil cinco (2005), por el ciudadano E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.310.975, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.530, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente CONSOLIDADOS CONCORD, C.A., con número de Registro de Información Fiscal J-00259105-6, sociedad mercantil domiciliada en La Guaira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 29, Tomo 23-A-Pro, cuyos Estatutos fueron reformados posteriormente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando insertada en la misma Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inserta en el No. 63, Tomo 303-A-Pro, ubicada su sede social en las Oficinas 1 y 2 del Edificio L.B., Avenida La Armada, C.L.M., Circunscripción Judicial del Estado Vargas; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4593 de fecha treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004), en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Recurrente, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha tres (03) de agosto del dos mil cinco (2005), y, por vía de consecuencia confirma las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-03632, RCA-DFTD-2002-03631 y RCA-DFTD-2002-03633, todas de fecha trece (13) de agosto del dos mil dos (2002) y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil dos (2002), por incumplimiento de deberes formales, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo de 1.998, Junio de 1999 y Julio de 1999, dando un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.468.750,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 71, 85 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, 534 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 73, 70, 75 y 76 de su Reglamento y artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73, 78 y 79 de su Reglamento.

    Ahora bien, de la Sentencia transcrita anteriormente, se evidencia que el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de Sentencia N° 921 de fecha 12 de junio de 2006, decidió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día 19 de septiembre de 2005, por el ciudadano E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.310.975, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSOLIDADOS CONCORD, C.A., contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4593 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirma las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-03632, RCA-DFTD-2002-03631 y RCA-DFTD-2002-03633, todas de fecha 13 de agosto del 2002, cada una de ellas por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.156.250,00); y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), correspondientes a los períodos de imposición de Junio 1999, Mayo de 1998, y Julio de 1999.

    En el caso de autos, el presente recurso contencioso tributario fue ejercido el 24 de febrero de 2003, por el mencionado apoderado judicial de la contribuyente CONSOLIDADOS CONCORD, C.A., el ciudadano E.P.R., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-03631 de fecha 13 de agosto de 2002 (folios 9 y 10), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual sanciona a la contribuyente por la cantidad total de 156,25 UT, por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de mayo de 1998. Asimismo se evidencia al folio 16 del expediente Planilla para Pagar Forma 9 (Liquidación) N° 2015005257, correspondiente al período 01-05-1998 al 31-05-1998, de fecha 11 de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 1.156.250,00, ahora BsF. 1.156,25.

    Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte actora tramitó dos causas ante la Jurisdicción de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atacando primero ante este Órgano Jurisdiccional la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-03631 de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4593 de fecha 30 de julio de 2004, a través del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA-DFTD-2002-03632, RCA-DFTD-2002-03631 y RCA-DFTD-2002-03633, todas de fecha 13 de agosto del 2002, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, conociendo del mismo el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, presentándose en ambos casos la misma causa petendi.

    Constatado como ha sido que en los expedientes Nos. AF43-U-2003-000015, que cursa en éste Tribunal Superior Tercero Tributario, y AP41-U-2005-000820 que cursa en el Tribunal Sexto Tributario, nomenclaturas de esta Jurisdicción Contenciosa Tributara, se ventila la misma causa, y siendo que fue esta Juzgadora donde se atacó de forma primigenia la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-03631 de fecha 13 de agosto de 2002, y se realizaron las notificaciones con anterioridad al segundo recurso, correspondería a este Tribunal dictar la sentencia de mérito, no obstante fue el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario quien primero dictó sentencia definitiva, al decidir sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4593 de fecha 30 de julio de 2004, en cuyo contenido declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-03632, RCA-DFTD-2002-03631 y RCA-DFTD-2002-03633, siendo en consecuencia dichas causas inacumulables.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No. 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., en relación a la figura del “desorden procesal”, donde se estableció lo siguiente:

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

    Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Subrayado añadido).

    En este caso, el caos procesal se produjo cuando, el 9 de diciembre de 2003, el Juez José Enrique Rodríguez Noguera, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desglosó, indebidamente, el expediente y dividió el conocimiento de una misma causa en dos tribunales distintos, lo cual tuvo su origen en la presentación de dos escritos de amparo, casi idénticos, sin que el abogado del querellante hiciera la necesaria mención que evidenciara que el segundo escrito constituía una reforma del primero.

    Tal omisión produjo la anarquía, lo cual reprocha esta Sala porque ella no se adecua con la obligatoria colaboración que corresponde a todo profesional del Derecho para con el Juez o Magistrado en la consecución de una justicia célere y transparente.

    Como parte integrante del sistema de justicia (ex art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el abogado tiene que ser acucioso en la elaboración de sus diligencias y escritos, en los que debe poner todo el concurso de su técnica y cultura (ex artículo 15 de la Ley de Abogados), cuestión que no ocurrió en este caso, en el que el abogado L.S.V.A. hizo una reforma de la demanda de amparo sin señalamiento expreso en su texto que así lo indicara, lo que indujo en error al Juez, quien desglosó de forma indebida el expediente y dispersó una misma causa en dos tribunales distintos, con el grave riesgo de que se produjeran sentencias contrarias, lo que, por fortuna, no sucedió.

    Sin embargo, como quiera que la causa se tramitó en dos tribunales diferentes y por notoriedad judicial este Tribunal conoce que existen ante esta misma Sala dos expedientes que guardan íntima relación, uno de ellos en estado de sentencia por vía de consulta y el otro en espera de que se resuelva una regulación de competencia para que se decida en primera instancia (04-02787 y 04-1061, respectivamente), lo que los hace técnicamente inacumulables, sin embargo, por razones de orden público constitucional y para ponerle coto a la anarquía, esta Sala ordena su acumulación.

    En segundo término, considera esta Sala que es útil la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales que se produjeron con posterioridad a la presentación del segundo escrito de amparo (reforma del 27 de agosto de 2003), ya que fue desde allí ese acto cuando se suscitó el caos...”. (Negrillas de la presente decisión).

    Así las cosas, siendo que el apoderado judicial de la recurrente tramito dos causas ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, como ya se hizo referencia, y que esta Juzgadora por notoriedad judicial conoce la existencia de otro recurso contencioso tributario ya decidido, y que el mismo ya se encuentra definitivamente firme, resulta forzoso declarar ex oficio extinguido el presente proceso. Así se declara.

    Sin embargo, llama la atención que la recurrente omitió en la presente causa toda consideración con respecto al recurso contencioso tributario interpuesto el 19-09-2005, y que conoció el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, y luego solicita ante este Tribunal el desistimiento del “…acto del procedimiento y de la acción…” debido a la sentencia recaída en el referido Tribunal, sin que advirtiese con anterioridad de tan anómala situación ante estos Órganos Jurisdiccionales, solicitando la “acumulación” de las causas; por lo que impulsó ambas pretensiones como si se tratase de pedimentos independientes. También llama la atención que los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tampoco se percataran sobre la duplicidad de procesos.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADOS CONCORD, C.A. contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-03631 de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual sanciona a la contribuyente por la cantidad total de 156,25 UT, por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de mayo de 1998.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G..

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.)

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..

    BBG/Luis

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