Decisión nº 143-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No.1322-11

Suspensión de Efectos.

En fecha 04 de agosto de 2011, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado C.M., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO SUR C.O., C.A.”, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 45-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-29654162-0, en CONTRA de la Resolución No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089-3298 de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Aduana Principal de Guanta- Puerto la C.d.S..

En dicho escrito recursivo, la expresada sociedad mercantil solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente identificado; asimismo en fecha 19 de julio de 2012 la abogada J.M. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, fundamentándolo en las razones que se exponen mas adelante.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2010 la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR C.O., C.A., ingresó al territorio nacional mediante Permiso de Admisión Temporal expedido por la Aduana Principal de Guanta- Puerto La C.d.S., identificado con el No. SNAT/INA/GAP/GPLC/5010/DT/URAE/2010/003265/E-2268 de fecha 07 de mayo de 2010, un equipo industrial constituido por una serie de instrumentos descritos en los Folios 01 y 02 del expediente que instruye la causa en este Tribunal.

El 31 de mayo de 2011 mediante oficio No. 011942 el Agente Aduanal SERVITRANS ADUANAS, C.A., en representación de la recurrente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta una prórroga para reexpedir las mercancías ingresadas a través del permiso de admisión temporal anteriormente descrito.

En respuesta del anterior oficio, en fecha 15 de junio de 201 mediante oficio No. SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2011/011942/E-3038 la Administración Tributaria negó la solicitud efectuada por el Agente Aduanal antes identificado, al considerar que la solicitud había sido efectuada extemporáneamente.

En fecha 16 de junio de 2011 mediante oficio No. 1135b la Gerencia General de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta la aceptación de la prórroga requerida por el Agente Aduanal SERVITRANS ADUANAS, S.A., a favor del CONSORCIO SUR C.O., C.A., en virtud de la importancia que tiene la mercancía objeto del permiso para un proyecto nacional denominado “COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)” inherente a la materia petrolera.

El 28 de junio de 2011 la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz emitió la Resolución No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089-3298, notificada a la recurrente el 29 de junio de 2011, mediante la cual sancionó a la contribuyente con multa equivalente al total de la mercancía ingresada al país (Bs. 720.408,89), ordenando colocar dicha mercancía bajo Potestad Aduanera.

En fecha 04 de agosto de 2011 la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR C.O., S.A., interpone el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad en contra de la Resolución anteriormente señalada.

El 31 de mayo de 2012, cumplidas las notificaciones de Ley este Tribunal mediante Resolución No. 107-2012 admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de julio de 2012 la abogada J.M. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; y en razón de lo anterior este Tribunal procede a resolver efectuando las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Argumentos de la parte recurrente.

En lo que respecta al fumus bonis iuris, es decir la presunción del buen derecho, debe consistir en una justificación inicial de la pretensión ejercitada, sin que sea necesaria una justificación plena e incuestionable, dado que la misma solo podría resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final.

Por su parte en cuanto al periculum in damni, resulta necesario demostrar que la medida podría resultar necesaria para evitar daños graves o perjuicios irreparables o de difícil reparación inmediata derivados del acto recurrido, para lo cual se deben invocar o producir elementos suficientes que permitan al órgano juridisccional concluir objetivamente que la resolución impugnada causaría el daño inminente que ha sido alegado.

Ahora bien, señala la representación judicial de la recurrente que la Resolución impugnada le impuso al CONSORCIO SUR C.O., C.A., la sanción pecuniaria establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía ingresada en admisión temporal, en virtud de que se debió solicitar la reexpedición o nacionalización de la mercancía antes del 26/05/2011; ordenando liquidar una Planilla por Bs. 720.408,89, y colocar la mercancía bajo Potestad Aduanera en un término de 10 días hábiles a los fines de su reexpedición o nacionalización, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se ordenaría su persecución y aprehensión, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el procedimiento oficioso de la Administración Aduanera que culminó con la imposición de la sanción de multa, no le concedió a la recurrente la oportunidad para efectuar ningún alegato de defensa en ese procedimiento de primer grado, sino que la misma fue dictada sin la audiencia del interesado; y, que asimismo dicho acto administrativo sólo informa al recurrente de los artículos que le permitirían expresar la inconformidad con la actuación administrativa mediante el ejercicio de la actividad recursiva, o sea, para dar inicio al procedimiento administrativo de segundo grado o impugnativo, donde por primera vez se le examinarían las defensas que invoca, pero después de habérsele aplicado la sanción, lo cual significa que, no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa ni se le concedió lapso alguno para ser recibida en audiencia con sus alegatos y pruebas en el procedimiento administrativo de primer grado; lo cual violenta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refiere quien recurre que la multa aplicada a la recurrente violenta el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que tratándose de una infracción a una contravención tributaria derivada de una disminución ilegítima de los ingresos tributarios mediante la obtención de un beneficio o exoneración fiscal, debió establecerse en función de los impuestos de importación no cancelados y, en segundo término, por cuanto debió ser fijada además dentro de dos límites que permitieran a la autoridad contralora medir la gravedad de la infracción sin poner en riesgo el mencionado principio de proporcionalidad; lo cual se traduce en un castigo irritante y desmedido para el contribuyente quien se ve conminado al pago de una suma desproporcionada con relación a los efectos resarcitorios de los daños sufridos por el estado en virtud de la trasgresión a obligaciones formales.

Por otra parte sostiene la representación judicial de la recurrente que para que la autoridad aduanera afirme la existencia de una infracción, debe determinar que la conducta del infractor encuadra en la tipología específica de conductas que presuponen la intención de defraudar, es decir, el haber procedido mediante simulación, ocultamiento, maniobra o cualquier otra forma de engaño.

Arguye asimismo que el criterio sustentado por la Administración Aduanera en el sentido de que la sanción debe ser aplicada sin necesidad de determinar si hubo culpa o dolo por parte del contribuyente, colide con los principios establecidos en la legislación especial que la rige, dado que el artículo 319 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, al referirse al pago de los intereses causados por la no reexpedición de las mercancías admitida temporalmente con el recargo allí determinado, establece que el mismo no procedería “si el interesado demuestra que la restricción no se efectuó dentro del plazo por causas ajenas a su voluntad”, lo que demuestra que los motivos de la no reexportación es un elemento que debe tomarse en cuenta igualmente para moderar e incluso para exonerar la aplicación de la sanción prevista en la Ley.

Manifiesta la apoderada judicial de la recurrente que si bien es cierto que su representada no manifestó a la autoridad aduanera su voluntad de reexportar o nacionalizar dentro del lapso legal en que fue acordada la admisión temporal, es decir, antes del 26 de mayo de 2011, lo hizo a los pocos días de haberse vencido el plazo, o sea el 31/05/2011, descartando con ello cualquier intención de defraudación, lo que no fue tomado en cuenta por la Administración Aduanera para el momento de la imposición de la multa, no obstante PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), empresa para la cual la recurrente ejecuta el proyecto CIGMA donde se utiliza el equipo ingresado bajo admisión temporal, mediante comunicación CA-111289 de fecha 16/06/2011 informó a la misma que “el Agente Aduanal SERVITRANS ADUANAS, C.A.”, encargada tanto de la emisión como de la renovación del permiso, por razones desconocidas no notificó de ello a mi mandante (SIC) CONSORCIO SUR C.O., C.A., y que está en pleno conocimiento del uso que se le ha dado al equipo a los fines del aludido proyecto CIGMA y que en ningún momento ha tenido la intención de incumplir con algún procedimiento legal siendo que el incumplimiento originado es producto de una gestión inadecuada del Agente Aduanal de intereses particulares de personas con propósitos muy en contra de los intereses de la nación”.

  1. En lo que respecta al Periculum in damni refiere quien recurre que la Resolución impugnada no solo ordena a CONSORCIO SUR C.O., C.A., la cancelación de la planilla de multa equivalente al valor total de la mercancía ingresada en admisión temporal, sino que además coloca la misma bajo potestad aduanera, todo lo cual compromete su objeto social, no solo por la situación de insolvencia y desbalance financiero que pudiera derivarse del pago de dicha sanción, sino también porque el bien afectado cuya solicitud de reexportación o nacionalización fue declarada extemporánea, corre el riesgo inminente de ser perseguido y aprehendido según los términos de la Resolución recurrida, el cual comprende un equipo industrial fundamentalmente necesario para la ejecución del proyecto CIGMA, que ejecuta la contribuyente para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A, lo cual está ligado a los intereses de la nación.

Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos. (Vid. Sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004 caso: A.d.S. C.A).

El Código Orgánico Tributario establece en su artículo 263 lo siguiente:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo

.

De la disposición antes transcrita, se observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Por otra parte, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico; sin embargo, dado que la suspensión de los efectos de un acto administrativo supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad, se tiene que los requisitos anteriormente descritos no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podría enervarse la eficacia de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

El caso de autos se trata que la contribuyente CONSORCIO SUR C.O., C.A, en fecha 26 de mayo de 2010 ingresó al territorio nacional, un equipo industrial descrito en los folios 01 y 02 del expediente que instruye el presente recurso; mediante permiso de Admisión Temporal, definiéndose el Régimen de Admisión Temporal como aquel mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

El 31 de mayo de 2011 el agente de aduanas SERVITRANS ADUANAS, C.A., en nombre y en representación de la recurrente, beneficiaria del Régimen de Admisión Temporal in comento, consignó ante la Gerencia respectiva la solicitud de prórroga al régimen temporal; siendo que el 15 de junio de 2011 la Administración Tributaria mediante oficio No. SNAT/INA/GAPG/5010/DT/URAE/2011/011942/E-3038 negare la respectiva solicitud, al verificarse que la misma fue efectuada extemporáneamente dado que el lapso para ello había fenecido el día 26 de mayo de 2011.

Ahora bien la Constitución Nacional establece en su artículo 302 lo siguiente:

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo

. (Destacado del Tribunal).

En este sentido, de la revisión de las actas que integran el expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa (Folio 14) se observa una comunicación remitida por el Gerente General de PDVSA (División Producción Costa Afuera), Ingeniero D.S. dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puertos de Guanta Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Ingeniero B.P.C., mediante la cual expresó:

Reciba un cordial saludo Revolucionario y Bolivariano de la Gerencia General de PDVSA División de Producción Costa Afuera. La presente tiene como objeto informarle que en fecha 07 de mayo de 2010, la Gerencia de Aduanas del SENIAT principal del Puerto de Guanta, emitió un permiso de importación temporal al Consorcio Sur C.O., C.A., para un martillo hidráulico el cual arribó al país el día 26-05-2010. el agente aduanal SERVITRANS ADUANAS, C.A., encargado, tanto de la emisión como renovación del permiso; por razones aún desconocidas; no notificó a dicho Consorcio, ni realizó los trámites pertinentes para renovar el permiso citado, el cual debió ser renovado con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento.

PDVSA, quien está en pleno conocimiento del uso que se le ha dado a este equipo, de vital importancia para el proyecto CIGMA, notifica que el Consorcio Sur C.O., C.A., ‘en ningún momento ha tenido la intención de incumplir con algún procedimiento legal y estamos envueltos en esta situación producto de una gestión inadecuada de nuestro agente aduanal y de intereses particulares de personas con propósitos muy en contra de los interés (SIC) de la nación’.

Por lo cual, nos dirigimos, muy respetuosamente a su despacho, con la finalidad de solicitar se tome en cuenta esta problemática y se les conceda la posibilidad de renovar el Permiso de Admisión Temporal a este equipo (el cual se especifica en documentos anexos)…

.

De la transcripción anteriormente efectuada se constata la importancia que tiene el caso en estudio en razón del interés nacional, al encontrarse afectado el proyecto “COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)”, ubicado en Güiria Estado Sucre, desarrollado por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), dado que aún cuando la contribuyente no se encuentra, directamente, efectuando actividades petroleras, si mantiene un contrato con la única empresa con la potestad para ejecutar lo inherente al ramo petrolero (PDVSA), y asimismo el equipo industrial objeto del presente Recurso Contencioso Tributario constituye parte indispensable para el desarrollo de dicho proyecto.

Aunado a ello, tiene particular importancia la atención al derecho a la defensa, en el caso de empresas conexas al ramo petrolero pues, constituye un área utilidad pública e interés general, por lo cual la ejecución de medidas como la persecución o aprehensión de un equipo industrial indispensable para el desarrollo de proyectos de interés nacional, debe hacerse en forma tal de no afectar el desarrollo de dicha actividad de interés general para la colectividad.

A este respecto se observa, que si bien la posibilidad de ejecutar inmediatamente los actos administrativos deviene de la presunción de legalidad, y en el caso que nos ocupa está expresamente señalada en el parágrafo único del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera que los principios de ejecutoriedad y ejecutividad deben ser aplicados armónicamente con los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, ponderando que se encuentran involucrados los intereses generales contenidos en la actividad petrolera.

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que procede la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011 No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011/0089/3298 mediante el cual se sanciona con multa y se coloca la mercancía bajo Potestad Aduanera, ordenando su posterior persecución y aprehensión, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas. En razón de lo cual, en el dispositivo se declarará con lugar la solicitud de suspensión de efectos de dicho acto. Así se decide.

No obstante lo antes expuesto, este Tribunal considerando que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario conciliar los intereses del Fisco Nacional con los derechos del administrado y la actividad estratégica y de interés general para la nación que se sirve del equipo industrial a que refiere la resolución impugnada, y al respecto observa:

El criterio que sobre el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos había sostenido nuestra jurisprudencia patria, ordenaba con base a una norma actualmente derogada (artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004), la constitución de garantías a favor del sujeto activo de la obligación tributaria. No obstante, en la vigente legislación aplicable está igualmente previsto el ejercicio del poder cautelar del juez contencioso administrativo, a fin de poder asegurar las resultas del juicio en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante.

En este sentido, conviene precisar, tal como destacó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00157 del 09 de febrero de 2011 (caso. G.L. & Asociados, C.A.), la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, , “…ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Así entonces, considerando que de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 71 y 72 del Código Orgánico Tributario los créditos tributarios resultan privilegiados y es posible la constitución de garantías a favor de la Administración Tributaria en los casos en que hubiere riesgos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, este Tribunal considera prudente sujetar la suspensión de los efectos del acto recurrido a la constitución de una caución o garantía suficiente por parte de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR C.O., C.A. para responder a la República Bolivariana de Venezuela, de las resultas del presente recurso.

La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo ajustarse a los requisitos exigidos en dichas normas así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. En consecuencia el monto de la caución a constituir es la cantidad de SETENCIENTOS VEINTISIETEMIL SEISCIENTOS DOCEMIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 727.612,97), cantidad prudencialmente fijada por este Tribunal tomando en consideración el monto de las obligaciones debatidas y los posibles costos del proceso.

Para dar cumplimiento a la referida caución o garantía, se concede un plazo de veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. (vid. sentencia Nº 03668 del 2 de junio de 2005).

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la solicitud cautelar interpuesta junto con Recurso Contencioso Tributario por la sociedad mercantil “CONSORCIO SUR C.O., C.A”. en contra de la Resolución de fecha 28 de junio de 2011 No. SNAT/INA/GAPG/2011/0089/3298 emanada de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), declara:

  1. - Procedente la solicitud cautelar por presunta violación de derechos constitucionales, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo mediante el cual se impuso multa y se colocó la mercancía bajo Potestad Aduanera, ordenando su posterior persecución y aprehensión, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo esto en resguardo de las actividades estratégicas y de interés general para la nación que se sirven de equipo a que se contrae dicha resolución.

  2. SE ORDENA a la sociedad mercantil CONSORCIO SUR C.O., C.A. constituir una garantía o caución suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela, de las resultas del presente recurso. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo ajustarse a los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. SE FIJA el monto de la garantía a constituir en la cantidad de SETENCIENTOS VEINTISIETEMIL SEISCIENTOS DOCEMIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 727.612,97), cantidad prudencialmente calculada por este Tribunal tomando en consideración el monto de las obligaciones debatidas y los posibles costos del proceso.

  3. Ofíciese a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificándosele de esta decisión en la presente solicitud cautelar interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR C.O., C.A., informándole sobre esta decisión, otorgándosele ocho (08) días por el término de distancia.

  4. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de esta decisión.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. 143-2012.-Se ofició bajo el No. 328-2012; y se libró boleta a la recurrente.-

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

RLB/dcz.-

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