Decisión nº 751 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Octubre de dos mil seis (2006).

ASUNTO: VP01-R-2006-001348.

PARTE DEMANDANTE W.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.950.589.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C., abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.462.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA” inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el No. 50, Tomo 14-C Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.85.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha: 10 de Mayo de 2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano W.U.V. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA” por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 18/05/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 02 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA” en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. ) En cuanto al pedimento del actor por concepto de Cesta Tickets alegó el recurrente en apelación que deben ser re examinadas por esta Alzada la testimonial del Ciudadano R.S. así como también Acta de Inspección realizada por el Ministerio del Trabajo la cual no fue valorada por el a quo por cuanto la misma fue posterior a la relación laboral.

  2. ) Denuncia el apelante que en cuanto a los Interese de Prestaciones Sociales condenadas por el a quo, que la demandada si los intereses son los establecidos por el Banco Central de Venezuela por cuanto a simple vista parecen ser exactos a los presentados por el actor en su escrito libelar.

  3. ) Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia sea declarada sin lugar la acción interpuesta por el Ciudadano W.U. contra la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”.

    Así como también, la representación judicial del Ciudadano W.U., señaló lo siguiente:

  4. ) En primer lugar manifestó que dada la jornada de trabajo del actor de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, las horas extras tanto diurnas como nocturnas eran canceladas de manera errónea por cuanto no se fundamentaban en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó sean recalculadas y que dicho calculo este ajustado a derecho.

  5. ) Alegó que la demandada contaba con oficinas en varios lugares del país, tal y como fue admitido por la representación judicial de la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia es por lo que señala que a su haber resulta procedente el concepto de Cesta Tickets.

  6. ) Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA PEAJE “LA CHINITA” contra sentencia dictada por el a quo en fecha 10/05/2006.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega el Ciudadano W.U. que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”, el 01 de Abril de 1997 en el departamento de A.V., como jefe de Grupo, cuya labor era de patrullar las vías desde el Distribuidor de Punta Iguana hasta la carretera F.Z., a la altura de Puente de Hierro, que es limite entre el Estado Zulia y Falcón, o desde el Distribuidor de Punta Iguana hasta la entrada de la vía alterna de la empresa PEQUIVEN en el Municipio M.d.E.Z. así como también le correspondía auxiliar los vehículos accidentados, atender los accidentes de tránsito y buscar los Fiscales de Transito, recoger en la cabecera del Puente sobre el Lago de San Francisco a los compañeros de trabajo que venían de Maracaibo y llevarlos cuando terminaba la faena, el día 21 de Octubre de 2003 fecha en la cual fue llamado por la Directora de Recursos Humanos la cual le informó que debía firmar su renuncia; pero fue en fecha 15 de Agosto de 2004 que el actor fue despedido injustamente.

    Alegó el demandante que desempeñaba sus labores de trabajo por el sistema de guardias, que consistía en equipos de trabajo que laboraban 24 horas continuas y 48 horas de descanso igualmente continuas, dichas guardias comenzaban a las 8:00 A.M de un día hasta las 8:00 A.M del día siguiente.

    Manifestó que la demandada solicitó en fecha 29 de Enero de 2004 la calificación de despido alegando entre otras cosas que el actor había faltada a sus labores habituales de trabajo los días Jueves 25 de Diciembre de 2003 y Jueves 01 de Enero de 2004; siendo estos días de fiesta nacional, no laborables y estando el mismo en el sistema de guardia no tenía que laborarlos, ni siquiera la empresa los solicitó.

    Seguidamente el 22 de Julio de 2004 le remitieron el expediente a la Inspectoria del Trabajo y con una diligencia a los siete (7) días, el 29 de Julio del mismo año se dictó una P.A. declarando con lugar la solicitud, aunado a este hecho y a la carencia económica del actor, a su decir, no puedo acudir a solicitar la Nulidad de la antes mencionada providencia; por lo que fue despedido de manera injustificada y no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Dado que no lo fueron canceladas las Prestaciones Sociales de manera correcta y se omitió cancelar otros conceptos laborales que por derecho le corresponden correctamente al actor reclama el Bono Nocturno, Horas Extras, la diferencia que originaría estos conceptos en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Cesta Tickets.

    Alegó que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 10.707,84; salario normal la cantidad de Bs. 10.707,84; salario integral promedio la cantidad de Bs. 12.226,50; más Bono Vacacional como salario la cantidad de Bs. 385,43; más Utilidades como salario la cantidad de Bs. 2.208,92 arroja un salario integral de Bs. 14.820,90.

    Finalmente, reclama VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 25.383.880,02) menos la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.976.842.oo) como adelanto de prestaciones sociales, en virtud de ello reclama el Ciudadano W.U. a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA” la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 22.406.880,02).-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”, parte demandada en el presente asunto en primer término admitió la existencia de la relación laboral existente con el Ciudadano W.U., así como el cargo desempeñado por el mismo en la sede de la demandada, de la misma manera admitió la fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de Abril de 1997.

    Admitió que el trabajador prestaba servicios laborales por sistemas de guardias que consistían en equipos o turnos de trabajo, y que el trabajador actor trabajaba bajo el sistema de guardias de 24 horas continuas por 48 horas continuas, en una jornada que comenzaba a las 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. del otro día, este como horario de trabajo.

    Afirmó que el trabajador luego de haber sido despedido en forma justificada, se procedió a su liquidación final tomando en cuenta un tiempo de servicios de SIETE (07) años, CUATRO (04) meses y TRES (03) días, computados desde el 01 de Abril de 1997 (fecha de inició de la relación de trabajo) hasta el 04 de Agosto de 2004 (fecha de culminación de la relación laboral), así como también admite el salario normal correspondiente a cada mes laborado según el año, en consecuencia admite la demandada el ultimo salario devengado por el actor es decir la cantidad de Bs. 10.707,84.

    Alegó la accionada que le fue depositado al ciudadano W.U., por concepto de prestación de antigüedad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 un Fideicomiso Personal en Cuenta Personal No. 1101-31378-2 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

    Finalmente, y en consecuencia de todo lo antes señalado, el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no son ciertos.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  7. ) Determinar si el despido realizado al Ciudadano W.U. por parte de la demandada fue justificado o no.

  8. ) Verificar si los montos y conceptos reclamados por el actor por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho, con base a los salarios por este alegados en el libelo de la demanda, y con los cuales reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la accionada sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL “PEJAE LA CHINITA”, en el escrito de contestación de demanda:

    Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia labora la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar; así mismo con relación los conceptos de horas extras y bono nocturno reclamados por el Ciudadano W.U. al verificar que los mismos fueron expresamente reconocidos por la empresa demandada excepcionándose al alegar que los mismos fueron cancelados de manera oportuna, invirtió la carga de la prueba motivo por el cual corresponde a al empresa demandada la demostración de la improcedencia de la diferencia que por concepto de horas extras y bonos nocturnos reclama el actor. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  15. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  16. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicitó la Exhibición de los siguientes documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    • Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS realizados al actor, correspondientes a las quincenas del año 1997, a partir del 01/04/1997 al 15/04/1997 hasta la quincena del 15/12/1997 al 31/12/1997. Observa esta Alzada que dichas documentales fueron consignadas por la demandada en copia simple junto con el escrito de promoción de pruebas las cuales corren insertas desde el folio tres (3) al folio dieciocho (18) del Cuaderno de Recaudos, demostrando el reconocimiento de la existencia de la mismas por parte de la empresa demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de las mismas el salario quincenal devengado por el actor así como también la cancelación de Horas Extras y Bono Nocturno ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición del registro de HORAS EXTRAORDINARIAS. Observa esta Alzada que dichas no fueron consignadas en copia simple por la parte promovente, no obstante es de verificar del análisis realizado al presente asunto que la parte demandante produjo en los autos presunción de la existencia de dicha documental, así mismo es de observar que las referidas documentales no fueron exhibidas por la demandada durante la evacuación de dicha probanza es decir, en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el trabajador actor devengaba horas extras durante su relación laboral. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS realizados al actor, correspondientes a las quincenas del año 1998, se encuentra consignado el expediente copia signada con el número “1” la cual corre inserta al folio 185 del Cuaderno de Recaudos el cual corresponde al periodo No. 23 del 01/06/1998 al 15/06/1998; Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS realizados al actor, correspondientes a las quincenas del año 1999, de las cuales consignó en copia simple constante de siete (7) folios útiles recibos de pago los cuales corren insertos del folio 168 al folio 192 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes al los siguientes períodos: período No. 21 de fechas 01/05/1999 al 15/05/1999; período No. 22 de fechas 16/05/1999 al 31/05/1999; período No. 23 del 01/06/1999 al 15/06/1999; período No. 24 del 16/06/1999 al 30/06/1999; período No. 13 del 01/07/1999 al 15/07/1999; período No. 14 del 16/07/1999 al 31/05/1999; período No. 15 del 01/08/1999 al 15/08/1999; período No. 17 del 01/09/1999 al 15/09/1999; período No. 19 del 01/10/1999 al 15/10/1999; período No. 20 del 16/10/1999 al 31/10/1999; período No. 21 01/11/1999 15/11/1999; período No. 23 del 01/12/1999 al 15/12/1999; período No. 24 del 16/12/1999 al 31/12/1999; Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS realizados al actor correspondientes a las quincenas del año 2000, de las cuales consignó en copia simple constante de once (11) folios útiles recibos de pago los cuales corren insertos del folio 193 al folio 203 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes al los siguientes períodos: periodo No. 1 del 01/01/2000 al 15/01/20000; periodo No. 2 del 16/01/2000 al 31/01/2000; período No. 3 del 01/02/2000 al 15/02/2000; período No. 4 del 16/02/2000 al 28/02/2000; periodo No. 5 del 01/03/2000 al 15/03/2000; periodo No. 6 del 16/03/2000; periodo No. 7 del 01/04/2000 al 15/04/2000; periodo No. 8 del 16/04/2000 al 30/04/2000, periodo No. 9 del 01/05/2000 al 15/05/2000; periodo No. 10 del 16/05/2000 al 31/05/2000; periodo No. 11 del 01/06/2000 al 15/06/2000; periodo No. 12 del 16/06/2000 al 30/06/2000; periodo No. 14 del 16/07/2000 al 31/07/2000; periodo No. 16 del 16/08/2000 al 31/08/2000; periodo No. 17 del 01/09/2000 al 15/09/2000; periodo No. 18 del 16/09/2000 al 30/09/2000; periodo No. 19 del 01/10/2000 al 15/10/2000; periodo No. 20 del 16/10/2000 al 31/10/2000; periodo No. 21 del 01/11/2000 al 15/11/2000; periodo No. 22 del 16/11/2000 al 30/11/2000; periodo No. 23 del 01/12/2000 al 15/12/2000 y periodo No. 24 del 16/12/2000 al 31/12/2000; Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS realizados al actor correspondientes al actor, relativas a las quincenas del año 2001, las cuales fueron consignada por el mismo en copia simple constante de doce (12) folios útiles, las cuales corren insertas desde el folio 204 al folio 215 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a los siguientes períodos: Periodo No.1 del 01/01/2001 al 15/01/2001; periodo No. 2 16/01/2001 al 31/01/2001; periodo No. 3 del 01/02/2001 al 15/02/2001; periodo No. 4 del 16/02/2001 al 28/02/2001; periodo No. 5 del 01/03/2001 al 15/03/2001; periodo No. 6 del 16/03/2001 al 31/03/2001; periodo No. 7 del 01/04/2001 al 15/04/2001; periodo No. 8 del 16/04/2001 al 30/04/2001; periodo No. 9 del 01/05/2001 al 15/05/2001; periodo No. 10 del 16/05/2001 al 31/05/2001; periodo No. 11 del 01/06/01 al 15/06/2001; periodo No. 13 01/07/2001 al 15/07/2001; periodo No. 14 del 16/07/2001 al 31/07/2001; periodo No. 16 del 16708/2001 al 31/08/2001; periodo No. 17 del 01/09/2001 al 15/09/2001; periodo No. 18 del 16/09/2001 al 30/09/2001; periodo No. 19 del 01/10/2001 al 15/10/2001; periodo No. 20 del 16/10/2001 al 31/10/2001; periodo No. 21 01/11/2001 al 15/11/2001; periodo No. 22 del 16/11/2001 al 30/11/2001; periodo No. 23 del 01/12/2001 al 15/12/2001; periodo No. 24 del 16/12/2001 al 31/12/2001; Solicitó la exhibición de RECIBO DE PAGO DE SALARIOS del actor correspondientes a las quincenas del año 2002, las cuales fueron consignadas por el mismo en copia simple constante de dos (2) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 216 y 217 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a los siguientes períodos: Periodo No. 1 del 01/01/2002 al 15/01/2002; periodo No.2 del 16/01/2002 al 31/01/2002; periodo No. 3 del 01/02/2002 al 15/01/2002; periodo No. 4 del 16/02/2002 al 28/01/2002. De las mismas se evidencia el sueldo quincenal realizada al actor así como también la cantidad y monto cancelado por concepto de Horas Extras y Bono Nocturno, así como las deducciones realizadas al actor por Seguro Social Obligatorio y Ley Política Habitacional igualmente se observa que dichos recibos de pago solicitados a exhibir fueron consignados por la demandada en copia simple las cuales corren insertas desde el folio 19 al folio 133, en virtud de ello este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los hechos ya señalados. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de RECIBO DE PAGO DE SALARIOS del actor correspondientes a las quincenas del año 2004, a partir de la quincena del 01/01/2004 al 15/01/2004 hasta la quincena del 15/12/2004 al 31/12/2004, las cuales corren insertas del folio 226 al folio 230 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes al los siguientes períodos: 1.) 01/06/2004 al 15/06/2004; 2.) 16/06/2004 al 30/06/2004; 3.) 01/07/2004 al 15/07/2004; 4.)16/07/2004 al 31/07/2004 y 5.) 01708/2004 al 15/08/2004. De los recibos de pago antes descritos se observa el sueldo percibido en forma mensual por el accionante; la cantidad de Bs. 296.524,80 en el mes de Junio y en la primera quincena del mes de Julio del año 2004 y la cantidad de Bs. 321.235,20 en la segunda quincena del mes de julio y en la primera quincena del mes de Agosto. Ahora bien, observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los hechos ya señalados. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES del Ciudadano W.U., correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, los cuales fueron consignados en copias de la siguiente manera: con la letra “F” Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al periodo 01/01/2000 al 31/12/2000 (folio 218); con la sigla “7A” consignó copia simple de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al periodo del 01/01/2001 al 31/12/2001 (folio 219); con la sigla “7B” consignó Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al periodo 01/01/2002 al 31/12/2002 (folio 220); con la sigla “7C” consignó Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al período 01/01/2003 al 31/12/2003 (221). De las mismas se evidencia las cantidades canceladas al trabajador W.U. es decir en el año 2000 le fue cancelado la cantidad de Bs. 381.790,99; en el año 2001 le fue cancelado la cantidad de Bs. 433.402,02; en el año 2002 le fue cancelado la cantidad de Bs. 466.798,04; en el año 2003 la cantidad de Bs. 696.769,56. Ahora bien, observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ante el Juzgado de Juicio a quo en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los hechos ya señalados. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó exhibición de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES del actor, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, los cuales fueron consignados en copias de la siguiente manera: con el numero “8” consignó copia simple de recibo de pago de Vacaciones correspondientes al año 1999-2000 (folio 222); consignó con las siglas “8A” copia simple de Recibo de Pago de Vacaciones correspondientes al año 2001-2002 (folio 223); consignó con las siglas “8B” copia simple de Recibo de Pago de Vacaciones correspondientes al año 2002-2003 (folio 224). De las mismas se videncia las cantidades canceladas al trabajador W.U. es decir en el año 1999-2000 le fue cancelado la cantidad de Bs. 184.963,17; en el año 2001-2002 le fue cancelado la cantidad de Bs. 321.126,35; en el año 2002-2003 le fue cancelado la cantidad de Bs. 342.182,62. Ahora bien, observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ante el Juzgado de Juicio a quo en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cantidades canceladas al actor por motivo de la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada, durante los periodos discriminados en dichas documentales. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de RELACIÓN DE PAGO DE CESTA TICKETS del actor correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la misma no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente por cuanto aduce el mismo que la demandada CONSORCIO ARPIGRA COMBEL “PEAJE LA CHINITA” no contaba con el numero de trabajadores requeridos por la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ahora bien, observa quien Juzga que no fueron consignadas las documentales para demostrar la existencia de la referida relación de Cesta Ticktes, el actor produjo convicción de la existencia de las mismas por lo tanto demostrando así que le eran cancelados a los trabajadores de la demandada dicho beneficio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de registro de HORARIO DE GRUPO de los trabajadores del CONSORCIO ARPIGRA COMBEL “PEAJE LA CHINITA” correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales consignó copia de registro de horario de grupo signado con el No. 9 el cual corre inserto al folio 225 del Cuaderno de Recaudos. De la referida documental se demuestra el horario de los grupos de trabajadores de A.V. correspondiente al mes de Abril de 2004 correspondientes a los empleados del CONSORCIO ARPIGRA-COMBEL TRONCAL 003 TRAMO ZULIA en el horario por turno comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Domingo de 8:00 A.M a 8:00 A.M y como turno denominado operativo de 7:00 A.M A 7:00 P.M. Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue consignada en original por la parte promovente pero tampoco fue desconocida por la demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando así lo antes señalado. ASI DECIDE.

    • En cuanto a la exhibición de registro de HORARIO DE GRUPO de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que la demandada manifestó no tenerlas en su poder por ser de muy vieja data y que las mismas eran desechadas cada dos (2) años no habiendo sido exhibidas la parte accionada durante la evacuación de la misma, no obstante es de verificar del análisis realizado al presente asunto que la parte demandante produjo en los autos presunción de la existencia de dicha documental, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de las referidas documentales en consecuencia se tiene como cierto el contenido de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrando que ciertamente el actor cumplía un horario de 08:00 A.M a 08:00 A.M. ASI SE DECIDE.

  17. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Solicitó la testimonial de los Ciudadanos L.T., J.P.M., R.S.C. y DAMELIS PARRA.

    En cuanto a la testimonial del Ciudadano R.S.C. dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentado (Min. 18” 18´) dicho testigo alega que trabajaba para la empresa demandada desempeñando el cargo de chofer relación laboral que duró 11 meses desde el año 2001, manifestó que la empresa demandada tenia sede en Barquisimeto, Caracas y Los Pedros lugar en el cual tenia personal y trabajadores; en el cual habían mas de treinta (30) trabajadores. Manifestó que no le pagaron cesta tickets por cuento el mismo era contratado, pero este beneficio si era cancelado al personal fijo. Le consta que habían otras sedes por que el cheque venia de Caracas de la central y así como también le consta la existencia de otros puestos en el país por cuanto el iba para los otros peajes, dado que el ara chofer. Tenía limite del Peaje la Chinita a Puente Hierro, alegó que en el Peaje la Chinita trabajaban mas de 20 personas en el horario nocturno. De la testimonial rendida por dicho testigo considera este Tribunal que el mismo es un testigo presencial por cuanto el mismo laboraba para la demandada razón por la cual tiene conocimiento de los hechos y en consecuencia sirve para esclarecer unos de los puntos controvertidos en la presente controversia como es el beneficio de los ceta tickets por cuanto manifestó el mismo el número aproximado de trabajadores que laboraban para la demandada CONSORCIO ARPIGRA COMBEL “PEAJE LA CHINITA”, quedando demostrado así el numero aproximado de trabajadores que laboran en la empresa demandada, es decir un número mayor a 20 trabajadores; en este sentido esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En relación a la testimonial de los Ciudadanos L.T., J.P.M. y DAMELIS PARRA, las mismas quedaron desiertas, por cuanto no comparecieron a rendir la testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, es por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que no acudieron al acto de evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  18. ) En cuanto a la CONFESIÓN DE PARTE observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tipo de prueba es optativa del Juez Juicio en consecuencia esta Alzada dada la inadmisión de la misma por parte del Juez de Juicio a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 18 de Enero de 2006 no tiene material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.

  19. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó copia simple de RECIBOS DE PAGO correspondientes al lapso del 15/05/1997 al 31/12/1997, constante de dieciséis (16) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 03 al folio 18 del Cuaderno de Recaudos; consignó copia simple de RECIBOS DE PAGO correspondientes al lapso del 01/01/1998 al 31/12/1998, constante de veintitres (23) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 23 al folio 41 del Cuaderno de Recaudos; Consignó copia simple de RECIBOS DE PAGO correspondientes al lapso del 01/01/1999 al 31/12/1999, constante de veintitres (23) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 42 al folio 64 del Cuaderno de Recaudos; Consignó copia simple de RECIBOS DE PAGO correspondientes al lapso del 01/01/2000 al 31/12/2000, constante de veintitres (23) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 65 al folio 87 del Cuaderno de Recaudos; Consignó copia simple de RECIBOS DE PAGO correspondientes al lapso del 01/01/2001al 31/12/2001, constante de veintitres (23) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 88 al folio 110 del Cuaderno de Recaudos; Consignó copia simple de RECIBOS DE PAGO correspondientes al lapso del 01/01/2002 al 31/12/2002, constante de veintitres (23) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 111 al folio 133 del Cuaderno de Recaudos, Consignó copia simple de RECIBOS DE PAGO correspondientes al lapso del 01/01/2003 al 31/12/2003, constante de veintitres (23) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 134 al folio 156 del Cuaderno de Recaudos; Consignó copia simple de RECIBOS DE PAGO correspondientes al lapso del 01/02/2004 al 15/08/2004, constante de doce (12) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 157 al folio 168 del Cuaderno de Recaudos. De los mismos se evidencia que le fue cancelado al trabajador los conceptos de Bono Nocturno y Horas extras durante el tiempo efectivo laborado por el trabajador, así como también el salario devengado por el trabajador de forma quincenal y por ultimo las deducciones realizadas por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso. En este sentido esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la cancelación al actor de los conceptos de Bono Nocturno y Horas extras durante el tiempo efectivo laborado por el trabajador. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO y copia simple de C.D.P. y descanso efectivo de las vacaciones correspondiente al periodo anual del 1998 a 1999, constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 173 y 174 del Cuaderno de Recaudos; Consignó copia COMPROBANTE DE EGRESO y de C.D.P. y descanso efectivo de las vacaciones correspondiente al periodo anual del 1999 al 2000, constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 175, 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos; Consignó copia de COMPROBANTE DE EGRESO y C.D.P. y descanso efectivo de las vacaciones correspondiente al periodo anual del 2000 al 2001, constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 178 y 179 del Cuaderno de Recaudos; Consignó copia de COMPROBANTE DE EGRESO y C.D.P. y descanso efectivo de las vacaciones correspondiente al periodo anual del 2001 al 2002, constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 180 y 181 del Cuaderno de Recaudos; Consignó copia de COMPROBANTE DE EGRESO y C.D.P. y descanso efectivo de las vacaciones correspondiente al periodo anual del 2002 al 2003, constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 182 y 183 del Cuaderno de Recaudos. De los mismos se evidencia que le fue cancelado al Ciudadano W.U. lo correspondiente a las Vacaciones Anuales durante la duración de la relación laboral. Observa esta Sentenciadora que en la oportunidad procesal correspondiente las documentales antes descritas no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandante en consecuencia esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la cancelación al Ciudadano W.U. lo correspondiente a las Vacaciones Anuales durante la duración de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

    • Consignó Acta de Reinspección No. 3179-04 de fecha 24/11/2004 emitida por el Ministerio del Trabajo en la Unidad de Supervisión, constante de cuatro (04) folios útiles la cual corre inserta del folio 159 al folio 172 del Cuaderno de Recaudos, la cual se encuentra suscrita por la Ciudadana D.M. en su carácter de Supervisora de Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial. De la misma se evidencia los siguiente específicamente en el particular SEXTO: Con relación al Beneficio de la Ley Programa Alimentación para Trabajadores, se procede a dar corrección de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el acta de Inspección No. 1899-04 del 22/07/2004 se sugirió el ajuste del beneficio al 0,25% de la Unidad Tributaria, pero CONSORCIO ARPIGRA COMBEL otorga un monto menor ya que en principio no estaba obligada a concederlo y se trataría de un incentivo a sus trabajadores, la empresa estableció argumentos validos sobre este aspecto. Se observa de la reproducción audiovisual efectuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que la representación judicial de la demandada consignó copia certificada del acta antes descrita constante de ocho (08) folios útiles (Del folio 139 al folio 146). Ahora bien, observa esta Juzgadora que la misma fue admitida por la actora pero la referida documental es de fecha 24/11/2004 siendo esta una fecha posterior a la de la terminación de la relación laboral entre el Ciudadano W.U. con la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA” razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  20. ) PRUEBA INFORMATIVA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó los siguientes informes:

    • Solicitó prueba informativa a la entidad al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) sobre los siguientes particulares: 1.)Si el Ciudadano W.V., titular de la cédula de identidad No. 11.950.589, es beneficiario de un fideicomiso laboral en esa entidad bancaria bajo la cuenta No. 1101-31378-2; 2.) Si el Ciudadano W.V. , ha solicitado anticipo de su prestación de antigüedad acreditada mensualmente en su fideicomiso, constituido conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 03 de Marzo de 1998, indicando además las sumas de dinero dadas en anticipo; 3.) Cual es la cantidad de dinero que actualmente se encuentra depositada en el indicado fideicomiso laboral a favor del Ciudadano W.U.V.; 4.) Cual es la cantidad de dinero que por concepto de interese sobre prestación de antigüedad han generado el fideicomiso laboral a favor del Ciudadano W.U.V.. Observa esta Alzada que corre inserta en el presente expediente desde el folio 119 al folio 127 resultas del Oficio No. T1J-2006-085 provenientes del BANCO OCCIDNETAL DE DESCUENTO de la Gerencia de Asuntos Legales de Fideicomiso en el cual informan al Juzgador a quo que el Ciudadano W.U. cuenta con un fideicomiso laboral en la cuenta No. 11-01-31378-2, que el actor sí solicitó anticipo y que el Ciudadano W.U. cuenta en el fideicomiso laboral con la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SESICIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 78.661,44); quedando así demostrado los hechos anteriormente descritos así como también que el Ciudadano W.U. solicitó anticipos de prestaciones sociales ante esta entidad financiera. Así pues dado los hechos verificados con la referida prueba informativa este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el trabajador para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, reclamados por el ciudadano W.U. contra la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”.

    Una vez admitida la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que quedó admitido la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral es decir, desde el día 01 de Abril de 1997 hasta el día 15 de Agosto de 2004, tuvo esta una duración de SIETE(7) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CATORCE (14) DIAS, desempeñando el ciudadano W.U. el cargo de Jefe de Grupo para la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”., y desempeñando una jornada laboral bajo el sistema de guardias de 24 horas laboradas por 48 horas de descanso, es decir de 8:00 A.M a 8:00 P.M.

    Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    En este mismo orden de ideas establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labora no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos que implican largos períodos de inacción durante los cuales las persona que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puesto para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Seguidamente, es de señalar que el ciudadano W.U. visto el horario en el que prestaba servicios alegado en el escrito libelar es decir de 8:00 A.M a 8:00 P.M y el cargo que desempeñaba de Jefe de Grupo en su jornada normal de trabajo, no podía permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y es de observar que el mismo prestaba los servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”, en este sentido y como ha sido verificado que el actor laboraba en un horario de guardia de 24 horas continuas por 48 horas continuas de descanso en el horario de trabajo ya mencionado.

    En consecuencia se debe cancelar al actor el BONO NOCTURNO por cuanto al laborar más de cuatro (4) nocturna es beneficiario el mismo de HORAS EXTRAS NOCTURNO su jornada de trabajo se convierte en una jornada nocturna. Si bien es cierto que laboraba una jornada diurna al verificarse una labor mayor a cuatro (04) horas en el horario de la noche, la jornada del Ciudadano W.U. es nocturna, motivo este que considera esta sentenciadora por el cual que luego de pasada las 11 horas de labores establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal como fue determinado por el sentenciador de la Primera Instancia, por la labor que ejecutaba el actor se puede encuadrar dentro de dicha disposición, verificándose que su jornada consistía en: SIETE (07) HORAS NOCTURNAS, TRES (03) HORAS EXTRAS NOCTURNAS y TRES (03) HORAS EXTRAS DIURNAS.

    A mejor entendimiento la jornada que laboraba el Ciudadano W.U. para la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARGPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA” se encuentra discriminada de la siguiente manera:

    1 JORNADA DE TRABAJO

    8:00 A.M a 7:00 P.M 11 Horas de Jornada Diurna

    7:00 P.M a 2:00 A.M 7 Horas Bono Nocturno

    2:00 A.M a 5:00 A.M 3 Horas Extras Nocturnas

    5:00 A.M a 8:00 A.M 3 Horas Extras Diurnas

    Ahora bien, tomando en consideración que el Ciudadano W.U. laboraba diez (10) guardias al mes le correspondían además del salario básico diario los conceptos de Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas y Bono Nocturno, conceptos los cuales debían ser cancelados mes a mes por la demandada; conceptos los cuales fueron cancelados pero de los alegatos de formulados en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ante el Juzgado a quo así como también probanzas promovidas y evacuadas tanto por la demandante y demandada se evidencia que los mismos fueron cancelados de manera no ajustada a derecho ya que el monto cancelado fue menor durante toda la duración de la relación laboral razón por la cual esta diferencia incide en de manera sumamente notoria tanto en la incidencia del salario como en el monto total a cancelar en las Prestaciones Sociales del demandante.

    En este sentido, determina esta Alzada como SALARIO BÁSICO MENSUAL las siguientes cantidades correspondientes a los periodos durante la duración de la relación laboral, cantidades estas obtenidas del material probatorio consignado por las partes intervinientes en el presente asunto; dichos salarios servirán como base para estas sentenciadora para determinar los conceptos reclamados por el Ciudadano W.U. a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA:

    PERIODO SALARIO BASICO MENSUAL

    01/04/1997 al 15/06/1997 40.000,00

    15/06/1997 al 30/06/1997 33.199,99

    01/07/1997 al 15/01/1998 90.000,00

    15/01/1998 al 15/07/1998 101.000,00

    15/07/1998 al 15/06/1999 113.000,00

    15/06/1999 al 31/07/1999 120.000,00

    01/08/1999 al 30/11/1999 138.000,00

    01/12/1999 al 15/02/2000 151.800,00

    16/02/2000 al 31/07/2000 167.000,00

    01/08/2000 al 15/12/2000 171.000,00

    16/12/2000 al 31/07/2001 178.500,00

    01/08/2001 al 30/06/2003 196.500,00

    01/07/2003 al 30/09/2003 209.088,00

    01/10/2003 al 31/12/2003 247.104,00

    Una vez fijados como han sido los salarios devengados por el trabajador y establecido las jornadas trabajadas por el Ciudadano W.U. pasa esta Alzada a determinar lo siguiente: la forma o manera del cálculo de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas y el Bono Nocturno.

    De lo anterior resulta importante señalar sobre lo cual rezan los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 155: “Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.”

    Artículo 156: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”

    Por ello pasa esta Alzada a determinar los conceptos y montos reclamados por el trabajador, tomando en consideración la fecha calendario por los meses efectivamente laborados, así mismo se verifico el petitum traído por el actor en su escrito libelar, así como los hechos señalados por las partes, siendo determinado de la siguiente manera:

    PERIODO No. 1

    Del 01/05/1997 al 15/06/1997

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 40.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 1.333,33

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 1.333,33/ 8 Horas = Bs. 166,66

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 249,99 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 1.333,33/ 7 Horas = Bs. 190,47

    BONO NOCTURNO: Bs. 247,61 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 371,41 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

  21. ) Del 01/05/1997 al 31/05/1997

    11 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 33 Horas x Bs. 249,99 = Bs. 8.249,67

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 33 Horas x Bs. 371,41 = Bs. 12.256,53

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 77 Horas x Bs. 247,61 = Bs. 19.065,97

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 40.000,oo

    TOTAL SALARIO MENSUAL MAYO 1997: Bs. 79.572,17

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 101.483,57 como se evidencia SOBRES DE PAGO DE NOMINA (folios 03 y 04 Cuaderno de Recaudos) en este sentido pudo constatar esta Alzada que fue cancelado suficientemente al trabajador en este mes. ASI SE ESTABLECE.

  22. ) Del 01/06/1997 al 15/06/1997

    05 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 249,99 = Bs. 3.749,85

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 371,41 = 5.571,15

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 35 Horas x Bs. 247,61 = Bs. 8.666,35

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 40.000,oo

    TOTAL SALARIO DEL 01/06/1997 AL 15/06/1997: Bs. 57.987,35

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 40.751,91 como se evidencia SOBRES DE PAGO DE NOMINA (folio 5 Cuaderno de Recaudos) en este sentido pudo constatar esta Alzada que fue cancelado suficientemente al trabajador en este mes. ASI SE ESTABLECE.

    PERIODO No. 2

    Del 15/06/1997 al 30/06/1997

    SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 33.199,99

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 33.199,99 / 15 días = Bs. 2.213,33

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 2.213,33 / 8 Horas = Bs. 276,66

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 414,99 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 2.213,33 / 7 Horas = Bs. 316,19

    BONO NOCTURNO: Bs. 411,04 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 616,57 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    05 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 414,99 = Bs. 6.224,85

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 616,57 = 9.248,40

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 35 Horas x Bs. 411,04 = Bs. 14.386,40

    TOTAL SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 33.199,99

    TOTAL SALARIO DEL 15/06/1997 AL 30/06/1997 Bs. 63.059,64

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 62.761,97 como se evidencia SOBRES DE PAGO DE NOMINA (folio 6 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 63.059,64; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 297,67 para el periodo del 15/06/1997 al 30/06/1997. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA DEL 15/06/1997 AL 30/06/1997

    Bs. 297,67

    PERIODO No. 3

    Del 01/07/1997 al 15/01/1998

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 90.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 3.000,oo

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 3.000,oo / 8 Horas = Bs. 375,oo

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 562,50 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 3.000,oo / 7 Horas = Bs. 428,57

    BONO NOCTURNO: Bs. 557,14 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 835,71 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 30% x 50%)

  23. ) Del 01/07/1997 al 31/07/1997

    11 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 33 Horas x Bs. 562,50 = Bs. 18.562,50

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 33 Horas x Bs. 835,71 = Bs. 27.578,43

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 77 Horas x Bs. 557,14 = Bs. 42.899,78

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 90.000,oo

    TOTAL SALARIO MENSUAL JULIO 1997: Bs. 179.040,71

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 142.875,00 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folios 07 y 08 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 179.040,71 adicionándole un (1) Día Feriado Laborado por la cantidad de Bs. 4.500 lo que arroja la cantidad de Bs. 183.540,71; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 40.665,71 para el periodo del 01/07/1997 al 31/06/1997. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA DEL 01/07/1997 AL 31/07/1997 Bs. 40.665,71

  24. ) Del 01/08/1997 al 30/08/1997

    10 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 30 Horas x Bs. 562,50 = Bs. 16.875,oo

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 30 Horas x Bs. 835,71 = Bs. 25.071,30

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 70 Horas x Bs. 557,14 = Bs. 38.999,80

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 90.000,oo

    TOTAL SALARIO MENSUAL AGOSTO 1997: Bs. 170.946,10

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 141.750,oo como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folios 09 y 10 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 170.946,10 adicionándole un (1) Día Feriado Laborado por la cantidad de Bs. 4.500 lo que arroja la cantidad de Bs. 175.446,10; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 33.696,10 para el periodo del 01/08/1997 al 31/08/1997. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA DEL 01/08/1997 AL 30/08/1997 Bs. 33.696,10

  25. ) Del 01/09/1997 al 30/09/1997

    10 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 30 Horas x Bs. 562,50 = Bs. 16.875,oo

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 30 Horas x Bs. 835,71 = Bs. 25.071,30

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 70 Horas x Bs. 557,14 = Bs. 38.999,80

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 90.000,oo

    TOTAL SALARIO MENSUAL SEPTIEMBRE 1997: Bs. 170.946,10

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 137.250,oo como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folios 11 y 12 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 170.946,10; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 33.696,10 para el periodo del 01/09/1997 al 31/09/1997. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA DEL 01/09/1997 AL 30/09/1997 Bs. 33.696,10

  26. ) Del 01/10/1997 al 31/10/1997

    11 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 33 Horas x Bs. 562,50 = Bs. 18.562,50

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 33 Horas x Bs. 835,71 = Bs. 27.578,43

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 77 Horas x Bs. 557,14 = Bs. 42.899,78

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 90.000,oo

    TOTAL SALARIO MENSUAL OCTUBRE 1997: Bs. 179.040,71

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 141.750,oo como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folios 13 y 14 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 179.040,71 adicionándole un (1) Día Feriado Laborado por la cantidad de Bs. 4.500 lo que arroja la cantidad de Bs. 183.540,71; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 41.790,71 para el periodo del 01/10/1997 al 31/10/1997. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA DEL 01/10/1997 AL 30/10/1997 Bs. Bs. 41.790,71

  27. ) Del 01/11/1997 al 30/11/1997

    10 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 30 Horas x Bs. 562,50 = Bs. 16.875,oo

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 30 Horas x Bs. 835,71 = Bs. 25.071,30

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 70 Horas x Bs. 557,14 = Bs. 38.999,80

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 90.000,oo

    TOTAL SALARIO MENSUAL NOVIEMBRE 1997: Bs. 170.946,10

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 141.750,oo como se evidencia RECIBO DE PAGO (folio 15 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 170.946,10 adicionándole un (1) Día Feriado Laborado por la cantidad de Bs. 4.500 lo que arroja la cantidad de Bs. 175.446,10; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 33.696,10 para el periodo del 01/11/1997 al 31/11/1997. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA NOVIEMBRE 1997 Bs. 33.696,10

  28. ) Del 01/12/1997 al 30/12/1997

    10 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 30 Horas x Bs. 562,50 = Bs. 16.875,oo

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 30 Horas x Bs. 835,71 = Bs. 25.071,30

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 70 Horas x Bs. 557,14 = Bs. 38.999,80

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 90.000,oo

    TOTAL SALARIO MENSUAL DICIEMBRE 1997: Bs. 170.946,10

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 137.250,oo como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 16 al folio 18 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 170.946,10; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 33.696,10 para el periodo del 01/12/1997 al 31/12/1997. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA DICIEMBRE 1997 Bs. 33.696,10

    PERIODO No. 3.1

    Del 01/01/1998 al 15/01/1998

    SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 45.000,00

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 45.000,oo / 15 días = Bs. 3.000,oo

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 3.000,oo / 8 Horas = Bs. 375,oo

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 562,50 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 3.000,oo / 7 Horas = Bs. 428,57

    BONO NOCTURNO: Bs. 557,14 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 835,71 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x30%)

    05 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 562,50 = Bs. 8.437,50

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 835,71 = 12.535,65

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 35 Horas x Bs. 557,14 = Bs. 19.499,90

    TOTAL SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 45.000,oo

    TOTAL SALARIO DEL 01/01/1998 al 15/01/1998 Bs. 85.473,05

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 73.125,oo como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folio 19 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 85.473,05; adicionándole un (1) Día Feriado Laborado por la cantidad de Bs. 4.500 lo que arroja la cantidad de Bs. 89.973,05; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 16.848,05 para el periodo del 01/01/1998 al 15/01/1998. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 01/01/1998 al 15/01/1998 Bs. 16.848,05

    TOTAL PERIODO DEL 01/07/1997 al 15/01/1998

    Bs. 234.088,87

    PERIODO No. 4

    Del 15/01/1998 al 15/07/1998

  29. ) Del 15/01/1998 al 31/01/1998

    SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 50.500,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 50.500,oo / 15 días = Bs. 3.366,66

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 3.366,66/ 8 Horas = Bs. 420,83

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 631,24 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 3.366,66/ 7 Horas = Bs. 480,95

    BONO NOCTURNO: Bs. 625,23 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 937,85 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 30% x 50%)

    05 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 631,24 = Bs. 9.468,60

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 937,85 = 14.067,82

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 35 Horas x Bs. 625,23 = Bs. 21.883,05

    TOTAL SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 50.500,oo

    TOTAL SALARIO DEL 15/01/1998 al 31/01/1998 Bs. 95.919,47

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 77.012,50 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folio 20 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 95.919,47; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 18.906,97 para el periodo del 15/01/1998 al 31/01/1998. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 15/01/1998 AL 31/01/1998 Bs. 18.906,97

  30. ) Del 01/02/1998 al 30/06/1998

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 101.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 3.366,66

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 3.366,66/ 8 Horas = Bs. 420,83

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 631,24 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 3.366,66/ 7 Horas = Bs. 480,95

    BONO NOCTURNO: Bs. 625,23 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 937,85 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    PERIODO No. DE JORNADAS LABORADAS

    Del 01/02/1998 al 28/02/1998 10 Jornadas

    Del 01/03/1998 al 30/03/1998 10 Jornadas

    Del 01/04/1998 al 30/04/1998 10 Jornadas

    Del 01/05/1998 al 30/05/1998 10 Jornadas

    Del 01/06/1998 al 30/06/1998 10 Jornadas

    TOTAL 5 Meses x 10 Jornadas Mensuales = 50 JORNADAS LABORADAS

    50 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 150 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 631,24 = Bs. 94.686,oo

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 150 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 937,85 = 140.677,50

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 350 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 625,23 = Bs. 218.830,50

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 101.000,oo x 5 meses = Bs. 505.000,oo

    TOTAL SALARIO DEL 15/01/1998 al 30/06/1998 Bs. 959.194,oo

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 780.775,oo como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 21 al folio 30 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 959.194,oo; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 178.419,oo para el periodo del 01/02/1998 al 30/06/1998. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 01/02/1998 AL 30/06/1998 Bs. 178.419,oo

  31. ) Del 01/07/1998 al 15/07/1998

    SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 50.500,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 50.500,oo / 15 días = Bs. 3.366,66

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 3.366,66/ 8 Horas = Bs. 420,83

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 631,24 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 3.366,66/ 7 Horas = Bs. 480,95

    BONO NOCTURNO: Bs. 625,23 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 937,85 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    05 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 631,24 = Bs. 9.468,60

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 937,85 = 14.067,82

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 35 Horas x Bs. 625,23 = Bs. 21.883,05

    TOTAL SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 50.500,oo

    TOTAL SALARIO DEL 01/07/1998 al 15/07/1998 Bs. 95.919,47

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 82.062,50 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folio 31 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 95.919,47, adicionándole el concepto de Día Feriado por la cantidad de Bs. 5.050,oo lo que arroja la cantidad de Bs. 100.969,47 ; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 18.906,97 para el periodo del 01/07/1998 al 15/07/1998. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 01/07/1998 AL 15/07/1998 Bs. 18.906,97

    TOTAL PERIODO DEL 15/01/1998 al 15/07/1998

    Bs. 216.232,94

    PERIODO No. 5

    Del 16/07/1998 al 15/06/1999

  32. ) Del 15/07/1998 al 30/07/1998

    SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 56.500,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 56.500,oo / 15 días = Bs. 3.766,66

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 3.766,66/ 8 Horas = Bs. 470,83

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 706,24 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 3.766,66 / 7 Horas = Bs. 538,09

    BONO NOCTURNO: Bs. 699,51 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.049,28 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    06 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 18 Horas x Bs. 706,24 = Bs. 12.712,32

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 18 Horas x Bs. 1.049,28 = 18.887,04

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 42 Horas x Bs. 699,51 = Bs. 29.379,42

    TOTAL SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 56.500,oo

    DIA FERIADO TRABAJADO: Bs. 5.650,oo

    TOTAL SALARIO DEL 15/07/1998 al 30/07/1998 Bs. 123.128,78

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 91.812,oo como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folio 32 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 123.128,78; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 31.316,70 para el periodo del 15/07/1998 al 30/07/1998. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 15/07/1998 AL 30/07/1998 Bs. 31.316,70

  33. )

    PERIODO No. DE JORNADAS LABORADAS

    Del 01/08/1998 al 30/08/1998 10 Jornadas

    Del 01/09/1998 al 30/09/1998 10 Jornadas

    Del 01/10/1998 al 30/10/1998 10 Jornadas

    Del 01/11/1998 al 30/11/1998 10 Jornadas

    Del 01/01/1999 al 30/01/1999 10 Jornadas

    Del 01/04/1999 al 30/04/1999 10 Jornadas

    Del 01/05/1999 al 30/05/1999 10 Jornadas

    TOTAL 7 Meses x 10 Jornadas Mensuales = 70 JORNADAS LABORADAS

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 113.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 3.766,66

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 3.766,66/ 8 Horas = Bs. 470,83

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 706,24 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 3.766,66 / 7 Horas = Bs. 538,09

    BONO NOCTURNO: Bs. 699,51 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.049,28 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    70 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 210 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 706,24 = Bs. 148.310,40

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 210 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.049,28= Bs. 220.348,80

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 490 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 699,51 = Bs. 342.759,90

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 113.000,oo x 7 meses = Bs. 791.000,oo

    TOTAL SALARIO Bs. 1.502.419,10

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 1.230.710,80 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 33 al folio 39 y del folio 48 al folio 51 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 1.502.419,91; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 271.709,11 para los referidos periodos. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA PERIODO No. 5.2 Bs. 271.709,11

  34. )

    PERIODO No. DE JORNADAS LABORADAS

    Del 01/12/1998 al 31/12/1998 11 Jornadas

    Del 01/03/1999 al 30/03/1999 11 Jornadas

    TOTAL 2 Meses x 11 Jornadas Mensuales = 22 JORNADAS LABORADAS

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 113.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 3.766,66

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 3.766,66/ 8 Horas = Bs. 470,83

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 706,24 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 3.766,66 / 7 Horas = Bs. 538,09

    BONO NOCTURNO: Bs. 699,51 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.049,28 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 30% x 50%)

    22 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 66 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 706,24 = Bs. 46.611,84

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 66 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.049,28= Bs. 69.252,48

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 154 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 699,51 = Bs. 107.724,54

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 113.000,oo x 2 meses = Bs. 226.000,oo

    DIA FERIADO TRABAJADO: Bs. 5.650,oo

    TOTAL SALARIO Bs. 455.238,32

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 350.300,oo como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folios 40, 41, 46 y 47 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 455.238,32; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 104.938,32 para los referidos periodos. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA PERIODO No. 5.3 Bs. 104.938,32

  35. ) Del 01/02/1999 al 30/02/1999

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 113.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 3.766,66

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 3.766,66/ 8 Horas = Bs. 470,83

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 706,24 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 3.766,66 / 7 Horas = Bs. 538,09

    BONO NOCTURNO: Bs. 699,51 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.049,28 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    9 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 27 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 706,24 = Bs. 19.068,48

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 27 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.049,28= Bs. 28.330,56

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 63 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 699,51 = Bs. 44.069,13

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 113.000,oo

    DIA FERIADO TRABAJADO: Bs. 5.650,oo

    DIA DE DESCANSO TRABAJADO: Bs. 7.533,33

    TOTAL SALARIO Del 01/02/1999 al 30/02/1999 Bs. 217.652,23

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 185.508,33 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folios 44 y 45 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 217.652,23; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 32.151,90 para correspondiente al periodo del 01/02/1999 al 30/02/1999. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 01/02/1999 al 30/02/1999 Bs. 32.151,90

  36. ) Del 01/06/1999 al 15/06/1999

    SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 56.500,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 56.500,oo / 15 días = Bs. 3.766,66

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 3.766,66/ 8 Horas = Bs. 470,83

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 706,24 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 3.766,66 / 7 Horas = Bs. 538,09

    BONO NOCTURNO: Bs. 699,51 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.049,28 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    05 Jornadas Laboradas

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 706,24 = Bs. 10.593,60

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 15 Horas x Bs. 1.049,28 = 15.739,20

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 35 Horas x Bs. 699,51 = Bs. 24.482,85

    TOTAL SALARIO BASICO QUINCENAL: Bs. 56.500,oo

    DIADE DESCANSO TRABAJADO: Bs. 7.533,35

    TOTAL SALARIO DEL 01/06/1999 al 15/06/1999 Bs. 114.849,35

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 93.695,95 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (folio 51 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 114.849,35; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 21.153,40 para el periodo del 01/09/1999 al 16/06/1999. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 01/06/1999 al 15/06/1999 Bs. 21.153,40

    TOTAL PERIODO DEL 15/07/1998 al 15/06/1999

    Bs. 461.269,43

    PERIODO No. 6

    DEL 16/06/1999 AL 31/07/1999

    15 Jornadas Laboradas

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 120.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 4.000

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 4.000/ 8 Horas = Bs. 500

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 750 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 4.000/ 7 Horas = Bs. 571,42

    BONO NOCTURNO: Bs. 742,84 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.114,28 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 45 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 750 = Bs. 33.750

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 45 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.114,28 = Bs. 50.142,60

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 105 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 742,84 = Bs . 77.998,20

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 120.000,oo

    DIA FERIADO TRABAJADO: Bs. 18.000,oo

    TOTAL SALARIO Del 16/06/1999 al 30/07/1999 Bs. 359.890,80

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 298.500,oo como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 52 al folio 54 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 359.890,80; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 61.390,80 para correspondiente al periodo del 16/06/1999 al 30/07/1999. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 16/06/1999 al 30/07/1999

    Bs. 61.390,80

    PERIODO No. 7

    DEL 01/08/1999 AL 30/11/1999

    41 Jornadas Laboradas

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 138.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 4.600

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 4.600/ 8 Horas = Bs. 575

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 862,50 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 4.600/ 7 Horas = Bs. 657,14

    BONO NOCTURNO: Bs. 854,28 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.281,48 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 123 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 862,50 = Bs. 106.081,50

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 123 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.281,48 = Bs. 157.622,04

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 287 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 854,28 = Bs. 245.178,36

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 138.000,oo x 4 meses laborados = Bs. 552.000,oo

    Dos (2) DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Bs. 20.700,oo

    TOTAL SALARIO Del 01/08/1999 al 30/11/1999 Bs. 1.081.581,90

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 862.500 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 55 al folio 62 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 1.081.581,90; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 219.081,90 para correspondiente al periodo del 01/08/1999 al 30/11/1999. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 16/06/1999 al 30/11/1999

    Bs. 219.081,90

    PERIODO No. 8

    DEL 01/12/1999 AL 15/02/2000

    25 Jornadas Laboradas

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 151.800,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 5.060

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 5.060/ 8 Horas = Bs. 632,50

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 948,75 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 5.060/ 7 Horas = Bs. 722,85

    BONO NOCTURNO: Bs. 939,70 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.409,71 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 75 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 948,75 = Bs. 71.156,25

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 75 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.409,56 = Bs. 105.717,oo

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 175 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 939,71 = Bs. 164.449,25

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 151.800,oo x 2 meses y 15 días laborados = Bs. 379.500,oo

    DIA FERIADO TRABAJADO: Bs. 7.590,oo

    TOTAL SALARIO Del 01/12/1999 al 15/02/2000 Bs. 732.412,50

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 586.327,50 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 63 al folio 67 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 732.412,50; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 146.085,oo para correspondiente al periodo del 01/12/1999 al 15/02/2000. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 01/12/1999 al 15/02/2000

    Bs. 146.085,oo

    PERIODO No. 9

    DEL 16/02/2000 AL 31/07/2000

    56 Jornadas Laboradas

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 167.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 5.566,66

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 5.566,66/ 8 Horas = Bs. 695,83

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 1.043,74 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 5.566,66/ 7 Horas = Bs. 795.23

    BONO NOCTURNO: Bs. 1.033,80 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.550,70 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 168 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.043,74 = Bs. 175.348,32

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 168 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.550,70 = Bs. 260.517,60

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 392 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 1.033,80 = Bs. 405.249,60

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 167.000,oo x 5 meses y 15 días laborados = Bs. 918.500,oo

    Dos (2) DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Bs. 25.050,oo

    DECUCCIÓN POR INASISTENCIA: - Bs. 50.000,oo

    TOTAL SALARIO Del 16/02/2000 al 31/07/2000 Bs. 1.784.665,52

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 1.375.622,50 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 68 al folio 77 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 1.784.665,52; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 359.003,02 para correspondiente al periodo del 16/02/2000 al 31/07/2000. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 16/02/2000 al 31/07/2000

    Bs. 359.003,02

    PERIODO No. 10

    DEL 01/08/2000 AL 15/12/2000

    46 Jornadas Laboradas

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 171.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 5.700

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 5.700/ 8 Horas = Bs. 712,50

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 1.068,75 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 5.700/ 7 Horas = Bs. 814,28

    BONO NOCTURNO: Bs. 1.058,57 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.587,85 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 138 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.068,75 = Bs. 147.487,50

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 138 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.587,85= Bs. 219.123,30

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 322 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 1.058,57 = Bs. 340.859,54

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 171.000,oo x 4 meses y 15 días laborados = Bs. 769.500,oo

    DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Bs. 8.550,oo

    TOTAL SALARIO Del 01/08/2000 al 15/12/2000 Bs. 1.485.520,04

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 1.182.037,30 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 78 al folio 86 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 1.485.520,04; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 303.482,74 para correspondiente al periodo del 01/08/2000 al 15/12/2000. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 01/08/2000 al 15/12/2000

    Bs. 303.482,74

    PERIODO No. 11

    DEL 16/12/2000 AL 31/07/2001

    72 Jornadas Laboradas

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 178.500,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 5.950

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 5.950/ 8 Horas = Bs. 743,75

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 1.115,62 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 5.950/ 7 Horas = Bs. 850

    BONO NOCTURNO: Bs. 1.105 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.657,50 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 216 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.115,62 = Bs. 249.829,92

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 216 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.657,50= Bs. 358.020,oo

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 504 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 1.105,oo = Bs. 556.920,oo

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 178.500,oo x 7 meses y 15 días laborados = Bs. 1.338.750,oo

    TOTAL DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Bs. 47.600,oo

    TOTAL DEDDUCCION DE 4 DIAS POR INASISTENCIA: Bs. 63.580

    TOTAL SALARIO Del 16/12/2000 al 31/07/2001 Bs. 2.487.539,92

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 2.026.345,65 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 87 al folio 100 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 2.487.539,92; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 461.193,77 para correspondiente al periodo del 16/12/2000 al 31/07/2001. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 16/12/2000 al 31/07/2001

    Bs. 461.193,77

    PERIODO No. 12

    DEL 01/08/2001 al 30/06/2003

    222 Jornadas Laboradas

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 196.500,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 6.550,oo

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 6.550,oo/ 8 Horas = Bs. 818,75

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 1.228,12 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 6.550,oo / 7 Horas = Bs. 935,71

    BONO NOCTURNO: Bs. 1.216,42 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.824,63 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 666 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.228,12 = Bs. 817.927,92

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 666 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.824,63 = Bs. 1.215.203,58

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 1.554 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 1.216,42 = Bs. 1.890.316,68

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 196.500,oo x 1 año y 11 meses laborados = Bs. 4.519.500,oo

    TOTAL DIAS FERIADOS y DESCANSO TRABAJADOS: Bs. 258.725,oo

    TOTAL DEDDUCCION DE 5 DIAS POR INASISTENCIA: Bs. 80.500

    TOTAL SALARIO Del 01/08/2001 al 30/06/2003 Bs. 1.392.668,98

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 7.228.504,20 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 101 al folio 145 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 8.621.173,18; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 1.392.668,98 para correspondiente al periodo del 01/08/2001 al 30/06/2003. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 01/08/2001 al 30/06/2003.

    Bs. 1.392.668,98

    PERIODO No. 13

    DEL 01/07/2003 al 30/09/2003

    31 Jornadas Laboradas

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 209.088,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 6.969,60

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 6.969,60/ 8 Horas = Bs. 871,2

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 1.306,80 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 6.969,60 / 7 Horas = Bs. 995,65

    BONO NOCTURNO: Bs. 1.294,35 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 1.941,52 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 93 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.306,80 = Bs. 121.532,40

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 93 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.941,52 = Bs. 180.516,36

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 217 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 1.294,35= Bs. 280.873,95

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 209.088.oo x 3 meses laborados = Bs.627.264,oo

    TOTAL DIAS FERIADOS y DESCANSO TRABAJADOS: Bs. 27.878

    TOTAL DEDDUCCION DE 5 DIAS POR INASISTENCIA: Bs. 83.635,20

    TOTAL SALARIO Del 01/07/2003 al 30/09/2003 Bs. 1.060.447,86

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 845.935,20 como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 146 al folio 150 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 1.060.447,86; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 214.512,66 para correspondiente al periodo del 01/07/2003 al 30/09/2003. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 01/07/2003 al 30/09/2003

    Bs. 214.512,66

    PERIODO No. 14

    DEL 01/10/2003 al 31/12/2003

    30 Jornadas Laboradas

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 247.104,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 8.236,80

    SALARIO BÁSICO HORA (D): Bs. 8.236,80/ 8 Horas = Bs. 1.029,60

    HORA EXTRA DIURNA: Bs. 1.544,40 (Salario Básico hora + 50%)

    SALARIO BÁSICO HORA (N): Bs. 8.236,80/ 7 Horas = Bs. 995,65

    BONO NOCTURNO: Bs. 1.529,69 (Salario Básico hora + 30%)

    HORA EXTRA NOCTURNA: Bs. 2.294,53 (Salario Básico Diario/ 7 horas = Salario Básico Hora x 50% x 30%)

    TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: 90 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 1.544,40 = Bs. 138.996,oo

    TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS: 90 Horas (3 Horas x No. De Jornadas) x Bs. 2.294,53 = Bs. 206.507,70

    TOTAL HORAS BONO NOCTURNO: 210 Horas (7 Horas Nocturnas x No. De Jornadas) x Bs. 1.529,69 = Bs. 321.234,90

    TOTAL SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 247.104,oo x 3 meses laborados = Bs.741.312,oo

    TOTAL DIAS FERIADOS y DESCANSO TRABAJADOS: Bs. 24.710,40

    TOTAL DEDDUCCION DE 6 DIAS POR INASISTENCIA: Bs. 8.236,80

    TOTAL SALARIO Del 01/10/2003 al 31/12/2003 Bs. 1.291.174,48

    Ahora bien se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 1.066.665,60como se evidencia RECIBOS DE PAGO (Del folio 156 al folio 156 Cuaderno de Recaudos), y dado que le corresponde al mismo cantidad de Bs. 1.291.174,48; le adeuda la demandada al Ciudadano W.U. la cantidad de Bs. 224.508,88 para correspondiente al periodo del 01/10/2003 al 31/12/2003. ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DIFERENCIA Del 01/10/2003 al 31/12/2003

    Bs. 224.508,88

    Todas las cantidades antes descritas arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.293.816,66); cantidad esta que le adeuda la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA al Ciudadano W.U. por concepto de Diferencia Bono Nocturno y Horas Extras. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente esta Alzada determinará los salarios devengados por el trabajador durante la duración de la relación laboral montos estos sobre las cuales se calculará el salario integral a los fines de determinar así la Antigüedad correspondiente al Ciudadano W.U. reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:

    PERIODO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO

    (SBD+HED+HEN) x 30%

    01/04/1997al 15/06/1997 40.000,00 4.153,78

    15/06/1997 al 30/06/1997 33.199,99 6.861,37

    01/07/1997 al 15/01/1998 90.000,00 9.587,01

    15/01/1998 al 15/07/1998 101.000,00 10.496,10

    15/07/1998 al 15/06/1999 113.000,00 11.743,19

    15/06/1999 al 31/07/1999 120.000,00 12.470,69

    01/08/1999 al 30/11/1999 138.000,00 14.341,52

    01/12/1999 al 15/02/2000 151.800,00 15.775,99

    16/02/2000 al 31/07/2000 167.000,00 17.354,97

    01/08/2000 al 15/12/2000 171.000,00 17.770,74

    16/12/2000 al 31/07/2001 178.500,00 18.550,16

    01/08/2001 al 30/06/2003 196.500,00 20.771,72

    01/07/2003 al 30/09/2003 209.088,00 21.728,92

    01/10/2003 al 31/12/2003 247.104,00 24.639,66

    Para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario diario x 45 Días Utilidades / 12 meses / 30 días)

     Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    01/04/1997al 15/06/1997 4.153,78 519,22 92,3 4.765,30

    15/06/1997 al 30/06/1997 6.861,37 857,67 152,47 7.841,51

    01/07/1997 al 30/12/1997 9.587,01 1.198,37 213,04 10.998,42

    15/01/1998 al 15/07/1998 10.496,10 1.312,01 262,40 12.070,51

    15/07/1998 al 30/12/1998 11.743,19 1.467,89 293,57 13.504,65

    01/01/1999 al 30/05/1999 11.743,19 1.467,89 326,19 13.537,27

    15/06/1999 al 31/07/1999 12.470,69 1.558,83 346,40 14.375,92

    01/08/1999 al 30/11/1999 14.341,52 1.792,69 398,37 16.532,58

    01/12/1999 al 31/12/1999 15.775,99 1.971,99 438,22 18.186,20

    01/01/2000 al 15/02/2000 15.775,99 1.971,99 482,04 18.230,02

    16/02/2000 al 31/07/2000 17.354,97 2.169,37 530,29 20.045,63

    01/08/2000 al 15/12/2000 17.770,74 2.221,34 542,99 20.505,07

    16/12/2000 al 31/12/2000 18.550,16 2.318,77 566,81 21.435,74

    01/01/2001 al 31/07/2001 18.550,16 2.318,77 618,33 21.487,26

    01/08/2001 al 30/12/2001 20.771,72 2.596,46 692,39 24.060,00

    01/01/2002 al 30/12/2002 20.771,72 2.596,46 750,08 24.118,26

    01/01/2003 al 30/06/2003 20.771,72 2.596,46 807,78 24.175,96

    01/07/2003 al 30/09/2003 21.728,92 2.716,11 845,01 25.290,04

    01/10/2003 al 31/12/2003 24.639,66 3.079,95 958,20 28.677,21

    01/01/2004 al 30/04/2004 8.236,80 1.029,60 228,80 9.495,20

    01/05/2004 al 30/06/2004 9.884,16 1.235,52 274,56 11.394,24

    01/07/2004 al 01/08/2004 10.707,84 1.338,48 297,44 12.343,76

    En relación a la ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días a partir del tercer (3er) mes de servicio tal como lo señala la norma antes señalada de la forma siguiente:

    AÑO 1997

    Abr 0

    May 0

    Jun 0

    Jul 5 19.998,42

    Ago 5 19.998,42

    Sep 5 19.998,42

    Oct 5 19.998,42

    Nov 5 19.998,42

    Dic 5 19.998,42

    TOTAL 45 días 899.928,90

    AÑO 1998

    Ene 5 12.070,51

    Feb 5 12.070,51

    Mar 5 12.070,51

    Abr 5 12.070,51

    May 5 12.070,51

    Jun 5 12.070,51

    Jul 5 13.504,65

    Ago 5 13.504,65

    Sep 5 13.504,65

    Oct 5 13.504,65

    Nov 5 13.504,65

    Dic 5 13.504,65

    TOTAL 60 DIAS 767.254,80

    AÑO 1999

    Ene 5 13.537,27

    Feb 5 13.537,27

    Mar 5 13.537,27

    Abr 5 13.537,27

    May 5 13.537,27

    Jun 5 14.375,92

    Jul 5 14.375,92

    Ago 5 16.532,58

    Sep 5 16.532,58

    Oct 5 16.532,58

    Nov 5 16.532,58

    Dic 5 18.186,20

    TOTAL 60 DIAS 903.773,55

    AÑO 2000

    Ene 5 18.230,02

    Feb 5 20.045,63

    Mar 5 20.045,63

    Abr 5 20.045,63

    May 5 20.045,63

    Jun 5 20.045,63

    Jul 5 20.045,63

    Ago 5 20.505,07

    Sep 5 20.505,07

    Oct 5 20.505,07

    Nov 5 20.505,07

    Dic 5 21.435,74

    TOTAL 60 DIAS 1.209.799,10

    AÑO 2001

    Ene 5 21.487,26

    Feb 5 21.487,26

    Mar 5 21.487,26

    Abr 5 21.487,26

    May 5 21.487,26

    Jun 5 21.487,26

    Jul 5 21.487,26

    Ago 5 24.060,00

    Sep 5 24.060,00

    Oct 5 24.060,00

    Nov 5 24.060,00

    Dic 5 24.060,00

    TOTAL 60 DIAS 1.353.557,10

    AÑO 2002

    Ene 5 24.118,26

    Feb 5 24.118,26

    Mar 5 24.118,26

    Abr 5 24.118,26

    May 5 24.118,26

    Jun 5 24.118,26

    Jul 5 24.118,26

    Ago 5 24.118,26

    Sep 5 24.118,26

    Oct 5 24.118,26

    Nov 5 24.118,26

    Dic 5 24.118,26

    TOTAL 60 DIAS 1.447.095,60

    AÑO 2003

    Ene 5 24.175,96

    Feb 5 24.175,96

    Mar 5 24.175,96

    Abr 5 24.175,96

    May 5 24.175,96

    Jun 5 24.175,96

    Jul 5 25.290,04

    Ago 5 25.290,04

    Sep 5 25.290,04

    Oct 5 28.677,21

    Nov 5 28.677,21

    Dic 5 28.677,21

    TOTAL 60 DIAS 1.534.787,55

    AÑO 2004

    Ene 5 9.495,20

    Feb 5 9.495,20

    Mar 5 9.495,20

    Abr 5 9.495,20

    May 5 11.394,24

    Jun 5 11.394,24

    Jul 5 12.343,76

    TOTAL 35 DIAS 365.565,20

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    AÑO 1 (1998) 2 13.504,65

    AÑO 2 (1999) 4 18.186,20

    AÑO 3 (2000) 6 21.435,74

    AÑO 4 (2001) 8 24.060,00

    AÑO 5 (2002) 10 24.118,26

    AÑO 6 (2003) 12 28.677,21

    TOTAL 1.006.157,66

    TOTAL ANTIGÜEDAD

    ANTIGÜEDAD 8.481.761,80

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 1.006.157,66

    TOTAL 9.487.919,46

    Todas las cantidades antes descritas arrojan que le adeuda la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA CAMBEL PEAJE LA CHINITA al Ciudadano W.U. la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.487.919,46) por concepto de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente se procede a verificar si efectivamente le corresponde al trabajador W.U. relacionadas con el concepto indemnización antigüedad 19/06/1997 e indemnización por compensación por transferencia, los cuales se encuentran establecidos por la norma en los artículo 665 y 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose de las actas procesal es que conforman el presente asunto la fecha de inicio de la relación del actor el 01 de Abril de 1997, contaba para la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo el 19 de Junio de 1997 con una Antigüedad de dos (2) meses y dieciocho (18) días, y no la requerida por dicha norma de seis (06) meses, aunado a esta hecho y tomando en cuenta la normativa laboral específicamente en su artículo 666 no le corresponde al Ciudadano W.U. estos conceptos reclamados. Por ello considera esta Alzada improcedente los conceptos indemnización antigüedad 19/06/1997 e indemnización por compensación por transferencia. ASI SE DECIDE.

    En relación al concepto VACACIONES FRACCIONADAS y VENCIDAS 2003-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem.

    Ahora bien, por cuanto el que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 01 de Junio de 1997 le corresponde 15 días Vacaciones cantidad esta que se le irá sumando un (1) día adicional por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes a las Vacaciones correspondiente al periodo de 2003 - 2004 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.

    En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:

    ...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    (Subrayado del Tribunal).

    PERIODO

    DIAS

    VACACIONES SALARIO

    NORMAL DIARIO

    TOTAL VACACIONES

    01/01/2003 al 31/12/2003 15 días Bs. 10.707,84 Bs. 160.617,60

    01/01/2004 al 15/08/2004 9.93 días

    (Fraccionado) Bs. 10.707,84 Bs. 106.328,85

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 266.946,45

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2003 - 2004

    Bs. 266.946,45

    En relación al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, visto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 01 de Abril de 1997 le corresponde 8 días de Bono Vacacional cantidad esta que se le irá sumando un (1) día por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes al Bono Vacacional correspondiente al periodo reclamado 2003- 2004 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.

    PERIODO

    DIAS

    BONO VACACIONAL SALARIO

    NORMAL DIARIO

    TOTAL BONO VACACIONAL

    01/01/2003 al 31/12/2003 8 días Bs. 10.707,84 Bs. 85.662,72

    01/01/2004 al 15/08/2004 5.62 días

    (Fraccionado) Bs. 10.707,84 Bs. 60.231,60

    TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 145.894,32

    TOTAL BONO VACACIONAL 2003- 2004

    Bs. 145.894,32

    En cuanto al concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo se le calcularán al trabajador el concepto reclamado de la siguiente manera:

    PERIODO

    DIAS

    UTILIDADES SALARIO

    NORMAL DIARIO

    TOTAL UTILIDADES

    1997 33.75

    (Fraccionado) Bs. 9.587,01 Bs. 323.561,58

    1998 45 Bs. 11.743,19 Bs. 528.443,55

    1999 45 Bs. 15.775,99 Bs. 709.919,55

    2000 45 Bs. 18.550,16 Bs. 834.757,20

    2001 45 Bs. 20.771,72 Bs. 934.727,40

    2002 45 Bs. 20.771,72 Bs. 934.727,40

    2003 65 Bs. 24.639,66 Bs. 1.601.577,90

    2004 37.91

    (Fraccionado) Bs. 10.707,84 Bs. 405.934,21

    TOTAL UTILIDADES Bs. 6.273.648,79

    De lo anterior resulta que la demandada le adeuda al Ciudadano W.U. por concepto de Utilidades la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.273.648,79) cantidad esta que le debe ser deducida la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.200.839,51) dado que la misma fue cancelada al actor de manera oportuna tal y como consta en recibos de pago que rielan a los folios 218 y 220; lo que arroja la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.072.809,28). ASE SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de CESTA TICKETS, reclamado por el actor correspondiente a la duración de la relación laboral desde el mes de Enero de 1999 hasta el 15/08/2004 (fecha de terminación de la relación laboral); beneficio el cual es otorgado por la Ley programa Alimentación para los Trabajadores. En este sentido se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que la demandada sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA, en el escrito de contestación negó el hecho de que le correspondiera al trabajador el concepto de Cesta Tickets, por cuanto la accionada nunca ha constado con un número de trabajadores requerido por la mencionada ley.

    Ahora bien establece la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2° lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión social o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    A tal efecto recae en cabeza de la demandada probar que para la época de vigencia de las relaciones laborales que mantenía el ciudadano W.U. no tenia prestando servicios para ella a más de 20 trabajadores; en virtud del fundamento de defensa de la demandada en el alegato de que no mantenía el numero de trabajadores establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores por lo tanto no se encontraba obligado a conferir el beneficio de Cesta Ticket al Ciudadano W.U..

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por el actor y tomando muy en cuenta la testimonial del Ciudadano R.S.C. quien manifestó que la demandada CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA contaba con varias sedes en el pías (Barquisimeto, Caracas, Los Pedros, entre otras) y que las mismas contaban en conjunto en aproximado mas de cincuenta (50) trabajadores, razón por la cual resulta procedente dicho concepto para los meses reclamados por el actor, en este sentido debe cancelar el concepto por cesta tickets referido desde Enero de 1999 al 15 de Agosto de 2004.

    De lo anterior cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, en relación al Juicio incoado por la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. de la siguiente manera:

    …En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    (…)

    Por todo lo antes expuesto observa esta Alzada que sólo corresponde al trabajador por motivo de cesta tickets desde el mes de Enero de 1999 al mes de Agosto de 2004, el cual será calculado con base a los días efectivamente laborados por el trabajador y se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado específicamente desde el mes de Enero de 1999 al mes de Agosto de 2004. ASI SE DECIDE

    Todos los conceptos y cantidades antes descritas arrojan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 18.267.386.17) cantidad esta que le debe ser deducida la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.976.842,oo) por haber sido cancelada al actor durante el transcurso de la relación laboral; en consecuencia la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA le adeuda al Ciudadano W.U. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 15.290544,17). ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en el presente asunto observa esta alzada que las cantidades otorgadas por este Tribunal resultaron superiores a las cantidades otorgadas por el Juzgador de la Primera Instancia, no obstante en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que se condena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA CAMBEL PEAJE LA CHINITA cancelar al ciudadano W.U. la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.152.735,78) cantidad esta que deviene de la cantidad condenada por el sentenciador de la primera instancia producto de la cantidad inicial que fue condenada de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.903.061,71) y le fueron deducidas las cantidades que fueron igualmente determinados por este tribunal, pero mediante experticia complementaria el fallo de Bs. 3.009.500,00 por motivo de Cesta Tickets y la cantidad de Bs. 3.740.825,93 por motivo de Intereses sobre Prestaciones Sociales; tal como fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 10 de Mayo de 2006.

    Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.152.735,78). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

  37. Con relación a los intereses moratorios se acuerdan los mismos los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del mismo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

    Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA CAMBEL PEAJE LA CHINITA al pago al demandante de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con los salarios determinados en la presente sentencia correspondiente al trabajador demandante según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 para el período de la duración de la relación laboral del trabajador, con base a los salarios determinados por esta alzada en la decisión; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 10 de Mayo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el Ciudadano W.U. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA” S.A, antes identificadas. ASI SE DECIDE.

    DISPOSTIVO

    Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 10 de Mayo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el Ciudadano W.U. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA” S.A, antes identificadas.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia parcial del recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 17 de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:03 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:03 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec.-

VP01-R-2006-001348.-

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