Decisión nº 137 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

SENTENCIA Nº 137

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2006-000060

ASUNTO: LP21-R-2007-000131

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.A.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.209.835, domiciliado en la ciudad de Tucáni, Municipio Caraciolo Parra y O.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.N.S. y YOSMAN J.V.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.713.617 y 12.641.999, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.583 y 103.523, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MERIDA, C.A.” (CONVIAMECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 1.999, bajo el Nº 50, Tomo A-3, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, reformados sus Estatutos Sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2.005, bajo el Nº 28, Tomo A-6, representada por su Presidente ciudadano W.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.M., G.V.V. y K.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.830.184, 13.878.214 y 13.648.629, en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798, 111.583 y 109.825 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la tercera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el co-apoderado de la parte demandante YOSMAN J.V.G., en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 08 de agosto de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado YOSMAN J.V.G., en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha ocho (08) de agosto de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales, tienen incoado el ciudadano H.A.C.D. en contra de la Sociedad Mercantil “Consorcio Concesiones Viales de Mérida C.A.” (CONVIAMECA).

Recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 21 de septiembre de 2007 (folio 293), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo las actuaciones, recibiéndose en fecha 27 de septiembre 2.007 (folio 297).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha cuatro (04) de octubre del corriente año, para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose la misma el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) de conformidad a la ley, y vista la complejidad del caso debatido, esta Alzada hizo uso del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo el dictamen de la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiéndose para el treinta y uno (31) de octubre del año del 2007.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha 31 de octubre del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Escuchados los argumentos del recurso por parte del co-apoderado judicial de la parte accionante esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:

  1. - Solicita la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 junio de 2005.

  2. - Igualmente, pidió el recurrente que se tome en cuenta el principio in dubio pro operario, es decir, la norma que mas favorezca al trabajador frente a la posibilidad de interponer la acción.

  3. - De la misma manera, la parte accionante recurrente, argumento para los fines de interrupción de la prescripción, que interpuso la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, admitiendo la incapacidad, aperturandose un procedimiento bajo el amparo de la nueva Ley, existiendo un nuevo procedimiento por ante Inpsasel, emitiendo un acto administrativo en el que se señaló la calificación del accidente como ocupacional reiterándose la incapacidad, no ejerciendo la parte patronal ante el acto administrativo emitido por Inpsasel, ningún recurso contencioso, por lo tanto dicho acto administrativo quedó definitivamente firme, y si se sacamos la cuenta desde el 2005 hasta el planteamiento de la acción no han transcurrido en todo caso los 2 años y 2 meses que estableció la Ley para la prescripción, por consiguiente consideró el recurrente que la prescripción ha sido interrumpida de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la co-apoderada judicial de la accionada abogada K.G.M. en el derecho de palabra expuso:

  4. - Solicitaba de esta Alzada, declare sin lugar la apelación propuesta, toda vez que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, ya que la acción propuesta esta prescrita en virtud, que para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba vigente la prescripción bianal, establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado señala que aplicar la prescripción de cinco años que establece la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de de Trabajo (LOPCYMAT), seria aplicarla de manera retroactiva, cuestión que –considera la abogada- es a todas luces inconstitucional, en consecuencia solicitó al Tribunal la declaratoria de prescripción que fue alegada en la contestación de la demanda.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto supra por la parte accionante-recurrente, esta Alzada a los fines de decidir la Apelación de una manera didáctica y organizando los argumentos del recurrente, pasa a pronunciarse con respecto a los siguientes puntos:

  5. - Que norma es la aplicable a los fines de la prescripción en el presente asunto, es decir, lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo o lo indicado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

  6. - Verificar si hubo o no interrupción de la prescripción, la cual fue declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en sentencia de fecha 08 de agosto del año que discurre, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Mediante el estudio de las actas procesales, verificar los lapsos a los fines de establecer si procede o no la prescripción declarada.

    Determinado lo anterior pasa a sentenciar este Juzgado Superior, así:

  8. - Vista la narración de los hechos expuestos por el apoderado de la demandante, los elementos probatorios que constan en las actas procesales, en especial los informes médicos, se observa, que no es un hecho controvertido, la ocurrencia del accidente, ni la fecha del mismo, porque ambas partes lo admiten, es decir, que el accidente ocurrió el 16 de enero del Año 2005.

    En la contestación de la demanda, la accionada opuso la prescripción de la acción, en razón, de que desde la fecha de ocurrencia del accidente objeto del proceso (16 de enero de 2.005) hasta la fecha en que se interpuso la demanda (19 de marzo de 2.007) y fue notificada la empresa demandada (23 de marzo de 2.007), discurrió con exceso el lapso bianual de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando la demandada cual es la norma aplicable, por ser la vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, señalando además, que no constaba en autos que la parte actora haya utilizado algún medio de los señalados en el artículo 64 eiusdem, a los efectos de interrumpir la prescripción.

    El recurrente expone, que no es la Ley Orgánica del Trabajo, la que se debe aplicar, sino la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y por ello, debe tenerse como lapso para la prescripción lo establecido en el artículo 9 de la misma, es decir, cinco años a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    De lo anterior, nace la disyuntiva, en el presente caso, en relación de la Ley que se debe aplicar, ya que la demanda fue interpuesta el 19 de marzo de 2.007, durante la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el accidente ocurrió el 16 de enero de 2.005, es decir, cuando aún, esta ley no había entrado en vigencia y se acataba para los fines de la prescripción lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, es importante determinar que es lo procedente en este caso.

    Se presenta entonces un conflicto, no de normas en el que se aplica el principio in dubio pro-operario, el cual es un principio orientador del derecho del trabajo, contenido no sólo en las normas laborales, sino también en el texto Constitucional, por cuanto en el caso de marras, no existe duda alguna con relación a la aplicación de normas jurídicas, ni en cuanto a la interpretación de las mismas y mucho menos un conflicto de normas, lo que se debe hacer es un análisis sobre el “principio de la temporalidad de las normas o de las leyes para resolver el asunto en estudio”. Es evidente que para el momento en que ocurrió el accidente objeto de la presente litis, la Ley cuya aplicación se pretende, no se encontraba vigente, porque la misma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de junio de 2005, y de conformidad con el Título IX, de las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales, Capitulo III, de las Disposiciones Finales, Segundo, ella entraría en vigencia a partir de la mencionada fecha, derogando la Ley de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) del año 1986, que en su contenido no preveía el lapso para la prescripción.

    El dispositivo legal vigente, en el caso de prescripción es el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Es de advertir, que la prescripción es una institución liberatoria de la obligación, y es una norma sustantiva que, procesalmente se alega en la contestación de la demanda.

    El artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que entró en vigencia el 26 de julio de 2.005, establece:

    “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    La parte recurrente pretende que se aplique la norma citada, pero es importante hacer mención del principio de irretroactividad de la Ley en el régimen jurídico venezolano, que encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones. El jurista Pascuale Fiore, en su obra “De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes”, señala:

    Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor

    . (Subrayado de esta Alzada).

    En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 24, trata sobre la irretroactividad de las Leyes:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional, sólo admite la Constitución su aplicación con tales efectos hacia el pasado, en aquellos casos mencionados en la misma norma, es decir, que imponga menor pena, esto relacionado solo en materia penal.

    Igualmente, este principio se estableció en el Código Civil Venezolano, en los artículos 1 y 3:

    Artículo 01: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”

    Artículo 03: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.

    Por otro lado, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, este dispone sobre la aplicación de la Ley Procesal y su irretroactividad, lo siguiente:

    La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

    (Negritas y Subrayado de la Alzada).

    De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo, en consecuencia, ello no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, es por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma.

    Por lo supra indicado considera esta Juzgadora que la Ley aplicable en el presente caso, es la norma vigente para el momento del accidente, es decir, para el 16 de enero de 2.005, que correspondía a la prescripción que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Porque, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986) vigente para esa fecha, no contemplaba, ningún lapso de prescripción, como si lo señala la actual Ley (26/07/2005) en su artículo 9, por tal razón, no es procedente en derecho aplicar el mencionado dispositivo legal, ya que la acción para reclamar la indemnización en el caso bajo análisis, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  9. - Verificada por esta alzada, la norma a aplicar en el presente caso (Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo), pasa esta Juzgadora a revisar las actas procesales, a los fines de comprobar si la parte actora realizó alguna actuación de las señaladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de interrumpir la prescripción.

    El apoderado recurrente, en su exposición, alegó que se interrumpió la prescripción de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la parte actora realizó la correspondiente reclamación por ante el ente administrativo, tal como se evidencia de los oficios que se encuentran agregados en las actas a los folios folio 87, 88 y 89, específicamente la notificación realizada a la aquí demandada, en el que se coloca a la parte patronal en mora, interrumpiéndose de esta manera la prescripción.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrita y subrayado de la alzada).

    Observa este Tribunal, que el literal c) del artículo trascrito, indica la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa, es decir, el reclamo que hace el trabajador a los fines de que el ente administrativo notifique a la parte patronal, con el objeto de que le pague al trabajador lo reclamado por él, o cualquier indemnización según lo establecido por la Ley, para cada caso.

    Es importante tener claro que es una reclamación administrativa en materia laboral, para esta Juzgadora es: “La acción que intenta el trabajador ante el órgano administrativo –Inspectoría del Trabajo- contra su patrono, reclamando los derechos que el legislador sustantivo laboral le otorgó, como consecuencia de una relación de trabajo”.

    Así las cosas, en las actas procesales, figura una actividad administrativa, señalada en la Ley, que tiene como propósito certificar el origen del accidente, agregada en el folio 88, la cual textualmente expresa lo siguiente:

    (…) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido el ciudadano H.A.C.D., portador de la cédula de identidad N° 12.209.835, desde el día 20 de Marzo de 2006, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió ACCIDENTE LABORAL, presentado sus servicios para la Empresa CONVIAMECA, ubicada en Vía S.B. sector los Pozones Sede Pavimentadora Onica, donde se desempeño como Paramédico. El hecho ocurrió el día 16 de Enero de 2005, según consta en Acta de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión del Estado M.N.d.O. 10.033 de fecha 12 de Abril de 2005. Los hechos se sucedieron cuando La ambulancia se dirigía a recoger un accidentado por la vía Guayabones y un Camión F-350 les quito la derecha al esquivarlo la ambulancia se coleo y perdió el control cayendo en una alcantarilla, sufriendo Traumatismo Lumbar. Una vez evaluado en este Departamento médico con el N° de Historia 0150-06, por la Dra. S.C.D.L., se determinó que el trabajador presenta Post-Operatorio de Fractura Estallido de L3 y las complicaciones observadas son: Limitación para la Flexión Plana de Tronco y Dolor Permanente de Leve Intensidad. Por lo anteriormente descrito y en uso de las competencias legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, artículo 18, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, yo M.A.D.d.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.478, Médica Especialista en S.O., en mi condición de Médica Ocupacional de la DIRESAT, Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, según P.A. N° 10 de fecha 31 de Marzo del 2005, por designación de su presidente Dr. J.P. carácter éste que consta en el decreto N° 3.742 publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 de fecha 08/07/05, CERTIFICO que presenta Post-Operatorio de Fractura Estallido de L3, lesión que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. (…)

    Para esta Juzgadora, no se trata propiamente de una reclamación ante el órgano administrativo, sino del procedimiento que en caso de enfermedad ocupacional o de accidente de trabajo, debe hacerse para determinar, comprobar, calificar y certificar el origen de la misma, que debe notificarse al patrono sobre la calificación del origen del accidente, de tal manera que el trabajador obtuvo la certificación antes transcrita, la cual es de fecha 20 de marzo de 2.006. Por lo que se concluye, que esa actuación no es una reclamación administrativa interruptiva y por ende, no tiene fuerza para interrumpir la prescripción, tal como lo señala el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  10. - Como tercer punto de la apelación, corresponde a esta alzada, verificar si la demanda fue interpuesta en forma tempestiva, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello es necesario hacer el siguiente análisis:

    El accidente de trabajo ocurrió el 16 de enero del año 2.005, tal como consta del expediente de Tránsito y Transporte Terrestre, agregado al expediente en los folios 58 al 75, y hecho admitido por las partes, siendo esta fecha la tomada por esta Juzgadora a los fines del cómputo de la prescripción alegada. La presente acción, fue interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2.007 (folio 28), aplicando lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 16 de enero de 2.005, tenía el accionante dos años para intentar su acción, es decir, hasta el día 16 de enero de 2.007, pero transcurrieron exactamente dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días, para la presentación de la demanda (19/03/2007) por lo que al momento de interponerse la demanda, ya esta estaba prescrita. Aún cuando el trabajador tenía una certificación de su enfermedad, expedida con casi un año de anticipación, a la fecha de presentación de la demanda, no fue diligente en hacer su reclamo al patrono en el término señalado en la Ley. No existiendo elemento probatorio alguno, por el que el demandante hubiere interrumpido el lapso de prescripción, a la luz del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y Así se establece.

    En consecuencia concluye esta Juzgadora, que el Tribunal a-quo, actúo conforme a derecho, por ende el Tribunal de alzada, declara Sin Lugar la Apelación formulada por la parte actora, confirmando la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el co-apoderado de la parte demandante YOSMAN J.V.G., en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 08 de agosto de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía, en fecha 08 de agosto de 2.007, en la que declara: Con Lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en su contestación de demanda, Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.D., en contra de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MERIDA, C.A.” (CONVIAMECA).

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabian Ramírez Amaral.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR