Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000053

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha doce (12) de Abril del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.M.R.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 6.671.076.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.S.M. y A.F.F., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.042 y 7.038 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO CAICAGUANA, M & D NEGOCIACIONES”, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 01, Tomo N°27, de los Libros de Autenticaciones de esa misma Notaría, representada por los ciudadanos D.L.T.A. y F.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.535.660 y 2.889.407 en su condición de PRESIDENTE y SUPLENTE de dicho consorcio respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBELYN TENORIO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.439.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alega que, en el presente procedimiento demandó a “CONSORCIO CAICAGUANA- M&D NEGOCIACIONES” que, está constituido por dos empresas, a saber, CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A. y M&D NEGOCIACIONES, C.A., para las cuales prestó servicio su representado en la construcción de unas viviendas, siendo ésta la única obra que realizaron en la población de Aroa, Estado Yaracuy, dejando a los trabajadores que allí laboraron sin cobrar sus prestaciones sociales. Arguye que solicitó a la Juez –quo la práctica de la medida sobre bienes de la empresas que integran el referido Consorcio, según su decir, porque el demandado que, supuestamente ya no opera en el Estado Yaracuy, actualmente no cuenta con bienes propios, por lo que requiere la ejecución de la sentencia contra bienes propiedad de las otras empresas que lo conforman, aún sin ser formalmente accionadas en la presente demanda, es decir CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A. y M&D NEGOCIACIONES, C.A., sino no será posible su ejecución y cumplimiento, pues la forma en que fue constituida la empresa fue para burlar los derechos de los trabajadores. Finalmente pide se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el auto apelado.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia formulada por el recurrente, en primer lugar considera el Tribunal pertinente resaltar que, en materia de ejecución de sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Asimismo, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que existieren pruebas inequívocas de que esa persona es componente del grupo por ser solidariamente responsables los diversos miembros del grupo económico y por funcionar este criterio en materia de orden publico e interés social donde es necesario proteger al débil jurídico, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, dando cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales. Cabe destacar que, este mismo criterio ha sido sostenido en el tiempo, así como aquel según el cual, la Sala instituye que, en la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004).

En este mismo orden de ideas, es preciso advertir que, de acuerdo al contenido del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero -como ocurre en la presente causa- debe el Juez mandar a embargar bienes propiedad del deudor.- En una laxa interpretación de la citada norma, Henríquez La Roche opina que: “El mandamiento ordenará que se embarguen solamente bienes pertenecientes al ejecutado, que esos bienes sean depositados en persona autorizada al efecto,…y que se embargue el sueldo salario u otras remuneraciones por servicios personales únicamente en el caso de que no se hallen otros bienes que puedan ser afectados por la medida”. La anterior disposición debe concatenarse con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil relativo al embargo de bienes, según el cual el mismo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante. Debe entenderse entonces, tal como se colige de los artículos mencionados, que una vez que el Tribunal decreta la ejecución forzosa de una sentencia, sólo podrán rematarse bienes propiedad del deudor-ejecutado a los fines de satisfacer el derecho del ganancioso.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, por un lado se observa que, el contenido del escrito libelar clara e indubitablemente informa que, la demanda fue interpuesta contra “CONSORCIO CAICAGUANA - M & D NEGOCIACIONES”, en las personas de sus representantes legales, los ciudadanos D.L.T.A. y F.D.C.. Admitida la acción, el Tribunal Sustanciador ordenó el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, consta de los folios 08 al 10 ambos inclusive de este expediente que, no compareció el accionado a dicho acto, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del accionado CONSORCIO CAICAGUANA – M & D NEGOCIACIONES, y consecuentemente declaró CON LUGAR la demanda, condenando al mentado a pagar al actor la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 40.770,10), así como los intereses moratorios, determinados mediante experticia complementaria del fallo, dicho sea de paso con carácter y fuerza de cosa juzgada, nunca cuestionado por la gananciosa parte actora.- Posteriormente, consta en autos que, aplicando supletoriamente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo “se abstiene” (sic) de acordar el pedimento formulado por la parte accionante, en cuanto a que, el mandamiento de ejecución se libre contra CONSORCIO CAICAGUANA M & D NEGOCIACIONES, y también contra bienes de las compañías que lo conforman, a saber, “CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A y M & D NEGOCIACIONES, C.A., por considerar, según su decir, que dicho fallo condenatorio está dirigido sólo contra la empresa CONSORCIO CAICAGUANA, M & D NEGOCIACIONES.

Es muy importante resaltar que, a los folios 15 al 17 se observa, documento constitutivo de “CONSORCIO CAICAGUANA – M & D NEGOCIACIONES”, integrado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A y M & D NEGOCIACIONES, C.A., establecido con el objeto de participar en la construcción del desarrollo habitacional “La Victoria de Bolívar” Municipio B.d.E.Y.. De su contenido también se observa, específicamente de la cláusula SEPTIMA que, las empresas que conforman, acordaron conservar cada una su personalidad jurídica, patrimonio propio y responsabilidad que cada una le competa por las obligaciones que no guarden ni tengan relación con la contratación y ejecución de las obras que constituyen el objeto del consorcio.

Íntegramente acogido por este sentenciador el criterio arriba indicado, según el cual, en toda causa debe el fallo señalar contra quien obra la orden judicial que del mismo emana, y de omitir este señalamiento, la sentencia NO PUEDE EJECUTARSE CONTRA QUIEN NO FUE CONDENADO, ya que “no puede extenderse la ejecución de sentencias a quien no ha sido demandado como miembro del grupo de empresas”.- Como quiera que, de acuerdo al auto de admisión de la demanda, como señala la recurrida actuación, fue la pretensión expresamente dirigida y admitida contra el luego confeso y condenado CONSORCIO CAICAGUANA, M & D NEGOCIACIONES, mal puede ordenarse la ejecución contra bienes propiedad de personas jurídicas distintas, primero, sin evidencia alguna que demuestre la alegada insolvencia de la condenada y, segundo, tampoco sobre bienes de otros sujetos, en modo alguno no incluidos expresamente en el libelo de la demanda, aún y cuando, ergo integrantes del referido Consorcio, de acuerdo al documento constitutivo, conservan cada una su responsabilidad frente a terceras personas, por las obligaciones que no guarden ni tengan relación con la contratación y ejecución de las obras que constituyen el objeto del consorcio, menos aún si no fueron llamadas a juicio, a fin de que ejercieren su derecho a la defensa, bien como co-demandadas principales o como solidariamente responsables, verbigracia por inherencia o conexidad, o bien bajo la fórmula aplicable para la intervención de terceros.- En el entendido que las ya identificadas empresas aquellas, comportan órganos de ejecución conjunta de las concertadas actividades y obligaciones de lo que, en el contexto del Derecho Laboral Venezolano, viene a ser más una asociación que una agrupación; habida cuenta que, la noción de “Grupo de Empresas”, al que se contrae el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, significa entre otras cosas, permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último jurídicamente es una “ASOCIACION” que, puede no tener personalidad jurídica. En Sentencia N° 0888 del 01/06/2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el grupo, al contrario, “no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de un obra, o para la explotación de un negocio”. (Vid. RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXXIV; Pg. 745).

Por tanto, sin poner a un lado el carácter tutelar y social que identifica al Derecho del Trabajo, tampoco sin que ello menoscabe los irrenunciables derechos del trabajador, pero si a los fines de asegurar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Superior Despacho, confirmar la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes, desestimando en consecuencia la denuncia interpuesta, vale decir, SE NIEGA lo peticionado en diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte demandante ejecutante, en el sentido que el Decreto de Embargo Ejecutivo, no se hace extensible a las señaladas personas jurídicas no demandadas, las empresas “CONSTRUCTORA CAICAGUANA”, C.A. y “M&D NEGOCIACIONES”, C.A.- ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 12 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia SE NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 16 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000072

Una (01) Pieza

JGR/MAA

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