Sentencia nº AMP-007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, diecinueve (19) de enero de 2011

200º y 151º

Correspondería a esta Sala emitir decisión de mérito sobre la demanda por cumplimiento de los contratos de ejecución de obras para el “Acondicionamiento del Estadio Polideportivo de P.N., segunda fase, Municipio San C. delE.T.”, interpuesta el 18 de noviembre de 2008 por los abogados J.G.V.R. y Yussra Contreras Barrueta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.643 y 53.971, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del “CONSORCIO COZAMARCA Y ASOCIADOS”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 2006, bajo el número 49, tomo 13-A, expediente mercantil N° 116.160, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el número 2, tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ESTADO TÁCHIRA; sin embargo, se advierte lo siguiente:

Según se desprende del expediente, la parte actora demandó al Estado Táchira por cumplimiento de contrato para que “…el demandado le pague a nuestro representado la suma de Bs. 5.780.196,03 de la moneda actual, con los intereses y la indexación causada hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta el pago definitivo…”.

También se aprecia, que en el escrito de contestación de la demanda presentado el 2 de julio de 2009, el abogado C.B.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.819, actuando en su carácter de apoderado judicial del “Ejecutivo del Estado Táchira”, según se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27 de marzo de 2009, bajo el número 54, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, manifestó que “al demandante (…) se le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.780.196,03)”, actualmente expresados en la cantidad de cinco mil setecientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.780,20) y que, en consecuencia, “mi representado acepta que efectivamente existe esa deuda pendiente y que el mismo pretende cancelar a través del procedimiento de Reconocimiento de Deuda…” (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto previamente, el prenombrado apoderado estaría reconociendo que el Estado Táchira le adeuda al “Consorcio Cozamarca y Asociados”, la cantidad de cinco millones setecientos ochenta mil ciento noventa y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 5.780.196,03), actualmente expresados en la cantidad de cinco mil setecientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.780,20), que vendría a ser el monto total del capital objeto de la pretensión, motivo por el cual considera esta Sala necesario ordenar notificar al Procurador General del Estado Táchira, a fin de manifestar su opinión en relación a los términos en los que fue realizada la contestación de la demanda por parte del abogado C.B.T., todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008, según el cual: “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, interpretado concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, que contempla lo siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En efecto, observa la Sala que el instrumento poder que acredita la representación del apoderado del “Ejecutivo del Estado Táchira”, no tiene autorización expresa del Procurador de dicho Estado, para que fueran aceptados en juicio, total o parcialmente, los montos demandados por el “Consorcio Cozamarca y Asociados”, tal como lo contempla el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en las normas citadas previamente y, visto el escrito de contestación de la demanda, esta Sala Político-Administrativa ORDENA la NOTIFICACIÓN del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su opinión con relación a los términos en los que fue realizada la contestación de la demanda por parte del abogado C.B.T., antes identificado, todo a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 007.

La Secretaria,

S.Y.G.

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