Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2001-000106

Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:

-I-

LOS HECHOS

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal acatando la sentencia definitivamente firma dictado en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 07 al 71 de la pieza No. 6, por haber sido declarado SIN LUGAR el RECURSO DE CASACION en su contra propuesto, por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2008, inserta a los folios 274 al 460 de esta pieza, ordenó practicar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA a ese fallo, ordenada en el numeral QUINTO del DISPOSITIVO de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas las partes, tuvo lugar el acto de nombramiento de EXPERTOS practicar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, ordenada en el numeral QUINTO del DISPOSITIVO de la sentencia definitivamente dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quienes en su debida oportunidad aceptaron sus cargos y prestaron juramento de ley.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto en cual concedió a las expertos una prorroga de quince días para que consignaran el INFORME DE EXPERTICIA que les fue encomendado, el cual finalmente consignaron el 05 de agosto de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, cursante a los folios 14 al 18 de esta pieza No. 7, en el cual expone lo siguiente:

• Que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para interponer el reclamo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es de cinco (5) días, toda vez que las experticias complementarias de fallos son asimilables a la categoría de sentencias definitivas.

• Que impugna el monto de Bs. 1.667.020 en que los expertos estimaron la supuesta corrección monetaria de los intereses legales del mercado, por no estar esto dentro de los límites del fallo objeto de ejecución. Por ende impugnan por excesiva la suma de Bs. 14.830.327,10 que arrojó como resultado final la experticia complementaria del fallo.

• Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal acoja el reclamo y deseche el informe producido por los expertos o en su defecto ordene la corrección del mismo según lo prevé nuestro ordenamiento jurídico.

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la representación de la parte actora solicitó a este Tribunal que deseche la impugnación a la experticia COMPLEMENTARIA, ordenada en el numeral QUINTO del DISPOSITIVO de la sentencia definitivamente dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consignada por los expertos en fecha 05 de agosto de 2011, argumentando que el lapso para realizar el reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es de tres días de despacho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según contenido de la sentencia No. 1633 de fecha 16 de junio de 2003 (caso: Inversiones Valpa, C.A.), ratificada expresamente por la misma S. en sentencia No. 963 del 15 de junio de 2011 (caso. Expresos Occidente). Esta posición fue ratificada por diligencias de fechas 02 de marzo de 2012 y 13 de agosto de 2012.

Posteriormente la parte demandada por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, ratificó su argumento relativo a que el lapso para realizar el reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es de cinco (5) días de despacho, cuyo criterio es compartido por la Sala Constitucional No. 747 de fecha 30 de abril de 2004.

Siendo la presente la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del reclamo propuesto por la representación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra la experticia COMPLEMENTARIA, ordenada en el numeral QUINTO del DISPOSITIVO de la sentencia definitivamente dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consignada por los expertos en fecha 05 de agosto de 2011, este juzgador procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-II-

SOBRE EL LAPSO PARA PROPONER VEL RECLAMO PREVISTO EN EL ARTICULO 249 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

A los fines de decidir sobre la procedencia o no del reclamo propuesto por la representación de la parte demandada contra la experticia COMPLEMENTARIA, ordenada en el numeral QUINTO del DISPOSITIVO de la sentencia definitivamente dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consignada por los expertos en fecha 05 de agosto de 2011, resulta indispensable que este juzgador asuma el criterio aplicable para establecer el lapso legal para proponer el reclamo propuesto por la representación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a tales fines se realizan las siguientes observaciones:

Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorga a las partes el “reclamo” como medio de control para hacer valer su inconformidad contra la experticia complementaria ordenada por sentencia definitivamente firme, previendo un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria a fin de que el ejecutado tenga la posibilidad de impugnarla cuando considere que está fuera de los límites del fallo, por exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, no obstante el transcrito artículo no establece plazo para impugnar y-o reclamar el resultado de la experticia complementaria del fallo, de modo que ha sido el Tribunal Supremo de Justicia, la encargada de desarrollar el criterio para establecer el mismo, y en la actualidad se encuentra vigente el criterio relativo a aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual se puede proponer el reclamo y-o impugnación en el mismo día de la presentación de la experticia o dentro de los tres (3) siguientes.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de reciente data No. 963, dictada en 15 de junio de 2011 (caso. Expresos Occidente)., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., utilizó, asumió y reiteró criterio previo fijado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 1633, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-0043, que resolvió al respecto y, a tal efecto consideró:

...En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.

Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia...

Agrega la sentencia No. 963 del 15 de junio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, utilizando el criterio relativo a la aplicación por analogía del lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual se puede proponer el reclamo y-o impugnación en el mismo día de la presentación de la experticia o dentro de los tres (3) siguientes:

En el caso en concreto, de las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo el 25 de octubre de 2010; sin embargo, como quiera que el informe de los expertos fue consignado el 30 de julio de 2010, la extemporaneidad del reclamo efectuado por la parte accionante, era evidente.

Si bien es cierto que el tribunal de instancia no se pronunció, ni a favor ni en contra sobre el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, lo cual, podría infringir algún derecho o garantía constitucional, resulta evidente la extemporaneidad en que el mismo fue anunciado, razón por la cual, la supuesta lesión de las garantías constitucionales no puede ser reparada mediante la vía del amparo constitucional, pues para ello era necesario que la parte que objetara el resultado de la experticia, utilizara el mecanismo de impugnación en tiempo oportuno, para así cumplir con el agotamiento de las vías procesales ordinarias.

Solo así, ante el agotamiento de la vía ordinaria sin que hubiere restablecido la situación jurídica infringida, es que el amparo resultaba la vía idónea para reparar las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.

Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante no sólo tenía el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior que, a su juicio, contenía los vicios aquí descritos, sino que adicionalmente tenía el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos, más, sin embargo, fue presentado de manera evidentemente extemporánea.

A consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la apelación formulada por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.

Debe este juzgador, asumir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el lapso para proponer el reclamo y-o impugnación contra la experticia complementaria a fallo definitivamente firme, practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, es el mismo día de la presentación de la experticia o dentro de los tres (3) siguientes, por aplicación analógica del lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria.

-II-

SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DE LA IMPUGNACION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, CONSIGNADA POR LOS EXPERTOS EL 05 DE AGOSTO DE 2011

La legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho. En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo.

El principio de legalidad de los lapsos procesales, obliga a las partes a cumplir con las normas que establecen los lapsos o términos para el ejercicio del derecho de la defensa, lo contrario generaría un caos procesal y total anarquía en el seguimiento de los juicios, de modo que las partes están obligadas a actuar e interponer sus defensas dentro de los lapsos previamente establecidos, siendo flexible la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en los supuestos en que esas defensas sean propuestas anticipadamente, tal como sucede con el recurso de apelación y la contestación a la demanda, no obstante no existe tal flexibilidad para aquellas defensas o recursos propuesto tardíamente, luego de vencidos o cumplidos los lapsos previamente establecidos, en cuyos supuestos tales defensas o recursos deben ser desechados, por considerarse no ejercidos.

En este sentido ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que:

…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).

De la misma forma la Sala Civil del Tribual Supremo de Justicia ha expresado:

...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....

(Ver entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. contra D.M.C.R., expediente 98-726).

Conforme a lo anterior cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos, están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "

"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el J., y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Es conveniente traer a colación la Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001, que expresó:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa; así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad.

En éste sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

“En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…) ”

En sintonía con lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

El artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

El tratadista P.C., al hacer referencia a los principios de preclusión y al de oportunidad en que han de ejecutarse los actos del proceso en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. ( Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245).

Le corresponde al juzgador velar por la no trasgresión del principio de legalidad de los lapsos, por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala que:

Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero.

Una conducta permisiva en cuanto al principio de legalidad de los lapsos conllevaría a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

En efecto, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En el caso bajo estudio, quedó determinado en el Capítulo que antecede, que conforme a la doctrina vigente, establecida por la Sala Constitucional, cuya última sentencia de reciente data No. 963, dictada en 15 de junio de 2011 (caso. Expresos Occidente)., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., utilizó, asumió y reiteró criterio previo fijado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 1633, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-0043, el lapso para proponer el reclamo y-o impugnación contra la experticia complementaria a fallo definitivamente firme, practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, es el mismo día de la presentación de la experticia o dentro de los tres (3) siguientes, por aplicación analógica del lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria.

Para establecer lo sucedido en el caso que nos ocupa, debemos señalar que la experticia COMPLEMENTARIA, ordenada en el numeral QUINTO del DISPOSITIVO de la sentencia definitivamente dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, fue consignada en fecha 05 de agosto de 2011 y la impugnación contra la misma, fue propuesta por la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2011, que constituyó el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, toda vez que a partir del 05 de agosto de 2011, exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de 2011, evidentemente en forma extemporánea por tardía, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicado que establece que el lapso para proponer el reclamo y-o impugnación contra la experticia complementaria a fallo definitivamente firme, practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, es el mismo día de la presentación de la experticia o dentro de los tres (3) siguientes, por aplicación analógica del lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se declara FIRME la experticia COMPLEMENTARIA, ordenada en el numeral QUINTO del DISPOSITIVO de la sentencia definitivamente dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consignada por los expertos en fecha 05 de agosto de 2011, que fijó la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCUENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 14.830.327,10), COMO CANTIDAD EXACTA QUE LA PARTE DEMANDADA MERCANTIL FOUR SEASONS CARACAS C.A. deba pagar a la actora CONSORCDIO BARR C.A.-

Notifíquese a las partes.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AH1A-V-2001-000106

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