Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000104

ASUNTO: FE11-X-2009-000049

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO ALTAMIRA, representada judicialmente por los abogados J.C.Q.H. y M.A.A.C., Inpreabogado Nº 43.989 y 56.174, respectivamente, contra la P.A. Nº 2009-0022, de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.728, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, la sociedad mercantil CONSORCIO ALTAMIRA, fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2009-0022, de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.F., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.F., con fundamento en la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007 y la inamovilidad laboral contenida en el encabezamiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

  2. Alegó que el acto administrativo fue dictado violando el debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Inspector del Trabajo, autor del acto administrativo impugnado, sólo tomó en consideración los elementos probatorios y alegatos presentados por la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Que la Administración laboral incurrió en silencio de pruebas, de los instrumentos probatorios promovidos y aportados a los autos del expediente, a saber: inspección judicial evacuada en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la obra denominada PROYECTO DE PLANTA DE CONCENTRACIÓN DE MINERAL DE HIERRO FERROMINERA ORINOCO, consistente en ejecutar movimientos de tierra en la zona de la planta y carretera de acceso a la planta; inspección judicial evacuada en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la obra denominada CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA DE ACCESO A LA PLANTA DE CONCENTRACIÓN DE MINERAL DE HIERRO EN CIUDAD PIAR; documento constitutivo estatutario del Consorcio Altamira, en el cual se evidenciaba que la expiración del consorcio era para el 30 de noviembre de 2008.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, con los siguientes alegatos:

  4. Que se constata el cumplimiento del fumus bonis iuris, relacionado con la legitimación para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado y la protección cautelar solicitada, en virtud que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica para retar la ilegalidad del acto e invocar la protección cautelar como medio de protección efectiva.

  5. Con relación al periculum in mora, alegó el recurrente que el acto impugnado ordena el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual en caso de materializarse le acarrearía un grave daño económico, al intentar cumplir con una p.a. viciada en su procedimiento constitutivo, aunado al hecho que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de imponer sanciones o multas en caso de incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y en caso de declararse con lugar el presente recurso, resultaría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      “Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su cualidad para impugnar la p.a. de autos, se cita la argumentación respectiva:

      El primero de ellos, el fumus bonis iuris, es definido por la doctrina científica venezolana como la presunción grave del derecho que se reclama (Pedro A.Z. “Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1998. Pág. 16). Se trata de una posición jurídica que merece título de prima facie, y se conecta con la legitimación que efectivamente tengo para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar.

      Ante tal supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha indicado, como se citó anteriormente que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva

      .

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la p.a. que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.F., se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

      “CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

      El ciudadano A.F. alegó que prestaba servicios para la sociedad mercantil Consorcio Altamira desde el día 13/12/2004, pero que fue despedido en fecha 26/09/2008, sin que tomara en cuenta el hecho que estaba protegido de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, y la inamovilidad Laboral contenida en el encabezamiento del artículo 44 de la LOPCYMAT. En tal sentido, y a los fines de probar la relación laboral y la inamovilidad, el solicitante consignó recibos de pago de salario, constancia de trabajo emitidos por la compañía de marras a su favor, y c.d.D.d.P., expedida en fecha 20/12/2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta al folio 03, que al no haber sido impugnados por la parte contraria, tienen valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del CPC, del contenido de los mismos se comprobó la relación laboral entre el solicitante y la empresa Consorcio Altamira, asimismo se probó el salario devengado por el trabajador y las inamovilidades laborales que lo amparan; sin embargo, no se desprende de los elementos del proceso pruebas que generen convicción respecto a el hecho del despido del ciudadano A.F., no obstante la conducta contumaz de la sociedad mercantil Consorcio Altamira de no asistir al acto de contestación, no probar algo que le favoreciera y la evidente conducta de desacato de la medida cautelar de reincorporación dictada mediante auto de fecha 06/10/2008 inserto a los folios 06 al 10, lleva a este Juzgador a tener una duda razonable en cuanto al despido denunciado por el solicitante, motivo por el cual hace uso del principio indubio pro operario y del criterio ampliado que se ha establecido en la Jurisprudencia Nro. AA60-S-2004-001586, de fecha 18/11/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente… para concluir, con base al principio indubio pro operario, que el solicitante fue despedido por la sociedad mercantil Consorcio Altamira, en fecha 26/09/2008. Así se declara.

      En consecuencia al haber quedado demostrada, la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despedido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara; CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ALTAMIRA el Reenganche del trabajador A.F.…”

      De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada por el trabajador, al no haber asistido la empresa al acto de contestación y al desacatar la medida cautelar de reincorporación dictada en el procedimiento administrativo, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVO

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil CONSORCIO ALTAMIRA, contra la P.A. Nº 2009-002, de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.F..

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      BOL/arff/nesg

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