Sentencia nº 1030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL C.A., representada judicialmente por los abogados Y.M., A.A.P., L.B. e Y.M.F.I., contra la certificación N° 26/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., cuya representación judicial no consta en autos-, que certificó a favor del ciudadano E.A., una discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzo físico, levantar peso y movimientos repetitivos del miembro superior izquierdo.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera oportunamente la representación judicial de la parte accionada, contra el fallo publicado por el a quo en fecha 14 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad, confirmó el contenido de la certificación N° 26/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., suscrita por el Dr. C.C., médico del Servicio de S.L. del referido organismo.

En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

En fecha 9 de febrero de 2015, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, constante de diez (10) folios.

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R., conservando la ponencia la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para resolver el presente recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

La representación judicial de la empresa Consorcio CMS-PEWEL C.A., interpuso demanda de nulidad, contra la certificación N° 26/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., que certificó a favor del ciudadano E.A., una discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzo físico, levantar peso y movimientos repetitivos del miembro superior izquierdo, en razón de padecer “lesión parcial de manguito rotador de hombro izquierdo (operado) ruptura del tendón del (sic) supraespinoso izquierdo con tennosinovitis del tendón largo del bíceps”. En tal sentido, fundamenta su demanda de nulidad, en los siguientes vicios:

Primero

Alega que la certificación es ilegal por inconstitucional; que el acto administrativo vulneró el derecho de defensa, previsto en el Texto Constitucional en su artículo 49 ordinal 1°, por cuanto se llevó a cabo por un procedimiento no adecuado; que a su decir, debió aplicarse lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que de oficio el INPSASEL, a través de la Dirección de S.B., debió iniciar el procedimiento notificando a cada una de las partes, y otorgando un lapso de diez (10) días hábiles para que las partes en dicho lapso, esgrimieran sus alegatos y además promovieran y evacuaran sus respectivas pruebas.

Segundo

En cuanto a los vicios por ilegalidad, esgrime el recurrente, que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, porque establece como hecho positivo y preciso, que el accidente sufrido por el trabajador, encuadra dentro de la definición de accidente laboral conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar de no desprenderse ello de autos, siendo considerado tal accidente como laboral, por la sola declaración del trabajador E.A., y un testigo referencial de nombre W.R., omitiéndose tomar en consideración, que no hubo testigos presenciales del accidente, es decir, considera el recurrente, que no se puede certificar la ocurrencia de un accidente de trabajo, con el sólo dicho del trabajador.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por su parte, el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, confirmó el contenido de la certificación cuya nulidad se pretende, con base al razonamiento que se transcribe a continuación:

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coord. RR-HH del CONSORCIO CMS PEWEL, en fecha 09 de octubre del año 2009, consigna ante la Inspectoría del Trabajo Planilla de declaración de accidente de trabajo (f 45); así mismo riela al folio 46 C.D.I.I.D.A., realizada igualmente por el ciudadano J.R.H.H., en fecha 09 de octubre del año 2009 a las 11:21, de la cual se puede leer, que el referido ciudadano cumplió con el deber de Informar Inmediatamente el Accidente de Trabajo que ocurrió en fecha 08-10-2009 a las 10:22, al trabajador E.A., titular de la cédula de identidad 14.933.274; en dicha constancia establece el representante del patrono en el renglón 26( folio 48). Breve descripción de los hechos lo siguiente: “DESDE LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS HACIA LA CASILLA DE VIGILANCIA, DEBIDO A QUE EL PISO ESTABA MOJADO, EL TRABAJADOR RESBALO DESDE SU MISMA ALTURA, SOPORTANDO TODO SU PESO DEL CUERPO CON EL BRAZO IZQUIERDO GENERANDO UN FUERTE DOLOR A LA ALTURA DEL HOMBRO”.

(Omisis)

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil CONSORCIO CMS PEWEL, se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación del presunto accidente de trabajo del ciudadano E.A.; pudiendo éste presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en los actos de inspección y las respectivas reuniones por el ciudadano: J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coord. RR-HH; inclusive fue objeto de una prorroga para consignar la información solicitada por el funcionario actuante, y que no poseía para la fecha; por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

(Omisis).

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Afirma el recurrente, que la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta, toda vez que si bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece procedimiento alguno para la calificación de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, sino que el INPSASEL, conforme al artículo 76 del referido instrumento legal, hace tal calificación, sobre la base de una investigación previa, la cual debe equipararse a un procedimiento administrativo, no es menos cierto, que ante la carencia de procedimiento para tales efectos en el referido instrumento legal, se debió aplicar supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 48 y 19.4 ejusdem. En ese sentido señala, que el a-quo, nada dijo al respecto, considerando el recurrente, que al no habérsele otorgado a su representada el lapso de diez (10) días para que expusiera sus razones y promoviera sus pruebas, ello es suficiente para que el acto administrativo recurrido sea nulo, al dictarse en ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, siendo ello violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo indica, que la recurrida respecto al vicio de falso supuesto denunciado en la demanda de nulidad, desecha los alegatos expuestos, sin establecer los motivos de ello, es decir, no se dice porqué los hechos que se citan en la decisión, se encuentran ajustados a derecho, tampoco se menciona, con qué base jurídica se encuentran sustentados los mismos, limitándose simplemente a señalar que no se verifica en que se haya incurrido en los vicios delatados, sin tener basamento jurídico alguno para desecharlos. Al respecto señala, que la investigación misma, adolece del vicio de ilegalidad por falso supuesto, que la conlleva a su nulidad, por cuanto, mal puede el funcionario que dicta la certificación objeto de impugnación, calificar un accidente como laboral, sobre la base de un procedimiento írrito, es decir, que tal calificación por parte de dicho funcionario, fue constatada por algo que no se hizo, al no existir prueba alguna en el expediente, que pueda demostrar la ocurrencia del accidente objeto de calificación, sino sólo la declaración del propio trabajador accidentado y un testigo referencial de nombre W.R..

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la sociedad mercantil Consorcio CMS-PEWEL C.A, solicita en su demanda, la nulidad del acto administrativo identificado ut supra, argumentando: 1) la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por ausencia total y absoluta de procedimiento, al no habérsele otorgado el lapso de 10 días para exponer sus razones y argumentos, señalando al efecto, que la recurrida nada señaló al respecto, existiendo total omisión en la motivación de la misma; y 2) por vicio de ilegalidad por falso supuesto, al calificarse como laboral, el accidente que sufrió el trabajador, ciudadano E.A., con el único testimonio de éste y un testigo referencial; señalando al respecto, que el a quo no dice el porqué los hechos que cita en su decisión, se encuentran ajustados a derecho, ni sobre que base jurídica se encuentran sustentados los mismos.

Para decidir, la Sala observa:

Determinados los fundamentos de la apelación, se procede a resolver el presente asunto, en los términos indicados.

El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, investigar el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el accidente como laboral u origen ocupacional de la enfermedad; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente laboral o de una enfermedad ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

De la reproducción efectuada se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador (enfermedad o accidente), debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe, el cual tiene carácter de documento público, puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial.

Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad u origen del accidente laboral, a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso sub examine, quedó demostrado que la empresa recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo el día 19 de agosto de 2011, según se evidencia del informe de investigación realizado por el funcionario L.B., quien en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., se trasladó a la sede del CONSORCIO CMS PEWEL, mediante Orden de Trabajo N° BAR-11-0249, siendo atendido por el ciudadano J.H., en su condición de Coordinador de Recursos Humanos, dejando constancia el referido funcionario, que el trabajador E.A., en fecha 15 de julio de 2009, prestando servicios como vigilante de la empresa CONSORCIO CMS PEWEL, tuvo un accidente que posteriormente fue calificado como laboral, por el doctor C.C., en su condición de médico del Servicio de S.L. DIRESAT-BARINAS del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según certificación médica N° 26/2012, la cual es objeto de impugnación a través del presente juicio.

En efecto, en dicho informe, se dejó constancia que la empresa quedó en conocimiento que para el día 25 de agosto de 2011, a las 9:00am, se realizaría en las instalaciones de la DIREST-BARINAS, una mesa de trabajo con el fin de darle continuidad a la investigación del accidente. Asimismo se observa, que en fecha 25 de agosto de 2011, se llevó a cabo en la sede de la referida institución, una reunión en la cual asistieron los ciudadanos E.A. en su condición de trabajador y el ciudadano J.H., en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CONSORCIO CMS PEWEL; en cuya reunión el representante patronal, consignó una serie de documentales.

Luego en fecha 29 de agosto de 2011, se llevó a cabo otra reunión en la misma sede de la DIRESAT-BARINAS, a la cual asistieron los prenombrados ciudadanos, con la finalidad de evacuar las pruebas consignadas, dejándose constancia que la fecha del accidente que sufrió el trabajador, fue el día 17 de julio de 2009.

Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2012, fue calificado como laboral, por el doctor C.C., en su condición de médico del Servicio de S.L. DIRESAT-BARINAS del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el accidente que sufrió en fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano E.A., dejándose constancia que el mismo ocurrió, cuando el trabajador se encontraba realizando labores de vigilancia en la puerta N° 2, la cual permitía el ingreso al área administrativa de la empresa, el trabajador se desplazó a las oficinas de Recursos Humanos con la finalidad de resguardarse de la lluvia que caía en la obra para ese momento, luego de terminada la lluvia, el trabajador se disponía a regresar a su puesto de trabajo y cuando se trasladaba, pisa un fragmento de caminería que se encontraba húmedo, perdiendo el equilibrio, dando como resultado una caída al mismo nivel, golpeándose el hombro izquierdo, ocasionándole una lesión parcial del manguito rotador de hombro izquierdo, que ameritó dos intervenciones quirúrgicas, generando en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen esfuerzo físico, levantar peso y la realización de movimientos repetitivos del miembro superior izquierdo.

En ese sentido, y con base a lo expuesto anteriormente, concluye esta Sala, que al señalar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como infundadamente alegó la recurrente, compartiendo esta Sala, las conclusiones a las cuales arribó el juez de la recurrida, cuando estableció que no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, sino que por el contrario, una vez abierto el procedimiento administrativo, la empresa recurrente tuvo conocimiento del mismo el día 19 de agosto de 2011, respetándose todos sus derechos y garantías constitucionales, al verificarse la tramitación del procedimiento correspondiente, así como la notificación a la empresa en su oportunidad, motivo por el cual considera esta Alzada, contrariamente a lo invocado por la recurrente, que la decisión apelada si expresó en su motivación, las razones de hecho y de derecho, por las cuales arribó a su conclusión, siendo ello motivo para que esta Alzada declare, la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

Para mayor abundamiento a lo establecido anteriormente, es preciso destacar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 (caso: Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A.,), señaló lo siguiente:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

En lo que se refiere al vicio de “falso supuesto”, alegado por el recurrente en su escrito de nulidad, éste indicó que se desprende del contenido de la propia certificación médica cuya nulidad se solicita, al establecerse en la misma, una falsa apreciación de los hechos y una errada aplicación del derecho, por cuanto se calificó como laboral, el accidente que presuntamente sufrió el ciudadano E.A., con el testimonio de dos testigos, sin indicar que no hubo más testigos presenciales y establecerse una discapacidad parcial permanente que afecta al referido ciudadano.

Al respecto indicó el apelante, que la recurrida declaró la improcedencia del referido vicio, sin indicar el porqué los hechos que cita en su decisión, se encuentran ajustados a derecho, ni sobre que base jurídica se encuentran sustentados los mismos.

En el caso de marras observa la Sala, que contrariamente a lo invocado por la recurrente, el a-quo señala en la motiva de su decisión, los argumentos de hechos y derecho, por lo cual consideró la improcedencia de tal denuncia, al establecer que de las actas procesales se evidencia que la misma parte patronal, realiza la participación al ente competente para conocer de los infortunios de trabajo, del accidente laboral sufrido por uno de sus trabajadores dentro de las instalaciones de una obra ejecutada por ella, lo cual se constata del informe de la investigación del origen del accidente laboral, donde se indicó que el ciudadano J.H., en su condición de Coordinador de Recursos Humanos del Consorcio CMS PEWEL, en fecha 9 de octubre de 2009, consignó ante la Inspectoría de Trabajo, planilla de declaración de accidente de trabajo y c.d.i.i.d.a. (ver folios 45 y 46 del expediente), de la cual se puede extraer, que el referido ciudadano cumplió con el deber de informar inmediatamente el accidente de trabajo, con la breve descripción de los hechos de la siguiente manera: “DESDE LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS HACIA LA CASILLA DE VIGILANCIA, DEBIDO A QUE EL PISO ESTABA MOJADO, EL TRABAJADOR RESBALO DESDE SU MISMA ALTURA, SOPORTANDO TODO SU PESO DEL CUERPO CON EL BRAZO IZQUIERDO GENERANDO UN FUERTE DOLOR A LA ALTURA DEL HOMBRO”.

Así mismo el propio patrono, en fecha 11 de febrero de 2010, realiza declaración de accidente ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual acepta como descripción del accidente que: “El Trabajador se dirigía al sitio de trabajo (Garita de vigilancia de la puerta de acceso al área administrativa), debido a que el terreno estaba mojado producto de una llovizna, el trabajador resbaló y cayó al piso soportando todo el peso de la caída con el Brazo Izquierdo lo que originó una contusión en el Brazo y un dolor a la altura del Hombro”.(Cursivas de esta Sala).

Por otra parte se observa, de las actas levantadas durante la actuación realizada por el funcionario de la DIRESAT-BARINAS, que la empresa CONSORCIO CMS PEWEL, siempre estuvo en conocimiento del accidente sufrido por el trabajador, al extremo de notificarlo ante la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asistiendo su representante de Recursos Humanos, a las reuniones y mesas de trabajo realizadas en la DIRESAT, consignando pruebas documentales a su favor, tal como se hiciera mención anteriormente.

Igualmente se observa, planilla de notificación de incidentes/accidentes del Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente de la empresa CONSORCIO CMS PEWEL, levantado por el Supervisor SHA paramédico ciudadano W.R., quien aplicó los primeros auxilios y lo refirió para ser evaluado por un traumatólogo, teniendo como recomendación médica que: “amerita intervención quirúrgica”; asimismo fue presentado informe médico y radiológico, que arrojan como diagnóstico: “lesión parcial aguda de el manguito rotador, discreto derrame intra articular en el hombro e hipertrofia de la articulación acromio clavicular”.

Asimismo se observa, que las tareas predominantes del trabajador, al momento de desempeñar su actividad, le exigían controlar el acceso de personas ajenas a las instalaciones administrativas, abrir y cerrar puertas de acceso vehicular, observar y comunicar cualquier irregularidad; lo cual requiere hacer un recorrido por las instalaciones de la empresa, todo lo cual es extraído del la descripción del cargo de portero (puerta 2) elaborado por la propia empresa (ver folio 115 de la pieza numero 1).

De todo lo anterior se evidencia, que el accidente sufrido por el trabajador en fecha 15 de julio de 2009, encuadra perfectamente dentro de la normativa prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual fue calificado como tal, por el doctor C.C., en su condición de médico del Servicio de S.L. DIRESAT-BARINAS del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejándose constancia en el informe de investigación, que el mismo ocurrió, cuando el trabajador se encontraba realizando labores de vigilancia en la puerta N° 2, que permitía el ingreso al área administrativa de la empresa, y se desplazó a las oficinas de Recursos Humanos con la finalidad de resguardarse de la lluvia que caía en la obra para ese momento, luego de terminada la lluvia, el trabajador se disponía a regresar a su puesto de trabajo y cuando se trasladaba, pisa un fragmento de caminería que se encontraba húmedo, perdiendo el equilibrio, dando como resultado una caída al mismo nivel, golpeándose el hombro izquierdo, ocasionándole una lesión parcial del manguito rotador de hombro izquierdo, que ameritó dos intervenciones quirúrgicas, generando en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen esfuerzo físico, levantar peso y la realización de movimientos repetitivos del miembro superior izquierdo; razón por la cual, considera esta Alzada, que el Juez de la recurrida, actuó ajustado a derecho, al declarar la improcedencia de la denuncia de falso supuesto, toda vez que la certificación médica cuya nulidad se solicita, estableció correcta y claramente los hechos con base a la investigación realizada y en los informes médicos, compartiendo esta Alzada los argumentos expuestos al respecto por la recurrida. Así se declara.

Por todas las razones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que la recurrida, no adolece de ninguno de los vicios denunciados, por lo que debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida, así como la providencia administrativa cuya nulidad se solicitó. Así se decide.

CAPÍTULO V

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO CMS PEWEL, C.A., contra la sentencia dictada por el el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, de fecha 14 de marzo de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida y se declara FIRME el acto administrativo cuya nulidad se solicitó.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ____________________________________________ M.G.M.T. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES
Nº AA60-S-2015-000005

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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