Decisión nº PJ0042015000409 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2005-000136

PARTE ACTORA: CONSORCIO AGROPECUARIO AMARAISEPUANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de octubre de 2004, bajo el No. 40, Tomo A-28.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano N.J. CONTRERAS SALAZAR., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.343.-

PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA A, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el extinto Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de febrero de 1992, bajo el No. 10, Tomo 62 A-Pro; y sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS BARROS, S.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el extinto Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de febrero de 1992, bajo el No. 50, Tomo 61 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA A, C.A. y sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS BARROS, S.A.: ciudadanos F.V.F. y J.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.014 y 23.118, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el No. 311, Tomo 1-A, siendo su última modificación Estatutaria, en fecha 7 de agosto de 1996, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 209-A-Pro., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de al Junta de Regulación Financiera No. 265, de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.027, de fecha 1 de septiembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A.: ciudadanos N.A.E.R. y SALIX A.U.G., abogados en ejercicio, inscritos

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (DECAIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:

El presente asunto por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, fue admitido por auto de fecha 4 de agosto de 2005, cursante a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) ambos inclusive, ordenando en emplazamiento de los codemandados sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA A, C.A., sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS BARROS, S.A. y sociedad mercantil sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., antes identificados, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar a la referida instancia, en virtud a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito en autos propiedad de uno de los codemandados.

Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de septiembre de 2005, se libraron las respectivas compulsas de citación a los codemandados.

Cumplidos como fueron los trámites inherentes a los fines de cumplir con la citación personal de los codemandados en la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2006, comparecieron los abogados F.V.F. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.014 y 23.118, respectivamente, y mediante diligencia consignaron instrumento poder el cual acreditara su representación, y asimismo se dieron por citados en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2006, comparecieron los abogados R.R.S., SORBEY G.M. y T.I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.032, 104.877 y 74.649, respectivamente, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, consignaron escrito de cuestiones previas.

En fecha 25 de septiembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas en su contra.

En fecha 5 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de los codemandados sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA A, C.A., sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS BARROS, S.A., antes identificados, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra.

En fecha 9 de enero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones precias planteadas por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA A, C.A., sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS BARROS, S.A., antes identificados, ratificada dicha solicitud por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 29 de septiembre de 2008.

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se decretara la Perención de la Instancia en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2011, compareció la abogada N.E., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.422, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y mediante diligencia solicitó se decretara la Perención de la Instancia en la presente causa.

-II-

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

… (Omissis)…

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

De la jurisprudencia trascrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 29 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia realizada la solicitud de pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa, que luego conllevara a la solicitud de perención, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de seis (6) años y once (11) meses, aproximadamente, sin que las partes en la presente causa, hayan hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la perdida del interés procesal en el juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara el CONSORCIO AGROPECUARIO AMARAISEPUANA, C.A., contra de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA DOÑA A, C.A.; AGROPECUARIA LOS BARROS, S.A., y la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

Asunto: AH14-V-2005-000136

CARR/AARP/cj

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