Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000840

MATERIA CIVIL/FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil CONSORCIO ACR-CGS CAGUA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2005, bajo el Nº 415, Tomo 25-C, representada por su Director, ciudadano G.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.558.908.

APODERADOS DE LA PARTE RECONVENIDA: Ciudadanos J.Y.A., A.T.A. y E.F.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.163, 44.194 y 59.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE PANELES C.A. (VENCIP), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Mayo de 2007, bajo el Número 12, Tomo 43-A, representada por su Director, ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.274.381.

APODERADOS DE LA PARTE RECONVINIENTE: Ciudadanos M.O., M.B. y D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.317, 146.515 y 41.575, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 22 de Septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ACR-CGS CAGUA contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE PANELES C.A. (VENCIP).

En fecha 28 de Septiembre de 2010, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, la representación accionante suministró los emolumentos para la práctica de la citación y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, cuyo requerimiento fue acordado el 11 de Octubre de 2010, librándose la respectiva compulsa y el despacho comisión.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, se recibieron las resultas infructuosas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24 de Enero de 2011, previa solicitud de la representación demandante se acordó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero de 2011, la abogada M.R., en su condición de apoderada de la parte accionada se dio por citada en la presente causa, consignando poder y en fecha 21 de Febrero de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda, reconvino a la actora y produjo anexos. En fecha 16 de Marzo de 2011, se emitió pronunciamiento en cuanto a la RECONVENCIÓN y POSICIONES JURADAS invocadas por la representación demandada.

En fecha 21 de Marzo de 2011, la representación actora IMPUGNÓ los recaudos anexos a la contestación de la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, asimismo IMPUGNO y DESCONOCIÓ la comunicación que cursa a los folios 128 al 131.

En fecha 23 de Marzo de 2011, la representación de la parte accionante presentó escrito dando contestación a la Reconvención.

En fechas 12 y 15 de Abril de 2011, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 25 d Abril de 2011, este Juzgado agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes. En fecha 28 de Abril de 2011, la representación de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 02 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la cual desechó la oposición planteada por la parte demandada reconviniente y emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas aportadas.

En fecha 09 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramientos de Expertos Grafotécnicos en el presente juicio. En esa misma fecha la ciudadana M.S.M. se dio por notificada del cargo sobre ella recaído. Asimismo se fijó oportunidad para que tuviese lugar el nombramiento de Expertos Informáticos. En fechas 10 y 11 de Mayo de 2011, los Expertos designados, aceptaron dicho cargo y solicitaron un lapso de quince (15) días de despacho para entregar el Dictamen Pericial.

En fecha 16 de Mayo de 2011, la representación demandada solicitó se citara a la parte actora para que absuelva posiciones juradas y apeló de la negativa de admisión de las documentales promovidas.

En fecha 17 de Mayo de 2011, tuvo lugar el acto de nombramientos de Expertos en Sistema Informático, fijándose el tercer (3er) día de despacho a fin de su aceptación, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del Informe Pericial y previo cómputo por Secretaría se negó la apelación formulada por la parte demandada por tardía.

En fecha 20 de Mayo de 2011, los Expertos Informáticos aceptaron el cargo para el cual fueron designados. En esa misma fecha se complementó el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de Mayo de 2011, sin perjuicio del lapso de evacuación y se dejó constancia de haberse librado boleta de citación. En fecha 23 de Mayo de 2011, se concedió a dichos Expertos un lapso de quince (15) días de despacho para que consignaran el Informe de Ley.

En fecha 30 de Mayo de 2011, la representación demandada suministró los emolumentos para la citación ordenada en la presente causa. En esa misma fecha los Expertos designados solicitaron se les expidieran las Credenciales y el Oficio dirigido a la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua. En fecha 31 de Mayo de 2011, la representación actora solicitó se librará despacho comisión de testigos al Estado Aragua.

En fecha 03 de Junio de 2011, previa solicitud de parte se libró boleta de citación, se expidió Credenciales a los Expertos designados y se libró despacho comisión de testigos.

En fecha 08 de Junio de 2011, la representación demandada solicitó se fije fecha para la declaración de los ciudadanos Y.D. y W.R., quienes comparecieron y se dieron por citados para rendir testimonio en la presente causa. En dicha fecha la parte demandada suministró los emolumentos para la práctica de la notificación y en fecha 10 de Junio de 2011, se fijó la referida oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 14 de Junio de 2011, la representación demandante suministró los emolumentos para el despacho comisión. En esa misma fecha la parte demandada consignó el Informe correspondiente a la Experticia solicitada y pidió se extendiera el lapso probatorio.

En fecha 15 de Junio de 2011, uno de los Expertos designados solicitó se extendiera una prorroga de diez (10) días de despacho para la consignación del Informe. En esa misma fecha se llevó a cabo la declaración de los testigos Y.M. y W.R.N.. En dicha fecha la parte demandante se opuso a la extensión del lapso probatorio solicitada por la parte demandada y los expertos retiraron las credenciales.

En fecha 16 de Junio de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas de la citación de la parte actora en cuanto a las ratificaciones de documentos.

En fecha 20 de Junio de 2011, uno de los Expertos participó que el 22 de Junio de 2011, se daría inicio a las diligencias técnicas en el archivo sede de los Tribunales Civiles. En fecha 22 de Junio de 2011, este Juzgado practicó cómputo por Secretaría y negó la extensión del lapso probatorio solicitado e indicó la oportunidad procesal en la que se encontraba la presente causa.

En fecha 11 de Julio de 2011, la representación de la parte demandada presentó Escrito de Informes.

En fecha 13 de Julio de 2011, los Expertos Grafotécnicos designados presentaron el Informe Pericial correspondiente y dejaron constancia de haber recibido sus emolumentos.

En fecha 14 de Julio de 2011, la representación de la parte demandada consignó nuevo poder y la revocatoria de la abogada M.R..

En fecha 19 de Julio de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos y anexos.

En fecha 25 de Julio de 2011, previo cómputo por Secretaría se dijo “Vistos” para dictar sentencia, pidiendo su revocatoria la representación actora en fecha 27 de Julio de 2011.

En fecha 04 de Agosto de 2011, la ciudadana M.R. consignó Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios y en fecha 09 de Agosto d 2011, se dictó auto donde se acordó el desglose del referido escrito y se ordenó la apertura del cuaderno respectivo.

En fecha 24 de Octubre de 2011, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, exclusive.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, la representación actora solicitó revocatoria por contrario imperio del auto que dijo “Vistos” para sentencia cuyo pedimento fue negado mediante providencia de fecha 21 del referido mes y año.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificada la normativa que rige este tipo de procedimiento, es menester explanar los términos en que han quedado planteadas las controversias, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados actores alegan que su representada es propietaria y a su vez promueve y construye un Desarrollo Inmobiliario denominado “PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE”, ubicado en la Población de Cagua, Estado Aragua y para alcanzar su objeto celebró con la parte demandada un Contrato de Ejecución de Obra en el Desarrollo antes mencionado, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2009, bajo el Número 69, Tomo 175 de los libros respectivos.

Aducen que en la Cláusula 7 del referido contrato se describieron ítem a ítem, las Obras que efectuaría la parte demandada en el Desarrollo, entre las cuales está comprendida específicamente en el ítem Número 2, la colocación de paneles en muros y paredes, incluyendo la colocación de mallas de unión y marcos de puertas (cinta corrida), en el ítem Número 6, la proyección de concreto en muros de panel, acabado liso y/o esponjeado, espesor 3cm, ventanas (cinta corrida) y que dicha cinta corrida comprende la perfecta colocación de marcos de puertas y ventanas, en cada unidad habitacional.

Señalan que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones que asumió en el contrato antes mencionado, ya que la proyección de concreto en muros de paneles de colocación de marcos de puertas y ventanas, presentan notables desperfectos, tales como, descuadres y desplomes, así como mala colocación de mortero (friso) en los paneles, los cuales deben ser corregidos antes que los inspectores y peritos de las instituciones financieras que otorgaron a su representada el correspondiente préstamo a interés para la construcción del Desarrollo, dejen constancia que las Unidades Habitacionales que lo conforman, cumplen con las correspondientes normas de construcción y en consecuencia se autorice la venta a terceros de las mismas, sosteniendo que se le ha manifestado a la parte demandada en repetidas oportunidades su disconformidad con tales desperfectos y que se le ha exigido conforme a lo establecido en el Parágrafo Único de la Cláusula 7 del Contrato su inmediata reparación, sin que la obligada efectué oportuna o diligentemente tales reparaciones.

Destacan que su representada le ha manifestado en innumerables ocasiones verbalmente y por escrito a la parte demandada su disconformidad con la calidad de los trabajos ya mencionados así como el retardo culposo en que ha incurrido en la ejecución de las Obras que les fueron encomendadas; que tal hecho consta en los diferentes memorandos y comunicaciones dirigidas por la Gerente Residente de la Obra, Ingeniera TAMEN GUTIÉRREZ a los ciudadanos J.R. y J.B., representantes de la parte demandada, dándose el caso que hasta la presente fecha aún no ha sido culminado el primer sector del Desarrollo encomendado a esta, el cual debía haber terminado para el mes de Enero del año 2010.

Mencionan que el 12 de Febrero de 2010, se le exige a la parte demandada la culminación de las Obras correspondientes a las casas modelos del Desarrollo Etapas III y IV, mediante comunicación escrita; que en fecha 01 de Abril de 2010, el Director de la Obra dirige comunicación a las Oficinas Administrativas de su representada, notificando el retraso de la Empresa demandada en la realización de las Obras a la Etapa IV, Sectores 4.2, 4.3. y 4.4. del Desarrollo, por lo que sugiere la contratación de terceros con el objeto de lograr la culminación oportuna de dichas Obras, en virtud del retraso de la parte demandada, a pesar de habérsele pagado las valuaciones pasadas por esta última y que enviaron varias comunicaciones en diversas fechas a fin de solicitarles la culminación de las Etapas y de la corrección de los imperfectos antes señalados.

Por último aducen que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE PANELES C.A. (VENCIP) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: 1) Que todos y cada uno de los hechos narrados en ese libelo son ciertos. 2) En la resolución del contrato celebrado con su representada. 3) Al pago de las costas y costos del juicio. 4) Al pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 700.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios por asumir su representada el costo de las reparaciones y el trabajo no efectuado por la parte demandada, incluyendo los materiales y mano de obra, mediante el pago de las valuaciones a terceros. 5) Al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS.F 2.041.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios sufridos por su representada al tener que asumir los intereses de mora a pagar a las Instituciones Financieras que financian la Construcción del Desarrollo desde el mes de Junio al mes de Septiembre de 2010, más los que se sigan causando hasta la definitiva culminación de las viviendas correspondientes a las Etapas 3, 4, 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del Desarrollo, para lo cual piden expresamente que el mismo se determine mediante experticia complementaria del fallo. 6) Al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.F 55.164,00) (SIC) por concepto de las piezas de herrería que describen de la siguiente forma: A) Diecisiete (17) marcos para puertas de 0,90 x 2,05 derecho. B) Siete (7) marcos para puertas de 0,90 x 2,05 izquierdo. C) Dieciséis (16) marcos para puertas de 0,70 x 2,05 derecho. D) Veinticinco (25) marcos para puertas de 0,70 x 2,05 izquierdo. E) Treinta y siete (37) marcos para puertas de 0,80 x 2,05 derecho. F) Treinta y Nueve (39) marcos para puertas de 0,80 x 2,05 izquierdo y G) Ochenta y Cuatro (84) rejas para ventanas (sala) de 1,30x 1,43 y 7) La corrección monetaria de las cantidades de dinero descritas en los numerales anteriores, a saber, 4) y 5) del presente capítulo, al momento de efectuarse el pago definitivo o se condene al mismo, para lo cual piden expresamente que tal monto se determine mediante experticia complementaría del fallo.

Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.F 2.796.164,00) que a la fecha de la redacción de el libelo equivalían a Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Unidades Tributarias (U.T. 43.018) y concluyen solicitando que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La abogada de la parte accionada presentó escrito donde alega que es cierto, reconoce y conviene en forma expresa que se suscribió un Contrato de Obra entre las partes, el cual define las normas bajo las cuales se desarrollarían las labores encomendadas a su representada dentro del Desarrollo denominado PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con las obligaciones que asumió en el referido contrato, puesto que la accionante en el escrito reconoce que efectivamente la demandada realizó la proyección de concreto en muros de paneles y colocó los marcos de puertas y ventanas, así como que colocó el mortero (friso) en los paneles; negó y rechazó en forma categórica que los trabajos mencionados presentaren notables desperfectos, descuadres y desplomes y que el friso en los paneles haya sido mal colocado.

Aduce que si bien es cierto que en el Desarrollo de la actividad la parte accionante y su representada intercambiaron comunicaciones verbales, vía correo electrónico y comunicaciones escritas, entregadas personalmente, respecto a los ajustes que debían hacerse en los trabajos que se estaban realizando, no es menos cierto que su mandante realizó correcciones de los detalles en forma oportuna y diligente, para la Etapa III, lo cual fue debidamente notificado a la accionante.

Niega que su representada sea la causante de que la accionante no cumpla con los cronogramas de culminación de las Obras en las demás Etapas del Desarrollo, así como que su representada haya incurrido en retardo culposo en la ejecución de las Obras encomendadas, ya que constantemente se mantuvo comunicación con los representantes de la accionante, según lo permite el Contrato de Obra, vía verbal, correo electrónico y misivas entregadas personalmente, en las cuales se dejaba constancia expresa de los retrasos que presentaba la accionante en la entrega de materiales y en la no cancelación oportuna de las valuaciones por parte de la Empresa accionante y de los efectos que dichos retrasos acarreaban en la actividad diaria de las cuadrillas.

Señalan que su representa actúo de forma diligente y responsable en el desarrollo de sus actividades, no obstante el retraso de entrega de materiales y cancelación incompleta de las valuaciones por parte de la demandante, según se evidencia en correo que su representada envió en fecha 08 de Marzo de 2010, que alude anexar al escrito de contestación efectivamente recibido por ella, del cual la demandada no recibió respuesta alguna, cuya situación de insolvencia de la accionante para con su representada fue agravándose, lo que motivó que su mandante nuevamente exhortara vía coreo electrónico, de fecha 10 de Febrero y 29 de Marzo de 2010, a la accionante, a la regularización de la entrega de los materiales y la cancelación oportuna de las valuaciones.

Desconoció y se opuso a la admisión de las documentales presentadas por la parte actora marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “H”; negó que los Ingenieros residentes del accionante le hayan manifestado verbalmente a su representada del retraso en las Obras; niega, rechaza y se opone que sea responsable de los Daños y Perjuicios exigidos y que su representada pague la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs.F 2.041.000,00); negó, rechazó y contradijo por ilegal e impertinente la pretensión denominada instalación de herrería puesto que ella no formaba parte de sus obligaciones y negó, rechazó y contradijo la cuantía al ser incierto y sujetivo el sustento que invoca la actora para la determinación de la demanda.

DE LA RECONVENCIÓN

La representación de la parte demandada reconviniente en el petitorio de la mutua petición, entre otras determinaciones previas, solicita la absolución de las posiciones juradas de la reconvenida, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y que se aplique la indexación sobre el monto que la reconvenida debe pagar a su representada en aplicación a la sentencia que emita este Tribunal; reconviene formalmente a su contraparte al pago de la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 59.038,97) correspondiente a las variaciones establecidas por el Contrato Colectivo de la Construcción para el año 2010, puesto que el incremento de treinta y cuatro por ciento (34%) que correspondía cubrir en aplicación del Contrato de Obra suscrito en la Cláusula Novena y el Contrato Colectivo de la Construcción, sólo cubrió el Veintitrés por Ciento (23%), adeudando el remanente del Once por Ciento (11%) sobre el precio inicial.

También solicita que le sea pagada la cantidad de Ciento Ochenta Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 180.249,41) por el incumplimiento en la cancelación del trabajo denominado “2da mano de pintura” sobre las viviendas entregadas, más la cantidad de Un Millón Veinticinco Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 1.025.054,73) por concepto de retención por fiel cumplimiento, toda vez que están cubiertos los extremos que exige el contrato suscrito para la efectiva liberación de ese dinero, puesto que las viviendas encomendadas a su representada fueron efectivamente culminadas y entregadas a la Empresa y que las prestaciones sociales se encuentran Cien por Ciento (100%) solventes para con los trabajadores, a plena conformidad de la Empresa, toda vez que fue la demandante la que realizó los cálculos pertinentes y emitió los cheques correspondientes a cada trabajador.

Del mismo modo pide el pago por la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa Mil Quinientos Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs.F 2.790.502,70) por el incumplimiento en la cancelación total y oportuna de las valuaciones aceptadas por trabajos ejecutados, según la Cláusula 11 del Contrato de Obra.

Contrademanda igualmente la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 450.000,00) en virtud del retraso reiterado en su obligación de entrega oportuna de los materiales y el pago de las valuaciones aunado a la contratación de personal foráneo para la ejecución de la obra que comprometió su patrimonio familiar.

Solicita en definitiva el pago por la suma de Cuatro Millones Quinientos Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 4.504.845,18) y por último estima la reconvención en la referida cantidad.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la reconvención propuesta, los abogados de la parte actora reconvenida niegan, rechazan y contradicen expresamente todas las alegaciones contenidas en el escrito de mutua petición, al considerar que no fue notificada de los aludidos aumentos ni que adeuda cantidad de dinero alguna por valuaciones, ni por reintegro de retención ni que se haya pedido la contratación de personal obrero ni que por ello ocasionara daños materiales.

Niegan, rechazan y contradicen que haya incumplido reiteradamente con sus obligaciones, cuando lo cierto es que el incumplimiento proviene de la demandada, la cual pretende inoficiosamente defenderse a través de la presente reconvención, y por ello solicita que tal pretensión sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

Planteadas ambas controversias, es menester pasar a pronunciarse sobre el cuestionamiento de la cuantía realizado por la representación demandada reconviniente, en la forma siguiente:

DEL CUESTIONAMIENTO DE LA CUANTÍA

La representación de la parte accionada reconviniente negó, rechazó y contradijo la cuantía de la pretensión principal al considerar que es incierto y sujetivo el sustento que invoca la actora para la determinación de la demanda, de lo cual se observa:

En sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (Cita textual. Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, con vista al anterior criterio y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 eiusdem, considera este Tribunal que en el presente caso la representación actora reconvenida estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F 2.796.164,00) que a la fecha de la redacción del libelo equivalían a Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Unidades Tributarias (U.T. 43.018) y en vista que la misma fue rechazada en forma pura y simple por la representación demanda, sin calificarla como insuficiente o exagerada, se debe aplicar al caso de autos la reiterada interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 38 ibídem, por ello este Juzgador declara, a todos los efectos de este juicio, como no efectuada la impugnación en comento y firme la estimación de la pretensión principal, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE del PODER otorgado por la accionante a sus abogados, en fecha 23 de Julio 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 15 al 40 de la primera pieza del presente asunto marcada con la Letra “A” COPIA SIMPLE del CONTRATO DE OBRA suscrito entre la parte actora como CONTRATANTE y la parte demandada como CONTRATISTA, en fecha 30 de Julio de 2009, ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 69, Tomo 175 de los libros llevados por esa Notaría, al cual se adminicula la COPIA CERTIFICADA del referido CONTRATO DE OBRA que consta a los folios 163 al 176 traído en la Etapa probatoria; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecian las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra, tales como las obligaciones para la ejecución de la obra que realice la CONTRATISTA para la CONTRATANTE en ocasión del Proyecto denominado PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE, Etapas III y IV a ser realizada por la CONTRATISTA en la Carretera Cagua Paraima, Cagua, Estado Aragua; los representantes de ambas Empresas; la sub-contratación de otras personas naturales o jurídicas por ambas partes; las Inspecciones; plazo para el inicio de la obra por la CONTRATISTA; programas de ejecución, entrega y recepción de la obra previa inspección y aceptación de la misma por la CONTRATANTE; el costo del precio; la responsabilidad de la CONTRATISTA por los defectos de construcción; variaciones de precios por contratación colectiva, leyes o decretos a cargo de la CONTRATANTE a la CONTRATISTA si son solicitadas dentro de un plazo de tres (3) meses desde su fecha de vigencia; el pago del precio acorde a los trabajos ejecutados previa la aprobación de las valuaciones parciales presentadas por la CONTRATISTA; las retenciones laborales y por fiel cumplimiento; la realización de los trabajos conforme a las exigencias técnicas indicadas en los planos, esquemas y dibujos otorgados por la CONTRATANTE a la CONTRATISTA; los materiales; las Inspecciones; el envío de comunicaciones por escrito; trabajadores; condiciones de seguridad social por parte de la CONTRATISTA; la suspensión de los trabajos y la duración del contrato de obra, entre otras, y así se decide.

 Consta al folio 41 de la primera pieza de la presente causa marcada con la Letra “B” COPIA SIMPLE del MEMORANDO 02 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2009, enviado por el Ingeniero TAMEN GUTIÉRREZ al ciudadano J.R., en su carácter de Presidente de VENCIP, parte demandada en la presente causa; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y se aprecia que la demandante le envió listado a la demandada sobre revisión de frisos de viviendas ubicadas en las Calles 9, 10 y 11 de acuerdo a la inspección que realizara, agradeciéndole ejecutar las correcciones indicadas a la brevedad posible, siendo necesario énfasis en los detalles de acabado de paredes en las esquinas y aristas y que también se requiere garantizar rectitud del friso utilizando guías en paredes e ir realizando limpieza de losas de fundación, y así se decide.

 Consta al folio 42 de la primera pieza del expediente marcada con la Letra “C” COPIA SIMPLE de la COMUNICACIÓN de fecha 12 de Febrero de 2010, dirigida por la parte actora a la parte demandada, donde le solicita la conclusión de ejecución de la casa modelo del Urbanismo El Bosque, Etapas III y IV a más tardar para la semana del 15 al 21 de Febrero de 2010. Consta al folio 43 de la citada pieza marcada con la Letra “D” COPIA SIMPLE de la COMUNICACIÓN de fecha 01 de Abril de 2010, dirigida por el Ingeniero TAMEN GUTIÉRREZ al Ingeniero G.V., ambos del Consorcio ACR-CGS-CAGUA. Constan a los folios 44 y 45 de la pieza en cuestión marcadas con las Letras “E” y “F” COPIAS SIMPLES de las COMUNICACIONES de fecha 01 de Julio de 2010, dirigidas por la parte actora a la parte demandada, donde le solicita respuesta sobre las reparaciones de la Casa ubicada en la Calle 9, Casa 9-2 por cuanto no se han reiniciado las mismas así como la reparaciones urgentes de los marcos de las Casas ubicadas en la Calle N° 13, Casas 13-04 y 13-12 para que el contratista que está instalando las puertas pueda avanzar y consta al folio 47 de dicha pieza marcada con la Letra “G” COPIA SIMPLE de la COMUNICACIÓN de fecha 08 de Julio de 2010, dirigida por la parte actora a la parte demandada, donde le solicita información acerca de la culminación de las Etapas III y IV del URBANISMO PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE, CAGUA, Estado Aragua, por cuanto no han recibido ni un Módulo construido. Las anteriores pruebas fueron desconocidas por la representación de la Empresa demandada en su oportunidad legal correspondiente y la representación accionante las opuso a su antagonista en la etapa probatoria y a tal respecto promovió prueba de cotejo sobre el MEMORANDO 02 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2009, marcado con la Letra “B”, sobre la COMUNICACIÓN DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2010, marcada con la Letra “C” y sobre el MEMORANDO DE FECHA 06 DE JULIO DE 2010, marcado con la Letra “G” con la finalidad de demostrar su validez, prueba está que fue admitida y ordenada su evacuación, designándose a los ciudadanos M.S.M., R.O.M. y O.O.D., con el cargo de Expertos Grafotécnicos, quienes, previas formalidades de Ley, en fecha 13 de Julio de 2011, consignaron en el presente asunto Dictamen Pericial junto con planas gráficas representativas, donde, entre otras determinaciones, concluyeron en lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CONCLUSION: PRIMERO: Las reproducciones de firmas cuestionadas presentes en el “Memorándum 02”, de “FECHA: “31/08/09”, marcado “B”, y en el “Memorándum”, de fecha: “Cagua, 06 de Julio de 2010.”, marcado “G”, insertos a los folios 41 y 46 respectivamente, del Asunto Nº AP11-V-2010-000840; se corresponden en sus características formales y estructurales con las firmas ejecutadas por la misma personas que, identificándose como “J.A.R.”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.274.381, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN E INSTALCIÓN DE PANELES, C.A., firmó en los renglones “EL CONTRATISTA:” y “EL(LOS) OTORGANTES”, EL Contrato de Obra, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha: “Cagua, Treinta (30) de Julio de dos mil NUEVE (2009).”, anotado bajo el Nº 69, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; cuya copia Certificada marcada “1” riela de los folios 164 al 175 del Asunto Nº Ap11-V-2010-000840 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: La firma reproducida cuestionada presente en la Comunicación marcada “C”, de fecha: “Cagua, 12 de febrero de 2010”; inserta al folio 42 del Asunto Nº AP11-V-2010-000840; no se corresponde en sus características formales y estructurales con las firmas ejecutadas por la misma personas que, identificándose como “J.A.R.”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.274.381, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN E INSTALCIÓN DE PANELES, C.A., firmó en los renglones “EL CONTRATISTA:” y “EL(LOS) OTORGANTE(S)”, el Contrato de Obra, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha: “Cagua, Treinta (30) de Julio de dos mil NUEVE (2009).”, anotado bajo el Nº 69, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; cuya copia Certificada marcada “1” riela de los folios 164 al 175 del Asunto Nº AP11-V-2010-000840 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”., el cual se aprecia en la presente causa. Ahora bien, de lo Ut Supra observa este Despacho que los documentos desconocidos por la representación demandada fueron los identificados como “C”, “D”, “E”, “F” y “H” y en vista que el cotejo se practicó sobre los documentos señalados por la representación actora marcados como “B”, “G” y “C”, siendo que los dos (2) primeros fueron aceptados por la representación demandada al no haberlos cuestionados y dado que la experticia arrojó que el marcado “C” no se corresponde con la firma del representante de la Empresa accionada, forzoso es desechar del proceso solo las comunicaciones marcadas como “C”, “E”, “F” y “H”, ya que no se demostró su autenticidad, DECLARÁNDOSE PROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO OPUESTO a tal respecto, puesto que la comunicación marcada con la Letra “D” de fecha 01 de Abril de 2010, no emana de la parte accionada, por ello se valora como documento administrativo de carácter privado a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil y se aprecia por no haber prueba en contrario que el Ingeniero TAMEN GUTIÉRREZ le solicitó al Ingeniero G.V., ambos del Consorcio ACR-CGS-CAGUA, la contratación de una Empresa o Cooperativa para continuar con las actividades de construcción de viviendas y ejecutar las reparaciones de albañilería que requieran las correspondientes a la Etapa IV, Sectores 4.2, 4.3 y 4.4, dado el bajo rendimiento demostrado por VENCID, en la culminación de las Etapas III y IV que ofrecieron para el 17 de Diciembre de 2009, considerando que es la única forma de lograr avanzar para lograr los objetivos ya que a la citada Empresa se le han pagado las valuaciones presentadas y se le ha entregado el material necesario para la construcción sin que a la fecha hayan recibido ni un módulo concluido, y así se decide.

 Consta al folio 46 de la primera pieza del expediente marcada con la Letra “G” COPIA SIMPLE de la COMUNICACIÓN de fecha 06 de Julio de 2010, dirigida por la parte actora a la parte demandada; y en vista que fue aceptada por la representación demandada ya que no la cuestionó en forma alguna, se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo pautado en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360, 1.363 y 1.371 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la primera le solicitó a la segunda con carácter de urgencia la corrección de los marcos de las puertas principales de las Casas ubicadas en la Calle 13, Casas 13-4/13-12, Calle N° 14.A Casas N° 14-13.A/14-16.A/14-17.A, Calle N° 14, Casas N° 14-1/14-13/14-15/14-17, para que el contratista que está instalando las puertas pudiera avanzar, y así se decide.

 Consta al folio 48 de la primera pieza del presente asunto marcada con la Letra “I” COPIA SIMPLE de la COMUNICACIÓN de fecha 12 de Julio de 2010; a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE de la COMUNICACIÓN de fecha 13 de Julio de 2010, que consta al folio 49 de dicha pieza marcada con la Letra “J”, el ORIGINAL de la COMUNICACIÓN Y ANEXOS de fecha 08 de Julio de 2010, cursantes a los folios 177 al 181 de la primera pieza; las DOCUMENTALES promovidas por la parte demandante en la etapa probatoria contentivas de ORIGINALES de las COMUNICACIONES que constan a los folios 182, 183, 184 al 187, 188 y 189 de la primera pieza; también los ORIGINALES de las COMUNICACIONES consignadas por la representación de la Empresa accionada con su escrito de contestación y reconvención, que constan a los folios 132 al 135 de la pieza en comento; y en vista que no fueron objeto de impugnación alguna, se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que están dirigidas por una de las partes a la otra en cuanto a los hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten en este asunto y se aprecia de su contenido que la demandante le solicitó a la demandada sobre la culminación de las Etapas III y 4.1 del Urbanismo Parque Residencial El Bosque esperando que tomen medidas para su entrega; que la demandante le hizo saber a la demandada que previa inspección de las Casas de la Etapa III observó detalles que siguen siendo recurrentes; que la actora le solicitó a la demandada la corrección de los marcos de las puertas de las casas ubicadas en las Calles 13, 14, 15 y 16 para que el contratista que está instalando las mismas pudiera avanzar; que la actora le hizo entrega a la demandada del reporte sobre los detalles pendientes en cuanto a remates en esquina de techos mal ejecutados, remates en frisos, pintura, bordes de techo y de los marcos de la puertas principales de las casa ubicadas dentro del Desarrollo; que la parte demandada le participó a la demandante que había realizado todas las reparaciones y que con ello hacía formal entrega de la Etapa III, Calles 6, 7, 8, 9 y 10, compuesta de 40 Módulos y que la parte actora le participó que tal entrega estaba sujeta a la inspección conjunta de las obras y/o de la aceptación del Consorcio y que tampoco han recibido las llaves de las viviendas; que la parte demandante le negó a la parte demandada el pago solicitado en Memorándum de fecha 28/07/2010, por cuando en inspección realizada se constató que no fueron instaladas las mallas tipo “U” en los bordes de ventanas y tabiques para closet ni esquineras, observándose grietas y paredes desplomadas e instándola a entregar en forma definitiva las Etapas III y IV; que la actora le participó a la demandada que para la semana del 06 al 12/09/2010, no le entregaron las viviendas 8-8, 9-2, 9-6, 9-9, 9-10, 9-12, 9-16, 10-8, 10-9 y 10-10, pertenecientes a la Etapa III y que para el 14/09/2010, no hubo personal en la obra por lo que aprecian abandono voluntario de la demandada, y así se decide.

 En la Etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Igualmente promovió COMUNICACIONES de fechas 06 de Julio de 2010, que constan a los folios 192 y 193; de fecha 12 de Julio de 2010, que constan a los folios 194 y 195; de fecha 03 de Agosto de 2010, que consta al folio 196 y de fecha 09 de Agosto de 2010, que consta al folio 197 todos de la primera pieza; y en vista que no fueron objeto de impugnación alguna, se valoran a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la demandada participó y autorizó al personal que laboraría en la Obra objeto del contrato de marras, donde se refleja, entre otros, el ciudadano J.B.B.P., en su condición de Maestro General, y así se decide.

 Asimismo promovió COPIA del CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL y la parte actora en la presente causa que consta a los folios 200 al 205; así como la COPIA del CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la parte accionante que consta a los folios 206 al 218 y COPIA del CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito por el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que consta a los folios 219 al 226, todos de la primera pieza del expediente y a tales respectos promovieron PRUEBA DE INFORMES dirigida a los referidos BANCOS, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación; y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, por consiguiente tales contratos quedan desechados del juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Del mismo modo promovió CONTRATOS suscritos entre la Empresa COOPERATIVA OMG 2.010, en la persona del ciudadano O.P. y la parte demandante en la presente causa, que constan a los folios 229 al 233 de la primera pieza, a los cuales se adminiculan las VALUACIONES identificadas con los Números del “1” al “21” y las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS que constan a los folios 236 al 314 del presente asunto, emitidas por la referida Empresa COOPERATIVA OMG 2.010, a decir de la representación actora. De la misma forma promovieron PRUEBA TESTIMONIAL del citado ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000478. Ahora bien, revisadas como han sido las anteriores pruebas se evidencia que las mismas emanan de un tercero ajeno a la relación sustancial que si bien fue llamado a juicio por los promoventes de la mismas para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad y ordenada su evacuación, sin que a las actas procesales conste que ello se haya verificado, por consiguiente no hay prueba de ratificación mediante testigo que valorar y apreciar al respecto, desechándose dichas instrumentales del juicio a terno de lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 104 al 106 de la primera pieza del expediente ORIGINAL de PODER otorgado a la abogada M.R., en fecha 12 de Enero de 2011, ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., bajo el N° 40, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se adminiculan el ORIGINAL de la REVOCATORIA del referido mandato que consta a los folios 120 al 123 y el PODER que consta a los folios 124 al 127 ambos de la segunda pieza del expediente, otorgado a los abogados M.O.M.N. y DUICE GUEVARA, en fecha 14 de Julio de 2011, ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., bajo el N° 25, Tomo 370 de los libros respectivos; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerció la primera y la que ejercen los segundos como mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 114 y 115 de la primera pieza del presente asunto COPIA SIMPLE del CORREO ELECTRÓNICO, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE del CORREO ELECTRÓNICO que consta a los folios 116 al 118; la COPIA SIMPLE del CORREO ELECTRÓNICO que consta a los folios 119 al 120; la COPIA SIMPLE del CORREO ELECTRÓNICO Y DOCUMENTO ADJUNTO que constan a los folios 121 al 123, la COPIA SIMPLE del CORREO ELECTRÓNICO que consta a los folios 124 al 126; la COPIA SIMPLE del CORREO ELECTRÓNICO Y DOCUMENTO ADJUNTO que constan a los folios 127 al 131; la COPIA SIMPLE del CORREO ELECTRÓNICO que consta al folio 320, todos relacionados con la dirección de correo electrónico denominado ajesusruiz@hotmail.com, que constan en la citada pieza. Dichos documentos fueron impugnados por la representación accionante y el último de ellos impugnado y desconocido. Por su parte la representación demandada promovió en su oportunidad PRUEBA INFORMÁTICA sobre la citada dirección de correo electrónico, con la finalidad de demostrar su validez, prueba está que fue admitida por el Tribunal, designándose para el cargo de Expertos Informáticos a los ciudadanos J.L.P.H., M.S.M.R. y W.C.. Ahora bien, respecto a esta prueba, el Dr. H.E.I.B.T., en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN ESPECIAL”, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537, sostuvo lo siguiente: “Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria,….”; y en vista que de la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 72 al 78 de la segunda pieza del expediente consta INFORME PERICIAL INFORMÁTICO presentado en fecha 14 de Junio de 2011, únicamente por el Experto designado por la parte demandada, sin estar avalado por los otros dos (2) Expertos, es forzoso concluir en que tal Informe carece de valor probatorio puesto que no se llevó a cabo conforme a la Ley, por consiguiente SE DECLARAN PROCEDENTES LAS IMPUGNACIONES Y EL DESCONOCIMIENTO EFECTUADO por la representación actora a tal respecto y en consecuencia las pruebas en cuestión quedan desechadas del proceso, y así se decide.

 En la Etapa probatoria la representación de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, tal como se determinó Ut Supra, y así se decide.

 De la misma forma promovió PRUEBA TESTIMONIAL; la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación, observándose que los ciudadanos Y.M. y W.A.R.N., fueron los únicos que rindieron su declaración el día 15 de Junio de 2011, ante este Juzgado, sin que hayan sido tachadas por la parte demandante, quienes respondieron a preguntas formuladas que laboraron para la Empresa demandada desde 2009 al 2010; que las condiciones del trabajo al momento de sus contrataciones fueron como soldadores con todos los beneficios de la contratación colectiva en lo cual les tocaba comida, hospedaje y transporte, sueldo básico y comedor; que en Mayo de 2009, les ajustaron sus condiciones de trabajo según el Contrato Colectivo de la Construcción, en todos sus ámbitos; que le ajustaron sus salarios en Mayo de 2009, en un veinticinco por ciento (25%); que se hospedaban mientras duró la relación de trabajo el primero en una casa de la Segunda Etapa de la obra y el otro en Cagua; que su patrono les cancelaba en forma puntual sus beneficios de trabajo; que les aumentaron sus salarios en el 2010, a partir del 01 de Mayo 2010, en un treinta y cuatro por ciento (34%); que se organizaban las labores diarias en el desarrollo normal, desayuno a las seis de la mañana (06:00 a.m.), trabajo en campo hasta las doce del día (12:00 m.), que iban al comedor, descanso hasta la una de la tarde (01:00 p.m.) y que de una a seis (01: 00 p.m. a 06:00 p.m.) jornada de trabajo, al comedor y luego al dormitorio. A repreguntas contestaron que la obra a que se refiere el presente interrogatorio se encuentra en el Estado Aragua, vía la Segundera; que la obra o desarrollo se llama Urbanización El Bosque; que se trasladaban a dicha obra los lunes y salían los viernes; que se trasladaban a la obra en trasporte público; que la persona que les pagaba su salario y demás beneficios en la Empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE PANELES, C.A., era el señor J.R.; que al señor J.R., lo conoce de vista en la obra y trato laboral; que no labora actualmente en una Empresa o Compañía en la que también labore el señor Ruiz; que el segundo de los testigos no había trabajado con el Sr. RUIZ; que el primero se dedicaba a la fabricación de formaleta de vaciado, las estructuras de techo mediante soldadura y el segundo a levantar paneles y que la persona que les solicitó sirvieran de testigos en este interrogatorio es el señor J.R.. A la anterior prueba se adminiculan las CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTES PARA LOS PERÍODOS 2007-2009 Y 2010-2012, que constan a los folios 327 al 466 de la primera pieza del expediente. Revisados dichos testimonio, las referidas convenciones y las actas procesales que conforman este asunto, se observa de manera objetiva que si bien a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, también es cierto que a los autos no consta que la Empresa demandada reconviniente le haya participado en forma escrita a la accionante los incrementos de los beneficios contractuales de la industria de la construcción, dentro del plazo de tres (3) meses contado desde la fecha de vigencia de dichos beneficios, por consiguiente sus testimonios no son convincentes ya que las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos reconvenidos, no son concurrentes con la Ley ni con los hechos de autos, y así se declara.

 Asimismo promovió COPIA SIMPLE del ACTA DE ASAMBLEA realizada por la parte demandada en fecha 11 de Enero de 2008; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en la referida Asamblea se designó como Presidente de la Empresa demandada al ciudadano J.A.R., y así se decide.

 Igualmente promovió COMUNICACIÓN de fecha 16 de Junio de 2010, librada por la parte demandada a la parte actora, la cual consta a los folios 325 y 326 de la primera pieza del expediente; y si bien la misma está dirigida por una de las partes de autos a la otra también es cierto que trata de un documento privado sin sello y sin firma alguna, lo cual, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, el mismos versa sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor de la parte demandante; y siendo así, no puede este Órgano Jurisdiccional, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia del referido documento, por lo cual queda desechado del proceso, y así se decide.

 Constan a los folios 467 al 474 del expediente marcadas con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W” COPIAS FOTOSTÁTICAS de VALUACIONES DE OBRAS presentadas por la Empresa demandada, cuya admisión fue negada mediante providencia de fecha 02 de Mayo de 2011, que se encuentra definitivamente firme ya que no fue atacado en modo alguno.

 Además promovió ORIGINAL de la MINUTA DE REUNIÓN suscrita por la ciudadana YINESKA TOVAR en representación de la parte demandante y por el ciudadano J.R. en representación de la parte demandada, en fecha 08 de Septiembre de 2010, la cual consta al folio 475 de la primera pieza del expediente y a tal respecto promovió la testimonial de la referida ciudadana a fin que ratificara el contenido de dicha minuta y dado que tal evento probatorio no fue verificado en autos, no hay prueba documental ni testimonial que apreciar y valorar al respecto, y así se decide.

 Igualmente promovió INSPECCIÓN JUDICIAL sobre la dirección de correo electrónico denominado ajesusruiz@hotmail.com, conforme el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. La anterior prueba fue negada por el Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2011, en vista que la misma debe evacuarse mediante una experticia informática realizada por profesionales expertos en la materia, por consiguiente no hay prueba de Inspección que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE POSICIONES JURADAS; la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 También promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Dirección de Contrataciones y Convenciones Colectivas de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Constan a los folios 131 al 135 y 136 al 154 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DENOMINADO DE INFORMES Y ANEXOS “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” Y “X”, presentados en fecha 19 de Julio de 2011; y siendo que de las providencias 22 de Junio y 25 de Julio de 2011, se evidencia que el lapso de quince (15) días para presentar informes por las partes inició en fecha 15 de Junio y venció en fecha 11 de Julio de 2011, es lógico inferir que dicho escrito y sus recaudos son extemporáneos por tardíos, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas Etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de ambas causas de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del CONTRATO, ni las obligaciones que se derivaron para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

En cuanto al PRIMER y SEGUNDO PETITORIO libelar relativos a los hechos que motivan la resolución del referido contrato, se observa que al quedar evidenciado en autos que la actora le solicitó a la demandada mediante Memorandos y Comunicaciones ejecutar las correcciones en los detalles de acabado de paredes, frisos, limpieza de losas de fundación, la conclusión de ejecución de la casa modelo del Urbanismo El Bosque, Etapas III y IV a más tardar para la semana del 15 al 21 de Febrero de 2010, las reparaciones de la Casa ubicada en la Calle 9, Casa 9-2 por cuanto no se han reiniciado las mismas, las reparaciones urgentes de los marcos de las Casas ubicadas en la Calle N° 13, Casas 13-04 y 13-12, la culminación de las Etapas III, IV y 4.1 del URBANISMO PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE, CAGUA, Estado Aragua, por cuanto no han recibido ni un Módulo construido, la corrección de los marcos de las puertas principales de las Casas ubicadas en la Calle 13, Casas 13-4/13-12, Calle N° 14.A Casas N° 14-13.A/14-16.A/14-17.A, Calle N° 14, Casas N° 14-1/14-13/14-15/14-17, la corrección de los marcos de las puertas de las casas ubicadas en las Calles 13, 14, 15, la instalación de las mallas tipo “U” en los bordes de ventanas y tabiques para closet y esquineras, donde se observan grietas y paredes desplomadas, la entrega en forma definitiva de las Etapas III y IV, la no entrega de las viviendas 8-8, 9-2, 9-6, 9-9, 9-10, 9-12, 9-16, 10-8, 10-9 y 10-10, pertenecientes a la Etapa III para la semana del 06 al 12/09/2010 y el abandono voluntario de la demandada ya que no hubo personal en la obra para el día 14/09/2010, sin que esta última demostrara nada en contrario a los autos, es lógico inferir que incumplió en la realización oportuna de la obra encomendada al no ejecutar los trabajos en el tiempo establecido para ello, y así se decide.

En cuanto al pago contenido en el TERCER PARTICULAR del petitorio en comento, relativo a las costas y costos, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión por ser la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios que ha causado el mismo, en caso de ser estos procedentes, y así se decide.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN reclamada en el PARTICULAR CUARTO de dicho petitorio, por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS por asumir la parte actora el costo de las reparaciones y el trabajo no efectuado por la parte demandada, incluyendo los materiales y mano de obra, mediante el pago de las valuaciones a terceros, se observa que al quedar evidenciada en autos la contratación de una Empresa para continuar con las actividades de construcción de viviendas y ejecutar las reparaciones de albañilería que requieran las correspondientes a la Etapa IV, Sectores 4.2, 4.3 y 4.4, dado el bajo rendimiento demostrado por VENCID, en la culminación de las Etapas III y IV que ofrecieron para el 17 de Diciembre de 2009, a pesar de haberle pagado las valuaciones presentadas y entregado el material necesario para la construcción sin que a la fecha hayan recibido ni un módulo concluido, RESULTA PROCEDENTE DICHO RESARCIMIENTO, y así se decide.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN reclamada en el PARTICULAR QUINTO de dicho petitorio, por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS por asumir la parte actora los intereses de mora a pagar a las Instituciones Financieras que financian la Construcción del Desarrollo desde el mes de Junio al mes de Septiembre de 2010, más los que se sigan causando hasta la definitiva culminación de las viviendas correspondientes a las Etapas 3, 4, 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del Desarrollo, a ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, se observa que al quedar desechados del juicio los Contratos de Préstamo que suscribió con los BANCOS FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Prueba de Informes dirigida a los referidos BANCOS, no se verificó en autos, FORZOSO ES DECLARAR IMPROCEDENTE TAL RESARCIMIENTO, y así se decide.

En cuanto al pago reclamado en el PARTICULAR SEXTO de dicho petitorio, por concepto de las piezas de herrería que describen de la siguiente forma: A) Diecisiete (17) marcos para puertas de 0,90 x 2,05 derecho. B) Siete (7) marcos para puertas de 0,90 x 2,05 izquierdo. C) Dieciséis (16) marcos para puertas de 0,70 x 2,05 derecho. D) Veinticinco (25) marcos para puertas de 0,70 x 2,05 izquierdo. E) Treinta y siete (37) marcos para puertas de 0,80 x 2,05 derecho. F) Treinta y Nueve (39) marcos para puertas de 0,80 x 2,05 izquierdo y G) Ochenta y Cuatro (84) rejas para ventanas (sala) de 1,30x 1,43, se observa que al no quedar evidenciado en autos gasto alguno por tales rubros, RESULTA IMPROCEDENTE DICHA RECLAMACIÓN, y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el PARTICULAR SÉPTIMO del referido libelo de demanda, SE ACUERDA ÚNICAMENTE LA CONTENIDA EN EL CUARTO PARTICULAR EN BASE A TAL MORA, mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a fin de procurar la compensación de la cantidad hoy adeudada, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, ya que no prosperó el pago demandado en el QUINTO PARTICULAR, y así se decide.

Con vista a la determinación de los citados petitorios libelares este Órgano Jurisdiccional forzosamente considera medianamente ajustada a derecho la pretensión principal y por ello la debe DECLARARLA PARCIALMENTE CON LUGAR conforme el marco legal determinado Ut Supra, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que existe incumplimiento por parte de esta última en la relación contractual bajo estudio ya que no le pagó en su oportunidad las variaciones establecidas por el Contrato Colectivo de la Construcción para el año 2010, ni la cancelación del trabajo denominado “2da mano de pintura” sobre las viviendas entregadas, ni las valuaciones aceptadas por trabajos ejecutados, según la Cláusula 11 del Contrato de Obra, así como una indemnización en virtud del retraso reiterado en su obligación de entrega oportuna de los materiales y el pago de las valuaciones aunado a la contratación de personal foráneo para la ejecución de la obra que comprometió su patrimonio familiar; cuya argumentación fue cuestionada por su antagonista al considerar que no fue notificada de los aludidos aumentos ni que adeuda cantidad de dinero alguna por valuaciones, ni por reintegro de retención ni que se haya pedido la contratación de personal obrero ni que por ello ocasionara daños materiales, y siendo que a los autos quedó plenamente comprobado que la Empresa demandada reconviniente no le participó en forma escrita a la accionante los incrementos de los Beneficios Contractuales de la Industria de la Construcción, dentro del plazo de tres (3) meses contado desde la fecha de vigencia de dichos beneficios, ni se probó lo relativo al trabajo de pintura, ni resarcimiento por retraso alguno en la entrega de los materiales, ni las demás defensas opuesta a tales respectos, FORZOSO ES DECLARAR SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN por falta de elementos probatorios, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA RESOLUTORIA OPUESTA y SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO EFECTUADA la Impugnación de la Cuantía y firme la estimación de la pretensión principal; en vista que la misma fue rechazada en forma pura y simple por la representación demanda, sin calificarla como insuficiente o exagerada, según Sentencia vinculante de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ACR-CGS CAGUA, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE PANELES C.A. (VENCIP), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto si bien de autos quedó demostrado que surge la responsabilidad de esta última en la relación contractual bajo estudio, ya que incumplió en la realización oportuna de la obra encomendada al no ejecutar los trabajos en el tiempo establecido para ello, también es cierto que no operó la petición contenida en los PARTICULARES QUINTO Y SEXTO del escrito libelar, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE DECLARA RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA en el Desarrollo Inmobiliario denominado “PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE”, ubicado en la Población de Cagua, Estado Aragua, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2009, bajo el Número 69, Tomo 175 de los libros respectivos, por el incumplimiento imputable a la parte accionada.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad hoy equivalente de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 700.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS por asumir la accionante el costo de las reparaciones y el trabajo no efectuado por la parte demandada, incluyendo los materiales y mano de obra, mediante el pago de las valuaciones a terceros.

QUINTO

SIN LUGAR la acción de RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN interpuesta por la representación demandada; por cuanto quedó plenamente comprobado en autos que esta última no le participó en forma escrita a la accionante reconvenida los incrementos de los Beneficios Contractuales de la Industria de la Construcción, dentro del plazo de tres (3) meses contado desde la fecha de vigencia de dichos beneficios, ni probó lo relativo al trabajo de pintura, ni el resarcimiento por retraso alguno en la entrega de los materiales, ni las demás defensas opuesta a tales respectos, conforme los lineamiento determinados Ut Retro.

SEXTO

NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS en este asunto dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de la N.A..

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:04 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2010-000840

SENTENCIA DEFINITIVA

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