Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Exp. Nº AP71-0-2014-000034.-

Amparo: Admisión/Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Mercantil)/” D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 5 de agosto de 2014, los abogados Rafael y Á.B.M., venezolanos, mayor de edad, con cédulas de identidad números V.- 5.530.274 y V.- 4.579.772, en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 22.748 y 26.361, en su orden, en representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., compañía domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el No. 27, Tomo 113-A-Sgdo., representación que consta en legajo de copias certificadas que acompañaron marcada “A”, introdujeron demanda de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de julio de 2014, en el expediente No. AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en ejecución de la referida sentencia en fecha 29 de julio de 2014, por el referido Juzgado, en el cuaderno de medidas No. AH16-X-2014-000040, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, en el asunto referente al juicio de Ejecución de Hipoteca que siguen Banco Caracas N.V., ahora Republic International Bank N.V., en contra de Consorcio Barr, S.A., expediente No. 13317/AH16-V-2004-000184, para cuya fundamentación denunció la presunta violación arriba indicada, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez E.J.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. La acción de amparo que por este medio se interpone tiene como antecedente el juicio iniciado en fecha 5 de febrero de 2004 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por BANCO CARACAS N.V. -ahora REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.- (en lo sucesivo será aludida indistintamente como “LA DEMANDANTE” o “EL BANCO”) contra CONSORCIO BARR, en el expediente N° 13317 / AH16-V-2004-000184. Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2004 fue admitida una reforma de dicha demanda.

  2. Tramitada la causa en Primera Instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2008 dictó decisión declarando: (i) improcedente una solicitud de reposición de la causa formulada por CONSORCIO BARR por faltar la intimación de la obligada principal BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.; y (ii) Sin Lugar la oposición a la ejecución de hipoteca.

  3. Previa apelación de CONSORCIO BARR, en virtud que la demanda solamente había sido instaurada en contra del garante de la obligación, cuando lo procedente en derecho era intimar también al obligado principal, esto es, BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., empresa extranjera domiciliada en las Islas Vírgenes, el recurso fue tramitado por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2008 declarando CON LUGAR el recurso y ordenó “la reposición de la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer de la continuación de la presente causa, emita un nuevo decreto de intimación que incorpore a la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.”

  4. Anunciado el recurso de casación por parte de EL BANCO y previa recepción y trámite del expediente por parte de ese Tribunal Supremo de Justicia, la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010 en el expediente N° 2009-000360 llevado por dicha Sala, declarando “SIN LUGAR” el recurso de casación interpuesto por LA DEMANDANTE y confirmó la decisión de reposición decretada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De esa decisión se desprenden dos aspectos de fundamental importancia que deben ser tenidas en cuenta por el honorable Juzgado Superior obrando en Sede Constitucional a quien corresponda decidir, como son: (i) la necesaria intimación en el juicio principal tanto de la deudora u obligada principal, BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. como de la garante hipotecaria -CONSORCIO BARR- al haber reafirmado la Sala de Casación Civil la existencia de un litis consorcio pasivo obligatorio derivado de la ley, entre ambas co-demandadas, para lo cual debe cumplirse con lo que las partes señalaron expresamente en los Convenios que las vinculan con la misma fuerza que la ley, en lo atinente a las personas y domicilios en los cuales deben ser tramitadas todas las notificaciones; y (ii) la determinación de la legitimación procesal de CONSORCIO BARR, S.A. en el juicio principal y sus incidencias para instar, alegar y probar, en su condición de tercero garante hipotecaria.

    …Omissis…

  5. En acatamiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, ordenó practicar la citación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., a través de rogatoria dirigida a los entes jurisdiccionales de las Islas V.B., en virtud de que el domicilio de dicha empresa se encuentra en las referidas islas. (Vid folios 141 a 143 del legajo A).-

    Esa decisión no fue apelada por EL BANCO, por lo cual, la misma quedó definitivamente firme. Todo lo contrario, la representación de EL BANCO realizó los trámites correspondientes ante el Tribunal de la causa, a los fines de impulsar la citación de dicha empresa mediante rogatoria.

  6. Estando pendientes las gestiones de citación mediante carta rogatoria, EL BANCO solicitó al Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2013, se librara cartel de intimación al ciudadano L.B.B., argumentando que dicho ciudadano es Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. y que por lo tanto no procedía la citación mediante rogatoria a dicha sociedad mercantil.

    Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa negó tal solicitud con fundamento en su decisión del 28 de junio de 2012, mediante la cual el aludido tribunal había emitido pronunciamiento expreso en el que señaló que BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. es una persona jurídica constituida bajo las leyes de las Islas V.B., que su domicilio se encuentra ubicado en dicho territorio extranjero y que de los convenios consignados por la misma parte actora consta no solo el lugar en el cual deben practicarse las notificaciones (Islas Vírgenes), sino las personas que deben ser notificadas, no siendo ninguna de estas el ciudadano L.B..

  7. Ante la apelación ejercida por la actora y posteriormente el recurso de hecho de esta misma parte, se oyó la apelación, siendo remitida la incidencia al Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  8. Transcurridas una serie de irregularidades procesales a lo largo de la incidencia que fue conocida por el Juez Noveno Superior, dicho Juzgado dictó sentencia en el primer día del lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. Más allá de la extrema diligencia con la cual actuó dicha Alzada, reflejada en la premura para decidir la incidencia, lo más resaltante fue el fondo de la sentencia ya que la misma declaró Con Lugar la apelación ejercida por EL BANCO y por lo tanto:

    i) Declaró la ilegitimidad de CONSORCIO BARR, S.A. para ejercer la defensa de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.;

    ii) Ordenó la citación por carteles de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC conforme lo dispuesto por el artículo 223 del CPC –a pesar de que se trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca en el cual no tiene cabida dicha norma, la cual está referida a la citación por carteles en el juicio ordinario-; y

    iii) Revocó el auto apelado.

    Dicha decisión violó el derecho a la defensa y el debido de p.d.C.B., por lo cual actualmente la referida sentencia es objeto de un recurso de amparo interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento en el cual fue designada como Ponente en fecha 25 de junio de 2014 la ciudadana Presidenta de la aludida Sala, Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, que cursa en el expediente número 2014-647.

  9. Una vez recibidas las resultas de la referida incidencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 –el cual corre inserto en el legajo de copias marcado con la letra “B”- se le dio entrada a las mismas, ordenándose la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. mediante carteles de conformidad con los arts. 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil.

  10. El 29 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia dictó una sentencia interlocutoria la cual se acompaña en copia simple en el legajo marcada con la letra “B” - mediante la cual se determinó:

    i) Que operó la citación tácita de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. desde el momento de haberse agregado en fecha 17 de julio de 2014 las resultas de la incidencia proveniente del Juzgado Séptimo Superior, y que por lo tanto ambas empresas codemandadas se encuentran a derecho;

    ii) Que había transcurrido desde el 17 de julio de 2014, el lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan realizado actuación alguna;

    iii) Ordenó el embargo del bien hipotecado del tercero garante CONSORCIO BARR;

    iv) Ordenó la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. mediante carteles conforme a los arts. 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez conste en autos dichas actuaciones, iniciará el lapso de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 eisudem, para que procedan las empresas codemandadas a hacer la oposición correspondiente que ha bien tengan en efectuar.

    Dicha sentencia ordenó abrir el cuaderno de medidas N° AH16-X-2014-000040, en el cual mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, que se anexa marcado C, se ordenó el embargo de los bienes de CONSORCIO BARR constituidos por un hotel de su propiedad.

  11. En ejecución de la sentencia interlocutoria hoy accionada, se libró una comisión signada con el número AP11-C-2014-001904, la cual fue distribuida al Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique el embargo ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia. Dicho embargo fue practicado por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2014, el cual recayó sobre un hotel propiedad de CONSORCIO BARR , tal y como fue ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia mediante el auto de fecha 29 de julio de 2014, como consta en el Acta de Embargo que en copia simple se anexa marcada D.

    …Omissis…

    La sentencia accionada es la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2014, en el expediente N° AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en ejecución de la referida sentencia en fecha 29 de julio de 2014 por parte de dicho Juzgado, en el cuaderno de medidas N° AH16-X-2014-000040, mediante las cuales se ordenó la ejecución de la medida de embargo en contra del tercero garante CONSORCIO BARR, en virtud que se consideró que el obligado principal BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. se encuentra a derecho en la causa y que por lo tanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas N° AH16-X-2014-000040, en el cual el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia dicto el auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual ordenó la práctica de un embargo ejecutivo en contra el bien inmueble propiedad de CONSORCIO BARR constituido por un hotel ubicado en la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas, argumentándose para ello que las partes codemandadas se encuentran a derecho y que no comparecieron a acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    La sociedad mercantil CONSORCIO BARR se encuentra legitimada para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2014, en el expediente N° AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en ejecución de la referida sentencia en fecha 29 de julio de 2014 por parte de dicho Juzgado, en el cuaderno de medidas N° AH16-X-2014-000040, lesionaron sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se ordenó la práctica de un embargo sobre los bienes de CONSORCIO BARR en fundamento de una supuesta citación tácita de la obligada principal, estableciéndose que transcurrió el lapso de 3 días conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta legitimación para instar, alegar y probar no solamente se desprende de la condición de tercero garante de CONSORCIO BARR de la obligación hipotecaria en virtud de los Convenios suscritos por las partes, y del hecho que EL BANCO llamó al juicio de ejecución de hipoteca a nuestro representado, sino que la misma ha sido reconocida por la honorable Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue señalado en el punto N° 4 de los antecedentes de la presente solicitud de amparo constitucional.

    Por tal razón, al determinarse que la obligada principal se encuentra a derecho y por ende ordenarse el embargo de los bienes de nuestro representado, se violó el derecho constitucional a la defensa y al debido p.d.C.B., al omitirse en la sentencia accionada acto de juzgamiento alguno de la totalidad de argumentos expuestos en defensa de nuestro representado en su condición de garante hipotecario..

    …Omissis…

    En efecto, se puede constatar la admisibilidad de la presente acción ya que:

    2.1. No ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y el debido p.d.C.B.. Por el contrario, mediante la sentencia recurrida y el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014 en ejecución de la referida sentencia en el cuaderno de medidas N° AH16-X-2014-000040, se ordenó el embargo de los bienes de CONSORCIO BARR, lo cual constituye violación grave e inminente de los derechos constitucionales de nuestro representado.

    2.2. No se cuestiona un hecho ya ocurrido e irreparable, ni tampoco una mera eventualidad de lesión constitucional. Se trata de violaciones constitucionales efectivamente cometidas y en proceso, que perfectamente pueden ser reparadas mediante los efectos restablecedores de las decisiones que resuelven los amparos constitucionales, ya que si bien es cierto que a la presente fecha se ejecutó el embargo ejecutivo en fecha 4 de agosto de 2014, en el acto de embargo, el ciudadano Juez Ejecutor se extralimitó en sus funciones al designar administradores del negocio hotelero llevado a cabo en el inmueble objeto de embargo, cuando es lo cierto y así se le demostró fehacientemente, que la operación del hotel la lleva a cabo un tercero que no es parte en el Juicio.

    2.3. Tampoco ha transcurrido el plazo de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio del amparo constitucional, ya que la decisión que vulnera los derechos constitucionales de CONSORCIO BARR, S.A., fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 29 de julio de 2014.

    2.4. No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que nuestro representado no dispone de otras vías procesales a través de las cuales pueda solicitar la protección a sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer rápidamente y a tiempo la situación jurídica infringida.

    Al respecto, dada la naturaleza de las sentencias hoy accionadas, es decir, por una parte una sentencia que ordenó el embargo de los bienes de CONSORCIO BARR bajo el argumento que las partes codemandadas se encontraban a derecho y que por ende transcurrió el lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra un auto que en ejecución de dicha sentencia determinó el bien inmueble a embargar constituido por un hotel propiedad de CONSORCIO BARR, no existe contra dichas decisiones recurso alguno distinto a la acción de amparo que permita restituir los derechos constitucionales lesionados a nuestro representado, toda vez que el recurso ordinario de apelación de una sentencia interlocutoria, tendría que ser tramitado en un solo efecto por lo cual no suspendería la ejecución de tan grave menoscabo al derecho a la defensa.

    2.5. Este amparo no se ejerce contra decisiones dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2.6. Tampoco está relacionada la acción de amparo constitucional interpuesta, con la suspensión de derechos y garantías constitucionales, por parte del Ejecutivo, en los términos que lo establece la Constitución Nacional; y

    2.7. No está pendiente de decisión una acción de amparo constitucional ejercida ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la acción propuesta, ya que la inconstitucionalidad de los autos impugnados por esta vía no está siendo conocida por la honorable Sala Constitucional en el amparo ya incoado, siendo transgresiones constitucionales autónomas al debido proceso acontecidas con posterioridad a la interposición de la acción de amparo contra la sentencia del juez superior de marras, atribuidas ahora –de manera autónoma y directa- al juez de la causa.

    En virtud de las anteriores consideraciones es evidente, Ciudadano Juez, que la acción de amparo constitucional que por este medio interponemos no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, solicitamos su urgente admisión y tramitación a los fines de restituir-a la mayor brevedad posible- la situación jurídica infringida a nuestro representado por la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Copiado textualmente).

  12. Denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…1. Violación del debido proceso por cuanto las sentencia accionadas no se apegan a lo establecido en el auto de fecha 28 de junio de 2012, el cual forma parte integrante del auto de admisión de la demanda.

    La sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2014, en el expediente N° AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014 en ejecución de la referida sentencia, por parte de dicho Juzgado, en el cuaderno de medidas N° AH16-X-2014-000040, en adelante LAS SENTENCIAS ACCIONADAS violan flagrantemente el derecho al debido p.d.C.B. establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las sentencias impugnadas no se apegan a lo determinado por el hoy a quo en el auto de fecha 28 de junio de 2012, el cual forma parte integrante del auto de admisión de la demanda.

    Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, ese Juzgado Sexto de Primera Instancia determinó que con relación a la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., se obvió señalar en el auto de admisión de la demanda el término de la distancia que correspondía a dicha sociedad mercantil, en virtud que la misma se encuentra domiciliada en el extranjero.

    Por ello, ese Juzgado Sexto de Primera Instancia declaró la nulidad de las actuaciones para la citación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, y concedió a BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. tres (3) meses como término de la distancia, señalando que el referido auto de fecha 28 de junio de 2012 forma parte integrante del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 2012.

    …Omissis…

    Como puede observarse, mediante el referido auto ese Juzgado Sexto de Primera Instancia determinó tres aspectos relevantes: (i) la necesidad de conceder a la obligada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. un término de la distancia de tres (3) meses, en virtud que dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en el extranjero; (ii) la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. mediante rogatoria –lo cual fue negado por el Juzgado Noveno Superior tal y como fue señalado en los antecedentes-; y (iii) que dicho auto forma parte integrante del auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2012, es decir, que no puede interpretarse la admisión de la demanda en términos distintos a los expuestos en el auto de fecha 28 de junio de 2012 respecto al término de la distancia concedido a la obligada principal BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.

    Por tal razón, mediante las sentencias accionadas se desconoce lo establecido en el aludido auto de fecha 28 de junio de 2012 respecto al término de la distancia concedido a BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, ya que dicho término no fue modificado por la decisión del Juzgado Noveno Superior en virtud que solamente se determinó que no procedía la intimación de dicha sociedad mercantil mediante rogatoria -argumentándose que su representante legal se encuentra domiciliado en Venezuela y por ello correspondía la intimación por carteles-, mas ello no cambia el hecho que dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en el extranjero tal y como se evidencia de autos.

    Siendo ello así, no puede tomarse como cierto que las partes se encuentran a derecho y que ya transcurrió el lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha citado a BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC mediante carteles y aún no transcurre el referido término de la distancia.

    En conclusión, la sentencias accionadas violan el derecho al debido p.d.C.B. como tercero garante, ya que solamente podrá transcurrir el lapso procesal establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil una vez haya transcurrido el término de la distancia establecido en el auto de fecha 28 de junio de 2012, momento en el cual –por aplicación del principio de unidad del procedimiento- podrá considerarse que ambas partes codemandadas se encuentran a derecho en virtud que BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. se encuentra domiciliada en el extranjero.

    …Omissis…

  13. Violación del debido proceso y al derecho a la defensa en virtud que fue desconocido el contenido del auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. a través de carteles.

    LAS SENTENCIAS ACCIONADAS violan flagrantemente el derecho al debido p.d.C.B. establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue desconocido el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. a través de carteles.

    Mediante dicho auto se agregaron las resultas de la incidencia decidida por el Juzgado Noveno Superior y se ordenó la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. a través de carteles, ya que dicha sociedad mercantil aún no había sido intimada. Por ello, siendo que en ningún momento el referido auto fue objeto de apelación y adquirió el valor de cosa juzgada, mal pudo el Juez Sexto de Primera Instancia modificar el fallo y determinar que BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. ya se encuentra a derecho y que por lo tanto ya transcurrió el lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el embargo de los bienes de CONSORCIO BARR.

    …Omissis…

    Como puede observarse, dicho auto determinó que la causa continuaría su curso una vez constara en autos la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT mediante carteles. Por ello, el lapso procesal establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil no podría haber transcurrido antes de dicha oportunidad, lo cual fue desconocido por el Juez Sexto de Primera Instancia en un auto posterior al 17 de julio de 2014, modificando el carácter de cosa juzgada dicho auto y ordenando el embargo en contra de los bienes de CONSORCIO BARR.

    Lo ante señalado, constituye franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso ex artículo 49 de la Constitución, por cuanto LAS SENTENCIAS ACCIONADAS cercenan la posibilidad que asiste a Consorcio Barr de impugnar el Auto de Admisión de la Demanda, por contener sumas de dinero que no están cubiertas expresamente por la garantía hipotecaria, al haber determinado en forma retroactiva -en fecha 29 de Julio de 2014- que el lapso de pago había comenzado a transcurrir el día 18 de Julio del mismo año, lo cual impidió a Consorcio Barr el ejercicio de cualquier derecho contra el referido auto.

    Para mayor contradicción, el Juez Sexto de Primera Instancia mediante LAS SENTENCIAS ACCIONADAS, establecen que una vez consignados en autos los carteles de intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., comenzará a transcurrir el lapso de oposición establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Tal razonamiento carece de logicidad jurídica ya que resulta contradictorio interpretar que una de las partes no se encuentra a derecho para los efectos del artículo 663 del CPC, pero a su vez sostiene que transcurrió en contra de ella –y del tercero garante- el lapso establecido en el artículo 661 eiusdem destinado al pago, para lo cual, de manera totalmente ilógica e inconstitucional el ciudadano juez considera que las partes si están a derecho.

    Aunado a lo anterior, sin que esto implique admisión de la inconstitucionalidad de la sentencia del Juez Noveno Superior, éste nunca se pronunció respecto a una supuesta citación tácita de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., sino que ordenó la intimación de dicha sociedad mercantil mediante carteles. Por lo tanto, el Juez Sexto de Primera Instancia desconoció igualmente lo ordenado por la Alzada, ya que nunca fue considerado que la referida sociedad mercantil se encontraba citada tácitamente, lo cual resultaría igualmente contradictorio ya que precisamente se ordenó su intimación mediante carteles.

    …Omissis…

    La citación del demandado reviste carácter de orden público. Tan es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a este punto, entre otras, en sentencia del 19 de marzo de 2012 (caso F.Z.R., expediente Nº 11-0186), en el cual se ratificó este carácter de orden público, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en el proceso:

    …Omissis…

    Lo ocurrido incluso puede ser encuadrado en lo que se conoce en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, como desorden procesal, y a tal efecto, es ilustrativa la sentencia de la máxima instancia judicial del país de fecha 16 de Noviembre de 2004, Exp. n° 04-0278 / 04-1061, en el cual se decidió:

    …Omissis…

    Por lo expuesto, es concluyente que LAS SENTENCIAS ACCIONADAS violan el orden público al infringir el carácter de cosa juzgada del auto definitivamente firme de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual se determinó que el juicio de ejecución de hipoteca continuaría su curso una vez constara en autos la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. mediante carteles, por lo cual no podría transcurrir lapso procesal alguno previo a dicha actuación, generando tal conducta del juez a través de LAS SENTENCIAS ACCIONADAS una situación de desorden procesal que afecta, sin duda alguna, el debido proceso que le garantiza el artículo 49 constitucional a nuestra mandante.

  14. Violación del debido proceso al haberse transgredido los principios de confianza legítima y expectativa plausible.

    Del mismo modo, LAS SENTENCIAS ACCIONADAS violan flagrantemente el derecho al debido p.d.C.B. establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al haber sido librado el auto de fecha 17 de julio de 2014 ordenando la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. a través de carteles, se genera en todas las partes del juicio, lo que en doctrina constitucional es conocido como expectativa plausible y confianza legítima emanada de la actuación del juez, ya que, en acatamiento de la inconstitucional sentencia recurrida ante la máxima instancia jurisdiccional del país, ordenó la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. a través de carteles.

    Sin embargo, violentando la confianza legítima que deriva de tal actuación, procedió a dictar los autos que obligan a nuestra mandante a acudir a esta vía constitucional, toda vez que la grave amenaza que se cierne contra el bien de su propiedad es actual e inminente; desde que se le cercenó del derecho que le reconoce el artículo de 661 del Código de Procedimiento Civil para evitar el embargo de su propiedad. Téngase en cuenta que nuestra representada no es deudora, sino tercera garante y su obligación de garantía concurre hasta el tope máximo por el cual expresamente se obligó en nombre y por cuenta del deudor.

    Al haber revocado su propia decisión e incluso, haber desconocido lo dispuesto en el auto complementario de admisión de la demanda de fecha 28 de junio de 2012, en el que ordenó practicar la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., a través de rogatoria dirigida a los entes jurisdiccionales de las Islas V.B., en virtud de que el domicilio de dicha empresa se encuentra en las referidas islas y le estableció el término de distancia de 90 días, hoy desconocido por los autos impugnados en amparo, transgredió el juez de la causa la confianza legítima y expectativa plausible que emana de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, vulnerando así, por vía de consecuencia el debido proceso de nuestra representada a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente el presente amparo y así respetuosamente lo solicitamos.

    …Omissis…

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, solicitamos se declare la procedencia del amparo constitucional que por este medio se interpone por violación del principio de confianza legítima y la seguridad jurídica que emana de la expectativa plausible.

  15. Violación del debido proceso al no ordenarse la notificación del Procurador General de la República de la medida de embargo en contra de un hotel propiedad de CONSORCIO BARR, el cual se encuentra afectado a una actividad de utilidad pública e interés general.

    LAS SENTENCIAS ACCIONADAS violan flagrantemente el derecho al debido p.d.C.B. establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue ordenada la notificación del Procurador General de la República del embargo del hotel propiedad de CONSORCIO BARR.

    Esta solicitud de notificación fue realizada por CONSORCIO BARR ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, así como en el acto mediante el cual fue practicada la medida de embargo por parte del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de agosto de 2014, tal y como consta en el expediente AP11-C-2014-001904 llevado por el referido Juzgado Décimo Quinto, las cuales fueron desestimadas, como consta en el acta del embargo en referencia que se anexa en copia simple.

    Siendo que el bien sobre el cual recae la medida de embargo es un inmueble en el cual funciona un hotel, tal y como se evidencia del auto de fecha 29 de julio de 2014 que corre inserto al cuaderno de medidas, puede afirmarse entonces que dada la naturaleza de la actividad desarrollada en dicho inmueble por parte de CONSORCIO BARR, el mismo está afectado a una actividad de utilidad pública y de interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el cual se cita a continuación:

    La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general y deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras. La actividad turística estará sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales tienen carácter de orden público.

    (Negritas y subrayado nuestro)

    Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

    (Negritas y subrayado nuestro)

    De igual forma, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador General de la República. Tal disposición legal ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de dos mil cuatro, Exp. 03-2557, la cual estableció lo siguiente:

    “En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:

    “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".

    De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:

    ...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

    En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...

    (s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido).”

    En virtud de lo anterior, las sentencias accionadas violan el derecho al debido p.d.C.B., ya que es procedente la notificación del Procurador General de la República de la medida de embargo ordenada por este Tribunal, siendo que dicha notificación debe ser previa a la ejecución de la referida medida, tal y como se contempla en el artículo 99 eiusdem…” (Copiado textualmente).

  16. Pidió:

    …Conforme a las denuncias expuestas en la presente solicitud de acción de amparo constitucional, es concluyente que LAS SENTENCIAS ACCIONADAS violentan los derechos constitucionales de nuestra representada que a continuación se resumen:

    1. Violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución por cuanto las sentencia accionadas no se apegan a lo establecido en el auto de fecha 28 de junio de 2012, el cual forma parte integrante del auto de admisión de la demanda.

    2. Violación del derecho constitucional al debido proceso, artículo 49 de la Constitución, en virtud que fue desconocido el contenido del auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. a través de carteles así como por el desorden procesal generado por hechos imputables al juez.

    3.- Violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por haberse transgredido el principio de confianza legítima y expectativa plausible derivado de las actuaciones del juez de las recurridas.

    4.- Violación del debido proceso al no ordenarse la notificación del Procurador General de la República de la medida de embargo en contra de un hotel propiedad de CONSORCIO BARR, el cual se encuentra afectado a una actividad de utilidad pública e interés general.

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda conocer la presente solicitud, actuando en sede constitucional, lo siguiente:

    1.- ADMITA la presente acción de amparo constitucional y ordene las notificaciones de ley tanto del juez agraviante como a la Dirección Constitucional del Ministerio Público.

    2.- ACUERDE la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos de LAS SENTENCIAS ACCIONADAS y se ordene al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficie al Juzgado Decimoquinto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificándole la suspensión de los efectos de LAS SENTENCIAS ACCIONADAS y la consiguiente suspensión de los efectos del írrito acto por el llevado a cabo en fecha 4 de agosto de 2014, así como la suspensión de todas las designaciones que hizo que constituyen sin duda la intervención de la administración de nuestra mandante y de la operadora que no es partes en el juicio en el que se dictaron LAS SENTENCIAS ACCIONADAS, y que cursan en el expediente AP11-C-2014-001904 del referido Juzgado Décimo Quinto de Municipio, y se autorice a mi mandante a retirar de la puerta del Hotel la copia del Acta de Embargo que se colocó en un lugar público.

    3.- Declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por CONSORCIO BARR, y en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2014, en el expediente N° AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014 en ejecución de la referida sentencia, por parte de dicho Juzgado, en el cuaderno de medidas N° AH16-X-2014-000040, declarando la nulidad del embargo ordenado en contra de los bienes de CONSORCIO BARR y de todos los actos cumplidos o por cumplirse en ejecución de LAS SENTENCIAS ACCIONADAS, continuando el curso de la causa en el estado que se encontraba antes de dictar LAS SENTENCIAS ACCIONADAS, esto es, en etapa de publicación de carteles en virtud de que la deudora Barr Hotel Resort INC no está a derecho, sin que ello implique conformidad o convalidación de lo ordenado por la inconstitucional sentencia dictada por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de mayo de 2014…

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento implique su revisión nuevamente una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión incoada por los abogados Rafael y Á.B.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de julio de 2014, en el expediente No. AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en ejecución de la referida sentencia en fecha 29 de julio de 2014, por el referido Juzgado, en el cuaderno de medidas No. AH16-X-2014-000040, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, en el asunto referente al juicio de Ejecución de Hipoteca que siguen Banco Caracas N.V., ahora Republic International Bank N.V., en contra de Consorcio Barr, S.A., expediente No. 13317/AH16-V-2004-000184, para cuya fundamentación denunció la presunta violación arriba indicada, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es admisible. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por los abogados Rafael y Á.B.M., en representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de julio de 2014, en el expediente No. AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en ejecución de la referida sentencia en fecha 29 de julio de 2014, por el referido Juzgado, en el cuaderno de medidas No. AH16-X-2014-000040, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, en el asunto referente al juicio de Ejecución de Hipoteca que siguen Banco Caracas N.V., ahora Republic International Bank N.V., en contra de Consorcio Barr, S.A., expediente No. 13317/AH16-V-2004-000184.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de julio de 2014, en el expediente No. AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en ejecución de la referida sentencia en fecha 29 de julio de 2014, por el referido Juzgado, en el cuaderno de medidas No. AH16-X-2014-000040, fundando su pedimento en lo siguiente:

    …Conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente en nombre de CONSORCIO BARR que se dicte –con carácter de extrema urgencia- medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2014, en el expediente N° AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014 en ejecución de la referida sentencia, por parte de dicho Juzgado, en el cuaderno de medidas N° AH16-X-2014-000040, cuyos efectos jurídicos recaen directamente sobre nuestro representado y lesionan los derechos señalados en la presente solicitud.

    Asimismo, solicitamos se dicten las medidas complementarias necesarias para asegurar la efectividad de la cautelar solicitada, destinadas a la suspensión de cualquier acto de ejecución material que se hubiere llevado a cabo con ocasión a LAS SENTENCIAS ACCIONADAS, incluyendo sin estar limitado a ello, ordenar la suspensión del acto de embargo ejecutado el día 4 de agosto de 2014 por el Juez Decimoquinto de Municipio de esta Jurisdicción, la designación de depositario; peritos, administradores ad hoc, e incluso, la intervención de la administración del hotel la cual lleva a cabo un tercero en su condición de operadora, lo cual no fue respetado por el comisionado como consta en el acta al efecto levantada.

    Igualmente, se dicte cualquier medida adicional que se estime necesaria para asegurar que la suspensión de los efectos de cualquier tipo de acto que en ejecución de LAS SENTENCIAS ACCIONADAS se hubiere dictado o estuviere por ejecutarse.

    El pedimento anterior se justifica plenamente en la existencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es evidente el periculum in mora dado que consta de manera fehaciente la orden de ejecutar los bienes de CONSORCIO BARR en ausencia de las garantías constitucionales que por medio de la presente solicitud se denuncian, la cual fue practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de agosto de 2014, tal y como consta en el expediente AP11-C-2014-001904 llevado por el referido Juzgado Décimo Quinto.

    Por tal razón, únicamente mediante los efectos reparadores del amparo constitucional pueden revertirse los efectos de la lesión a los derechos constitucionales de CONSORCIO BARR, ya que el Juez Superior actuando en sede constitucional puede ordenar la nulidad de la referida medida, liberándose así a CONSORCIO BARR del embargo practicado sobre el inmueble de su propiedad.

    Igualmente, el fumus boni iuris de CONSORCIO BARR se desprende de lo expuesto en el punto referente a la legitimación de nuestro representado para interponer la presente solicitud de acción de amparo constitucional...

    .

    El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

    A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    ...omissis...

    Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

    .

    En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso bajo examen, el tribunal observa que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, por lo que actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de julio de 2014, en el expediente No. AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en ejecución de la referida sentencia en fecha 29 de julio de 2014, por el referido Juzgado, en el cuaderno de medidas No. AH16-X-2014-000040. Así se declara.

    ORDENA:

  17. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  18. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  19. - Notificar a la sociedad mercantil Banco Caracas N.V., ahora Republic International Bank N.V.; así como a la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investment Inc.

  20. - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

  21. - Toda vez que se pide amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de julio de 2014, en el expediente No. AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en ejecución de la referida sentencia en fecha 29 de julio de 2014, por el referido Juzgado, en el cuaderno de medidas No. AH16-X-2014-000040, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de las mencionadas decisiones, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales de los accionantes. Se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.

    Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el Libro Copiador de sentencias llevado por este tribunal correspondiente al mes de agosto de 2014.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos pots meridiem (3:15 P.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    Amparo: Admisión.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Mercantil)/”D”.

    Exp. Nº AP71-0-2014-000034.-

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