Decisión nº 155-A-4-8-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5822.

DEMANDANTE: ciudadano R.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.639, actuando con el carácter de Representante Legal, Director y Gerente de la Sociedad Mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha primero (1º) de julio de 2010, bajo el Nro. 54, Tomo 11-A, domiciliada en el Centro Comercial “El Castillo Don Leoncio”.

APODERADO JUDICIAL: abogados H.L., O.R.S.N. y R.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294, 82.898 y 87.495, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadana ADARBIL C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.003.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.L., supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., contra la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de Cumplimiento y Ejecución de Contrato de Transacción, seguido por el ciudadano R.S.L.R., actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., contra la ciudadana ADARBIL C.P.R., ambos plenamente identificados.

Del libelo que encabeza la presente demanda, cursa a los folios 1 al 22, escrito contentivo de demanda presentado por las partes identificadas en autos, del que se desprende lo siguiente: Señala la representación judicial de la sociedad mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., que su representada suscribió contrato de opción de compra de inmueble a construir, con el demandado en autos, en el marco de la promoción del proyecto inmobiliario “Urbanización La Floresta I”, a desarrollarse en lote de terreno propiedad de la sociedad descrita en autos, indicó que la condición de propietario de su representada deviene por la adquisición de dicho inmueble de compra que se realizara a L.G.I., el cual se desprende de certificado de propiedad emitido por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón; que el lote de terreno sobre el cual se encuentra enclavado el inmueble opcionado a su representada por el demandado, esta identificado con la parcela Nº 07, que el decurso de la ejecución de la obra se presentaron situaciones, no imputables a la sociedad en marras que conllevaron a la paralización temporal, procediendo así, el demandado instaurar denuncia por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINVIH), por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, oficina contra la Estafa Inmobiliaria estado Falcón, de la cual se formó expediente administrativo sancionatorio, signado con el Nº DGGSNVHF-0002-2014 en aplicación de las disposiciones de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria; que dentro de la oportunidad legal correspondiente, su representada explanó y probó que tal paralización en la ejecución de la obra, fue originada por causas extrañas no imputables a la misma, que por el contrario, se derivó de órdenes administrativas de las autoridades municipales por la no emisión de estados de cuentas y solvencias; que percatados los denunciantes, como la entidad administrativa rectora de la inexistencia de mérito para proceder con la sanción en contra de la sociedad a quien representa, y en aras de dar por terminado el conflicto de intereses presentado entre el CONSORCIO CONHABIT C.A., e incluso su persona, se procedió en aplicación de la disposición contenida en la disposición final primera de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y del principio de la aplicación de la solución alternativa de conflictos, que informa la actividad administrativa jurisdiccional, a celebrar el acuerdo transaccional entre las partes intervinientes, mediante una audiencia conciliatoria convocada por la autoridad rectora del proceso, que en la misma se hicieron reciprocas concesiones y renuncia a sus derechos y acciones, se crearon nuevas obligaciones para dar por terminado la controversia que les enfrentaba, alegó que el demandado desistió de las acciones incoadas en su contra y de su representada; que las obligaciones de hacer asumidas por el demandado eran de cumplimiento inmediato, por lo que en un plazo prudencial debía proceder a ejecutarlas voluntariamente y no lo hizo, que debe a su mandante la cantidad de cuatrocientos catorce mil quinientos ochenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 414.588,91), derivado de la aplicación del avalúo que consta en el informe sobre el cálculo del valor actual de los aportes realizados por los miembros de la OCV La Floresta, que el mismo se obligó a pagar estando al conocimiento de dicho resultado, lo que a la fecha de la interposición de esta demanda no ha hecho; que la relación contractual inicial entra las partes fue dejada sin efecto con ocasión de la transacción suscrita en fecha 28 de abril de 2014, por ante el funcionario público competente, quien homologó la misma, pasada en autoridad de cosa juzgada, tanto para las partes como para el órgano administrativo, en la cual se originó nuevas obligaciones de las partes, por lo que en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de este, por cualesquiera de las partes se procederá a la acción judicial, para exigir su cumplimiento. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.713 al 1.718, concatenado a los artículos 1.133 y 1.137, artículos 1.159 al 1.265 y 1.185 del Código Civil, así como los artículos 256 y 523 del Código de Procedimiento Civil. Anexos Consignados: Marcados con las letras A) Copia Simple de Certificación de Registro de Comercio del CONSORCIO CONHABIT C.A., (f. 23 al 29); B) Copia Simple de Solicitud de Asociación por parte de la ciudadana ADARBIL C.P.R. ante el CONSORCIO CONHABIT C.A., (f. 30), C); Copia Simple de Certificación de Propiedad (f. 31 al 33); D) Copia Simple de Audiencia Conciliatoria ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Oficina contra la Estafa Inmobiliaria estado Falcón, del expediente Nº DGGSNVHF-0002-2014 (f. 34 al 37); E) Copia Simple de Informe sobre el cálculo del valor actual de los aportes realizados por los miembros de la OCV La Floresta (f. 38 al 53).

Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada. (f. 54 y 55).

Al folio 56, riela poder apud – acta de fecha seis (06) de febrero de 2015, otorgado por el ciudadano R.S.L.R., actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., a los abogados H.L., O.R.S.N. y R.C.L..

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales del CONSORCIO CONHABIT C.A., a los abogados H.L., O.R.S.N. y R.C.L.. (f. 58).

Los apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, consignaron juego de copias a los fines de impulsar la compulsa ordenada. (f. 59).

En fecha diez (10) de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, acordó las copias simples solicitadas. (f. 60).

El ocho (08) de abril de 2015, se ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día siguiente a la fecha cuatro (04) de marzo de 2015, hasta la fecha ut supra. (f. 63).

En fecha ocho (08) de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró la Perención en la Instancia (f. 64 al 66).

El abogado R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día diez (10) de abril de 2015, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa. (f. 67).

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.L. en fecha diez (10) de abril de 2015. (f. 68).

Mediante oficio Nº 0820-238 de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a esta Alzada (f. 69).

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha treinta (30) de abril de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes. (f.70).

En consecuencia de la actuación precedente, sólo la parte demandante hizo uso de éste. (f. 71 y 72).

Esta Instancia Judicial, en fecha cuatro (04) de junio de 2015, ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de informe. (f.73).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado R.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A., apeló de la decisión de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio de Cumplimiento y Ejecución de Contrato de Transacción, llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que el juez de la causa se pronunció de la siguiente manera:

“…Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de procedimiento Civil. En caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde (sic) el 04 de Marzo de 2.015, hasta el día 08 de Abril de 2.015, un total de Treinta y Cinco (35) días continuos, sin que la parte demandante hubiese consignado mediante presentación de diligencia las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que se realice la compulsa de citación, a la parte demandada, si bien es cierto los demandantes manifestaron en diligencia de fecha 04 de Marzo de 2015, que consignan las copias del libelo de la demanda y auto de admisión para librar la compulsa, no es menos cierto que no fueron consignadas dichas copias, a los efectos de librar citación, tal como consta en las actas procesales que conforman dicho expediente, inclusive en el auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal libra un auto y en el mismo estampa una NOTA: “…Se espera que la parte interesada consigne las copias respectivas para proveer en cuanto a lo solicitado. Conste. Fecha. Ut Supra…”, y por cuanto desde el 04 de Marzo de 2015, las partes no le han dado impulso a la citación, se determina que reúne los requisitos establecidos en la Ley para que se produzca la perención de la instancia. Y Así se Determina…”

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia, por considerar que la parte actora no realizó las diligencias necesarias tendientes a dar impulso procesal a la citación de la parte demandada en el lapso de treinta (30) días.

No obstante lo anterior, este Tribunal, procede de oficio a pronunciarse como punto previo en la presente apelación, sobre la admisibilidad de la demanda, facultad que tenemos los jueces como directores del proceso. En este orden tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. 2009-000039, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del supra mencionado Código, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, y conforme a lo establecido en esta Alzada en sentencia Nº 150-A-3-8-15, dictada en fecha, 3 de agosto de 2015, en el Expediente Nº 5818 (Nomenclatura de este Juzgado Superior), se observa lo siguiente: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De la anterior norma se colige que el juez debe realizar un análisis previo a la admisión de la demanda, a los fines de determinar que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En el presente caso, es necesario traer a colación lo señalado en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, la cual establece:

Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer un Conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, compraventa, permisología y protocolización de viviendas, considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre los particulares, cualesquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño o incumplimiento, sancionando penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una v.d..

Artículo 3. La presente Ley garantiza la inviolabilidad del derecho que tienen las personas de acceder a los planes y proyectos destinados a vivienda, garantizando sancionar el delito de estafa inmobiliaria y otros afines, desarrollando mecanismos de atención especial para la preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles que regulen con énfasis aquellos que se encuentren en proceso de construcción o aun no construidos (…)”. (destacado de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, la precitada Ley, establece las atribuciones de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en su artículo 7, de los numerales 3º y 6º de la cual se desprende:

3. Realizar a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley.

6. Efectuar los procedimientos civiles y administrativos, para la determinación de ilícitos a ser sancionados por la presente Ley.

Como se observa de los artículos transcritos, la referida Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a los contratos, cualquiera sea su denominación, relacionados con la venta, preventa y enajenación de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, a fin de proteger al eventual comprador para que, como débil jurídico de la relación, no se vea afectado por situaciones de fraude o estafa en virtud de la incorporación, en dichos contratos, de cláusulas abusivas que propicien el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de la partes contratantes y que menoscaben el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, como se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas y de acuerdo con la aludida disposición así como lo establecido en los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, evidencia quien aquí decide que la misma posee un carácter proteccionista del ciudadano que se encuentre en proceso de compra de una vivienda contra algún eventual engaño o estafa cometido por parte del constructor, contratista o promotor así como contra las cláusulas desventajosas que puedan establecerse en los contratos suscritos por las partes, todo esto en aras del derecho constitucional a la vivienda, estableciendo dicha ley en su artículo 41 que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas serán responsables civil y penalmente en ocasión de la inobservancia, negligencia o impericia, en el cumplimiento de sus compromisos en la construcción del urbanismo y edificaciones, que vayan en detrimento de la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas.

En el presente caso, de las actuaciones que corren insertas a los autos, a los folios 34 al 37, se desprende acta levantada por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de la Vivienda y Hábitat del Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y el Hábitat – Oficina contra la Estafa Inmobiliaria estado Falcón, expediente Nº DGGSNVHF-0002-2014, de fecha 28 de abril del 2014, contentiva de acuerdo transaccional, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, y que se pretende hacer cumplir a través de esta acción, la cual es del tenor siguiente: “(…) a los fines de celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA en el presente procedimiento administrativo, lo cual será presidida por la ciudadana IBRADYS GUANIPA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.578.620, actuando como funcionaria instructora (…) (…) A tal efecto la Abogada IBRADYS GUANIPA VARELA, funcionaria instructora ya identificada, le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos A.M.M. y YULLIMAR NINOZCA L.R., ya identificados, quiénes fueron designados a tales efectos por el resto de los afectados, para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: Solicitamos en primer lugar se nos haga efectiva la venta de las parcelas de terrenos a las que hemos opcionado cada uno de nosotros, manteniendo el precio establecido en el ultimo de los contratos en opción a compra suscrito con la empresa, y solicitamos a su vez se designe perito avalador por parte de la Dirección Ministerial para establecer el precio real de lo ejecutado por la misma, calculado retroactivamente para el momento de la suscripción de la opción antes indicada, es decir, a la fecha del ultimo contrato suscrito de manera individual (…) (…) derecho de palabra a el ciudadano R.S.L.R. (...) (…) manifestando que: Aceptamos realizar la venta de las parcelas de conformidad a lo solicitado por la parte acciónate. Sin embargo, en este acto sólo se le cederá la posesión efectiva de las mismas, por cuanto actualmente no nos han otorgado solvencia municipal, requisito indispensable para hacer definitivo el traspaso de la propiedad de manera individual por ante la oficina de registro correspondiente. Es por ello, se les autoriza a tomar posesión y ocupación de la misma, a cada uno de los adquirientes. Asimismo, solicitamos el desistimiento de las denuncias interpuestas en contra de R.S.L.R. por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y diligencian al Tribunal Penal competente a los fines deque realicen el mismo desistimiento de la acción interpuesta por ante esa instancia Penal. Así mismo, nos comprometemos a que una vez tengamos solvencia municipal en nuestras manos procederos (sic) de inmediato a la protocolización de la venta definitiva. Igualmente, solicitamos sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra del lote de terreno donde se encuentran las parcelas objeto de este convenimiento (…) (…) Inmediatamente toman la palabra los ciudadanos YULIMAR NINOZCA L.R., A.M.M.… ya identificados, y manifiestan: Desistimos en este acto de la denuncia interpuesta por ante todos los organismos competentes y nos comprometemos a retirar las denuncias interpuestas por nosotros por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por ante el Tribunal Penal competente en contra del ciudadano R.S.L.R.. Igualmente, nos comprometemos a solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enejar y gravar dictada en contra de todos los bienes de dicho ciudadano. A tal efecto, la Abogada IBRADYS GUANIPA VARELA, funcionaria instructora, ya identificada, les pregunto a las partes en conflicto si llegarían a algún acuerdo y estos manifestaron que si hay acuerdo, en todos y cada uno de los términos expuestos anteriormente. En vista del acuerdo llegado, la Abog. IBRADYS GUANIPA VARELA, ya identificada, les informa que si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento de los acuerdos aquí alcanzados, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entiende habilitada la vía judicial, a los fines de que los Tribunales de la República, competentes en la materia puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia. Así mismo se ordena el cierre del expediente.

Así las cosas, y a los fines de resolver el presente asunto se hace necesario señalar que el instrumento fundamental de la acción, y del cual se pretende su cumplimiento a través de esta acción, lo constituye un documento público administrativo, contentivo de acta levantada en una Audiencia Conciliatoria, donde las partes llegaron a un acuerdo transaccional, en sede administrativa, vale decir por ante le Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Oficina contra la Estafa Inmobiliaria, estado Falcón, la cual fue suscrita por una parte, por los afectados de los inmuebles ubicados en la Urbanización “La Floresta”, signados con los Nos. 18, 29, 76, 09, 08, 07, 56, 90, 43 y 54, y por la otra parte el representante de la demandante de autos; así como por la funcionaria instructora de dicho ente administrativo, quien expresó que con ese acto se considera agotada la instancia administrativa y habilitada la vía judicial, ordenando el cierre del expediente. De este instrumento se desprende también que el demandado de autos y las otras personas que suscribieron el Acta, interpusieron formal denuncia por ante el Ministerio Público y por ante el órgano jurisdiccional competente en materia penal en contra de la demandada de autos y su representada; es decir, se colige que formularon denuncia penal conforme al artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.

En relación a estas denuncias, del libelo de demanda se observa que en el capítulo referente al petitorio, al solicitar al tribunal la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en sede administrativa, la parte actora además de pedir el pago de la cantidad de dinero por concepto de pago del precio del inmueble identificado precedentemente, solicita:

1.) Proceda a solicitar por ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, con sede en S.A.d.C., el sobreseimiento de la causa penal que se sigue en contra de mi persona R.S.L.R., identificado en autos y signada la causa con el No. 1P01-P-2013-001718, 2.) Proceda a solicitar ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, con sede en S.A.d.C., el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en mi contra, R.S.L.R., y de mi representada CONSORCIO CONHABIT C.A. identificado en autos, en la causa signada con el No. 1P01-P-2013-001718, 3.) Proceda a solicitar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón el sobreseimiento de la causa incoada en mi contra, R.S.L.R., y en consecuencia el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en mi contra y contra mi representada CONSORCIO CONHABIT C.A….

De lo anterior, se evidencia con claridad, que no es cierto el alegato formulado por la parte recurrente al indicar que su pretensión solo consiste en la exigencia de obligaciones de hacer y de dar, a las que se sujetó el accionado en autos en el acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa y ante el órgano competente en materia de aplicación contra la estafa inmobiliaria, y que éstas en modo alguno interfieren o procuran inmiscuirse en la esfera del derecho penal, ni mucho menos dentro de las competencias constitucionalmente atribuidas a los tribunales de la República en dicha materia; pues de la transcripción de su petitorio no queda lugar a dudas que el accionante pretende que el órgano jurisdiccional competente en materia civil invada competencias atribuidas única y exclusivamente a la jurisdicción penal; entendiéndose que si el accionante ciudadano R.S.L.R. considera que la causa penal que se le sigue a él, debe ser sobreseída, y que las medidas de coerción real que pesan en su contra y en contra de su representada sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A., deben ser levantadas, deberá acudir ante la jurisdicción penal que lleva esa causa a tales fines, que en definitiva decidirá sobre el asunto sometido a su consideración en virtud de la denuncia penal interpuesta en su contra. En este orden, tenemos que el autor J.M.O. en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo I, p.268, indica que “en la idea de que la jurisdicción penal, esencial al buen funcionamiento del organismo social, exige para obtener la colaboración y merecer la confianza de la colectividad que las decisiones que emanen de ella no puedan ser contradichas por sentencias que estatuyen simplemente sobre intereses privados”; y de acuerdo a la anterior doctrina, en el presente caso, lo que pretende el accionante al acudir ante esta jurisdicción es tratar de enervar las acciones penales ejercidas en su contra, bajo el argumento del cumplimiento de un acuerdo transaccional.

Así las cosas, considera quien aquí decide que tal pretensión es contraria al orden público, en el entendido que las acciones por la presunta comisión de delitos de estafa inmobiliaria son de orden público, por lo que no pueden ser relajadas por particulares, y si bien el hoy demandado en la transacción de la cual se pide su ejecución se obligó a retirar las denuncias interpuestas, no puede el órgano jurisdiccional competente en materia civil ordenar ni solicitar al Tribunal Penal ni al Ministerio Público el sobreseimiento de esa causa penal, ni el levantamiento de medida alguna decretada por esa jurisdicción, pues de hacerlo estaría actuando fuera de sus competencias en flagrante violación al orden público.

En atención a lo antes expuesto, y visto que la acción intentada por el accionante resulta contraria al orden público, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declararse inadmisible; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.L., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A., mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2015.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de juicio de Cumplimiento y Ejecución de Contrato de Transacción, interpuesta por los abogados H.L., O.R.S.N. y R.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294, 82.898 y 87.495 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/8/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 155-A-4-8-15.

AHZ/YTB/Penélope Oviol.

Exp. Nº 5822.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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