Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06043

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON LOS RESULTADOS DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2008.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la Cooperativa CONSORCIO COOPERATIVO CARACAS (COOPERCENTRO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 08 de mayo del año 2002, bajo el Nº 37, Tomo 03, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos M.B., E.S., D.P. y N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.920.746, V.- 10.487.806, V.- 8.773.631 y V.- 11.049.374, respectivamente, debidamente asistida de abogado.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona del ciudadano F.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.665.018, representado por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.676 y las abogadas las abogadas ADYS COROMOTO SUAREZ y D.L.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 12.956 y 92.943, respectivamente, en su carácter de representantes del Síndico Procurador Municipal, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 06 de agosto de 2008, por los ciudadanos M.B., E.S., D.P. y N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.920.746, V.- 10.487.806, V.- 8.773.631 y V.- 11.049.374, respectivamente, en su carácter de directivos de la Cooperativa Consorcio Cooperativo Caracas (COOPERCENTRO), por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los accionantes en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

Alegan los accionantes, que en fecha 29 de febrero de 2008, en su condición de directivos de Coopercentro, dirigieron comunicación al ciudadano F.B. en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta, a pesar de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan, que la no oportuna respuesta del ciudadano Alcalde afecta de manera directa otros derechos constitucionales como el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la autogestión cooperativa, y el nivel de calidad de vida, toda vez que con la referida solicitud se quería obtener una respuesta sobre aspectos que les inquietan.

Indican que la no respuesta del derecho de petición produce estado de incertidumbre y zozobra sobre el presente y futuro de la cooperativa, e impide que sus miembros tomen decisiones sobre su futura situación.

DEL DERECHO:

Denuncian, la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de agosto de 2008, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 22, ambos inclusive).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona del ciudadano F.B., y mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte presuntamente agraviante; así como al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 23 al 26).

Por auto de fecha 20 de agosto de 2.008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día lunes veinticinco (25) de agosto del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 31)

En fecha 25 de agosto de 2.008, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 32 al 56, ambos inclusive)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ACTUAR EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE A.C. DE LA COOPERATIVA CONSORCIO COOPERATIVO CARACAS (COOPERCENTRO) ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la representación judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, solicitó que se dejara sin efecto la acción de amparo intentada por los representantes de la cooperativa Coopercentro, en virtud que la misma fue incoada por cuatro (4) representantes de ellos debidamente asistidos, por su representante legal para la oportunidad en la cual fue consignado por ante este Tribunal la acción de amparo incoada. Asimismo, solicitó que se dejará sin efecto el amparo interpuesto por la parte presuntamente agraviada, en virtud de estar presente solamente tres de los directivos, lo cual les resta validez jurídica a la acción intentada.

Ante tales argumentos éste Juzgador para decidir observa:

De una breve lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar específicamente a los folios 12 y 13, que la Cooperativa Coopercentro, esta conformada por una instancia de Coordinación denominada C.d.A., coordinación que ejerce el gobierno y representación de la referida Cooperativa, cuyo órgano colegiado, está compuesto por cinco directores y dos suplentes (ver articulo 14 de los estatutos de la cooperativa), plasmándose más adelante en su artículo 17, que el Presidente del C.d.A. es el representante legal de la Cooperativa.

Por lo que, al no haber comparecido a la audiencia oral y pública constitucional celebrada en fecha 25 de agosto de 2.008, el ciudadano M.B., en su condición de Presidente de la Cooperativa Coopercentro, o en su defecto algún representante legal debidamente autorizado por el C.d.A., sino otros miembros del mismo, distinto al Presidente de la Cooperativa, ciertamente la parte presuntamente agraviada no tiene legitimidad activa para sostener el juicio en el caso que nos ocupa.

No obstante, tomando en consideración que la precitada Cooperativa representa a su vez a más de quinientas (500) cooperativistas, hecho que no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública celebrada, este juzgador actuando en sede constitucional y con el ánimo de preservar el interés colectivo que pudiera encontrarse inmiscuido en las pretensiones solicitadas en la acción de amparo incoada, entra a conocer de oficio de la presente acción de a.c., y al respecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, expresaron lo siguiente:

(…)“Buenos días como punto previo voy a solicitar que se deje sin efecto la acción de amparo intentada por los representantes de la cooperativa COOPERCENTRO, toda vez que la misma fue incoada por 4 representantes de ellos debidamente asistidos, por su representante legal para la oportunidad en la cual fue consignado por ante este Tribunal la acción de amparo en referencia; esta representación de la Sindicatura Municipal solicita se deje sin efecto el mismo, en virtud de estar presente solamente tres de los directivos, lo cual les resta validez jurídica a la acción intentada. De igual manera sin que esto afecte el desenvolvimiento de proceso, pido al Tribunal desestimar y no tomar en cuenta la documentación consignada en esta audiencia constitucional por uno de los representantes, el ciudadano D.P., actuando en su condición de directivo de COOPERCENTRO debido a que esta documentación no forma parte de la acción de amparo introducida por ante este despacho en fecha 06 de agosto de 2008, asimismo, pido al despacho dejar sin efecto la acción intentada debido a que mi representada ha solventado y consigna en este instante carta en la que da respuesta a lo solicitado por COOPERCENTRO en fecha 29 de febrero de 2008 por lo tanto ha cesado la presunta violación de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pido al Tribunal de por terminado la acción de amparo y el cese de la misma, es todo” (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…)“Buenos días en la opinión de esta representación del Ministerio Publico, vista la respuesta del oficio S/N de fecha 22 de agosto 2008, emanada del Alcalde del Municipio Libertador, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida por haber cesado la presunta violación de los derechos constitucionales alegados todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es todo” (…)”

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona del ciudadano F.B.. Al respecto, la parte presuntamente agraviante durante la audiencia constitucional oral y pública, consignó comunicación de fecha 22 de agosto de 2008, dirigida a los Directivos de COOPERCENTRO, en la cual se da respuesta a lo solicitado por la referida asociación cooperativa, en fecha 29 de febrero de 2008, razón por la cual solicita sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c..

Determinado lo anterior, este sentenciador, observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la presente acción de amparo tiene por objeto denunciar las violaciones constitucionales por parte del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona del ciudadano F.B., razón por la cual el Juez Constitucional esta llamado a verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido se aprecia que durante la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante, tal y como se expuso en líneas precedentes, consignó comunicación de fecha 22 de agosto de 2008, dirigida a los Directivos de Coopercentro, en la cual se da respuesta a lo solicitado por la referida asociación cooperativa, en fecha 29 de febrero de 2008, situación que a juicio de los miembros de la Cooperativa Coopercentro, no satisface los extremos del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto resulta necesario asentar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente:

(…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso C.E.M.), cuando estableció:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. (…) (Resaltado del Tribunal).

A tono con lo antes expuesto, y del estudio de la comunicación S/N de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por miembros Directivos de la Cooperativa Coopercentro, hoy parte presuntamente agraviada, y dirigida al ciudadano F.B. en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, parte presuntamente agraviante (folios 5 y 6), mediante la cual se desprende en su contenido un cuestionario de catorce (14) preguntas, específicamente relacionadas con las actividades realizadas por esa autoridad administrativa municipal, en lo que se refiere a la reubicación de un grupo de comerciantes informales de la Avenida Sucre, punto sobre el cual versa la presente acción de a.c., las cuales son del siguiente tenor:

… 1. ¿Por qué razón ciudadano Alcalde, no ha respondido las correspondencias entregadas a su Despacho, en los años 2005, 2006 y 2007, y en lo que va del año 2008?

2. ¿Cuál es la base legal para que Usted haya decidido reubicar a un grupo de comerciantes informales de la Avenida Sucre en los estacionamientos ubicados en Coopercentro?

3. ¿Podría explicarnos sobre qué base legal los funcionarios de la Alcaldía, W.Z. y A.B. comunicaron verbalmente a los miembros que laboran legítimamente en Coopercentro, que a partir del 31-01-08 no debían cancelar nada a Coopercentro, y que serían ellos quienes nombrarían al administrador de Coopercentro?.

4. ¿Cuál es el proyecto arquitectónico y memoria descriptiva que ha desarrollado la Alcaldía, para afirmar que se van a realizar remodelaciones físicas y obras nuevas en Coopercentro, a los fines de la reubicación definitiva de los comerciantes informales de la avenida Sucre?

5. ¿Cuál es el costo para la Alcaldía de la reubicación de los comerciantes informales? ¿Quién aprobó el presupuesto?

6. ¿Cuántos puestos contempla el proyecto y cuando culmina la misma?

7. ¿Se ha reunido Usted con las Directivas de las cooperativa Coopercentro y Comproams 35, en ocasión a la propuesta de reubicación del comercio informal, denominada LA PIRAMIDE? ¿En qué fechas?

8. ¿Tiene conocimiento la Alcaldía de que el estacionamiento oeste ubicado al sur de la construcción de edificios está invadido desde el 13-09-07 por una OCV denominada Esmencu? ¿Realizó la Alcaldía una investigación de la membresía de dicha OCV y la relación de sus integrantes con la asociación civil de comerciantes informales Vigilantes de Sucre, o la cooperativa Vigilantes de Sucre?

9. ¿Tiene su despacho documentos que le permitan a Usted afirmar públicamente, que los directivos de Coopercentro, se demandaron unos a otros por ante los tribunales de la República?

10. ¿Decidió usted reintegrar la T.N., los recursos depositados por el FIDES en el fideicomiso 321 aperturado el 14-02-05 en Banesco a nombre de Coopercentro, como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Abastecimiento Alimentario presentado por Coopercentro en fecha 04-12-2003 al FIDES, con presentación previa a la Alcaldía Libertador en fecha 06/11/2003, y aprobado por el FIDES el 07-07-2004, bajo el código “CER-027-2003”?

11. ¿Ha entregado la Alcaldía a Coopercentro, previo a esta correspondencia, copia de la carta con que la Alcaldía autorizó el reintegro al T.N. de los recursos de la pregunta anterior?

12. ¿Considera Usted que la materia del Abastecimiento Alimentario es de capital importancia en la coyuntura actual del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital?

13. ¿Existen permisos de Ingeniería Municipal de los edificios del Conjunto Residencial que se está construyendo en este momento en la porción noroeste del terreno de Coopercentro? ¿Tiene la Alcaldía los planos de los edificios?

14. ¿Es la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dueña del terreno cedido legalmente a Coopercentro, a través de un comodato a 20 años, suscrito en fecha 14-11-1995 con la fundación del Estado Foncofin?...

Ahora bien, de las exposiciones expuestas y documentales consignadas por las partes en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25 de agosto de 2008, se evidencia que miembros del C.d.A.d.C. que estuvieron presentes en la misma, participaron desde el año 2007 (Ver folio 45), en los proyectos impulsados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de la reordenación y ubicación de los comerciantes de la economía informal en el centro de Caracas, tal y como se desprende de las fotografías consignadas por la parte presuntamente agraviada y que forman parte del acta de debate de la ya antes mencionada audiencia oral y pública. En efecto, tales elementos y probanzas presentes llevan a la convicción de este juzgador actuando en sede constitucional, que cada uno de los planteamientos realizados en el cuestionario dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, fueron satisfechos en las diversas asambleas celebradas en presencia del titular del Ejecutivo Municipal, máxime si se desprende de la pregunta número uno (1) que tales inquietudes emanan desde los años 2005, 2006, 2007, y lo que va del 2008, por lo que, resulta contradictorio a todas luces manifestar por un lado que tales preocupaciones y peticiones derivan desde el año 2005, y por otro lado haber presentado al ciudadano Alcalde en Febrero y Marzo de 2007, propuesta de proyecto de reubicación definitiva de la economía informal del centro de Caracas, tal y como lo señaló la respuesta emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 22 agosto de 2008, la cual si bien no le es favorable en su contenido al presunto agraviante, se debe indicar que el referido derecho constitucional no exige tal condicionante para la Administración.

Por otra parte, situación que lejos de ser desmentido por la accionante en la audiencia celebrada en fecha 25 de agosto de 2008, no escapa de la vista de este juzgador la conducta impropia de los miembros del C.d.A. al haber señalado su no participación en las mesas de trabajo con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en relación a la reordenación de la economía informal en el centro de Caracas, por los motivos expuestos en el párrafo anterior, por lo que, estimula a dicha parte a que en futuras pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, sus exposiciones se ajusten a la verdad y probidad, a los fines de tutelar los derechos e intereses que puedan verse vulnerados.

Es por ello y en razón de los argumentos antes expuestos, quien decide observa que, con la respuesta contenida en el oficio S/N, de fecha 22 de agosto de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el ciudadano F.B., ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la Cooperativa CONSORCIO COOPERATIVO CARACAS (COOPERCENTRO) (hoy accionante), por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara.

A tono con lo anterior, debe indicarse que el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c., interpuesta en fecha 06 de agosto de 2008, por los ciudadanos M.B., E.S., D.P. y N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.920.746, V.- 10.487.806, V.- 8.773.631 y V.- 11.049.374, en su carácter de directivos de la Cooperativa Consorcio Cooperativo Caracas (COOPERCENTRO), debidamente asistidos por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.381, contra el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona del ciudadano F.B., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de A.C., interpuesta en fecha 06 de agosto de 2.008, por los por los ciudadanos M.B., E.S., D.P. y N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.920.746, V.- 10.487.806, V.- 8.773.631 y V.- 11.049.374, en su carácter de directivos de la Cooperativa Consorcio Cooperativo Caracas (COOPERCENTRO), contra el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona del ciudadano F.B., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dos (2) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las siete y treinta y un minutos de la noche (07:31 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06043

AG/EM/jv.-

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