Decisión nº 813 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA N° 813

Asunto Antiguo N° 1340

Asunto Nuevo N° AF47-U-1997-000053

En fecha 20 de octubre de 1999, el abogado G.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.309.130, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, C.A. R.I.F. N° J-304647476, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la P.A. identificada con las siglas y números MH-APCG-1400-AJ-PA-090 de fecha 11 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó la elaboración de una planilla de liquidación de gravámenes, por concepto de multa según lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Aduanas y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

El 20 de octubre de 1999, el representante legal de la contribuyente supra identificada, interpuso recurso contencioso tributario, contra la P.A. identificada con las siglas y números MH-APCG-1400-AJ-PA-090 de fecha 11 de agosto de 1999.

El 15 de noviembre de 1999, se dictó auto dándole entrada al referido recurso bajo el asunto antiguo 1340 (asunto nuevo AF47-U-1999-000053) ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor, Procuradora General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (1994).

Así, el Procurador General de la República fue notificado en fecha 07 de diciembre de 1999 (folios 93 y 94), el Contralor General de la República fue notificado en fecha 08 de diciembre de 1999 (folios 95 y 96) y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 14 de diciembre de 1999 (folios 97 y 98), siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 13 de enero de 2000.

El día 21 de enero de 2000, se dictó Interlocutoria N° 09/2000, admitiendo el recurso contencioso tributario.

En fecha 28 de febrero de 2000, fue consignado por el abogado G.E.M. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, C.A., escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 13 de marzo de 2000.

El 17 de mayo de 2000, fueron consignados escritos de informes por los abogados G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.743, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, C.A., constante de treinta (30) folios útiles y A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.822, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, constante de quince (15) folios útiles. De igual forma, la representación fiscal consignó el expediente administrativo constante de treinta y un (31) folios útiles.

El 31 de mayo de 2000, fue consignado por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, C.A., escrito de observaciones a los informes, constante de diez (10) folios útiles, el cual fue agregado a los autos el 01 de junio de 2000.

En fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 18 de julio de 2001, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, C.A., consignó copia certificada de la diligencia presentada ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario por el abogado F.S.A., en su carácter de Representante del Fisco Nacional, en la cual expone lo siguiente:

…Consignó en este acto, a los fines legales consiguientes, constante de cinco (5) folios útiles copia certificada de la P.A. N° MF-APCG-1400-AJ-PA-023 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana en fecha cinco (5) de marzo de 2001, por medio de la cual, conforme a los artículos162 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, consideró improcedentes las Providencias Administrativas Nos. MH-APCG-1400-AJ-PA-089 Y MH-APCG-1400-AJ-PA-090 ambas de fecha 11-08-99, mediante las cuales se ordenó liquidar los correspondientes Impuestos de importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los intereses moratorios; así como también la aplicación de la subsecuente multa de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que mediante punto de cuenta N° 204 de fecha 04.11.98 dirigido a la ciudadana Ministra de Hacienda por el Superintendente Nacional Tributario (E) para la fecha, se evidencia que se aprobó admitir temporalmente por un lapso de seis (6) años equipos y maquinarias importados por la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, C.A.

En consecuencia, la señalada Gerencia decidió dejar sin efecto las planillas de liquidación de gravámenes forma C-81, pagables por concepto de impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, multa e intereses moratorios correspondientes a la prenombrada contribuyente identificada con los Números H-980091774,H-99-0003918, H-98-0091773. H-99-0003858, H-98-0091775 y H-99-0003856 e igualmente, se ordenó elaborar planillas de liquidación de gravámenes forma C-81, afianzables a la indicada empresa por concepto de Impuesto de Importación suspendidos correspondientes a los manifiestos de importación signadas con los Números H-96-3258534, H-96-3258544 y H-96-3258706 por las cantidades señaladas en el cuadro demostrativo inserto en la página cinco (5) de la citada Providencia

Efectivamente la P.A. N° MF-APCG-1400-AJ-PA-023, emitida el 05 de marzo de 2001, por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 13 de marzo de 2001(folios 235 al 239), establece lo siguiente:

“Es oportuno señalar que erróneamente la División de Operaciones Aduaneras de la Gerencia de Aduana nivel normativo hoy, Intendencia Nacional de Aduanas mediante oficio N° GA-300-99-1-00213 de fecha 15/01/1999; informo a esta Oficina Aduanera que el pronunciamiento favorable del Ministerio de Hacienda a los efectos de Admitir Temporalmente por el lapso de seis (06) años los equipos y maquinarias había sido a favor de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA). Sin embargo, el consignatario de las mercancías era el Consorcio Dravica, C.A., en consecuencia, fue importante en esa oportunidad referirnos a la propiedad de los bienes en materia aduanera, la cual le viene conferida a la persona que aparezca en la declaración de importación. Así lo establece el segundo párrafo del Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas,(…).

Ahora bien esta Aduana Principal, una vez recibido y analizado técnica y legalmente el referido punto de cuenta, así como las circunstancias que originaron el mismo, ha considerado improcedente las Providencias Administrativas Nos. MH-APCG-1400-AJ—PA-089 y MH-APCG-1400-AJ-PA-090 de fechas 11/08/1999 respectivamente; mediante la cual se ordeno liquidar los correspondientes impuestos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los intereses moratorios; así como también la aplicación de la subsecuente multa de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Es necesario destacar que las mercancías ingresaron bajo este régimen temporal mediante los oficios de autorización de Admisión Temporal Nos. MH-APCG-DT-059 y MH-APCG-DT-087 de fechas 08/11/1998, 19/02/1998 respectivamente; y los mismos están incluidos en el listado que presentó la empresa Foráneo, C:A, la cual se aprobó por el plazo solicitado de seis (06) años.

En el caso concreto se procede a revocar para dejar sin efecto las Providencias administrativas Nos. MH-APCG-1400-AJ-PA-089 y MH-APCG-1400-AJ-PA-090 de fechas 11/08/1999 respectivamente, a fin de subsanar el error cometido en liquidar los impuestos, intereses moratorios y la aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a la empresa Consorcio Dravica, C.A., ya que las mercancías Admitidas Temporalmente gozan de un lapso de seis (06) años para ser reexpedidas.

(…)En consecuencia, la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capitulo I, Artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Titulo VII, Artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica de Aduanas y Artículo 6 ejusdem y salvaguardando los intereses del Fisco Nacional, Actuando con arreglo y principios de eficiencia, imparcialidad, equidad y justicia.

DECIDE

Revocar para dejar sin efecto las planillas de liquidación de gravámenes forma C-81. pagables por concepto de Impuestos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, multa e intereses moratorios correspondientes al contribuyente CONSORCIO DRAVICA, C.A, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-0304647476, que se detallan a continuación

FORMULARIO N REGISTRO Nro FECHA MONTO

H-98-0091774 711 06-02-1998 1.0377.20.745,49

H-99-0003918 711 06-02-1998 1.014.191.649,31

H-98-0091773 1281 06-03-1998 463.993.947,26

H-99-0003858 1281 06-03-1998 411.252.252,13

H-98-0091775 1968 07-04-1998 36.969.921,00

H-99-0003856 1968 07-04-1998 30.082.788,27

En el caso sub examine se observa, un reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de un vicio que afectaba la causa o motivo de los actos administrativos por ella proferidos (falso supuesto) y por está razón, en virtud de su potestad de autotutela, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a revocarlos mediante la emisión de un nuevo acto. Por consiguiente, resulta evidente el vencimiento total de la Administración Tributaria, verificándose así el supuesto previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario para que tenga lugar la condenatoria en costas de la Administración Tributaria.

De igual forma se debe advertir que, la revocatoria de los actos administrativos impugnados se produjo, el 05 de marzo de 2001, fecha en la cual el presente procedimiento se encontraba desde el 18 de mayo de 2000, en la etapa procesal de dictar sentencia. En consecuencia, la litis o debate procesal ya se había instaurado incurriendo así la contribuyente en ciertos y determinados gastos al tener que acudir a la jurisdicción contencioso-tributaria para impugnar los antes identificados actos administrativos, razón por la cual debe proceder la condenatoria en costas al Fisco Nacional, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos realizados. Así se decide.

En iguales términos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

De la normativa precedentemente transcrita se observa, que la condenatoria en costas procede: para el contribuyente o responsable, cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por éste, y para la Administración Tributaria, cuando resulte totalmente vencida por sentencia definitivamente firme.

No obstante, el legislador acogió respecto a las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982 hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas al Fisco Nacional, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo; en el primero, el texto tributario expresa:“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, (...) o cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida (...) el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas (…)”; y en el segundo, la norma procesal ordinaria señala:“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas (…)”. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto, la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas. (Destacado de la Sala), a menos que el perdidoso, a criterio del juez, haya tenido motivos racionales para litigar.

Así, el supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, es decir, cuando el actor obtiene en la sentencia definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda.

En orden a lo anterior, y habiendo argumentado la Administración Tributaria que: “…en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, revocó el acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario”; y que “En virtud de esa revocatoria (…) el proceso quedó vacío de contenido, por lo que, consideramos que no hubo vencido ni vencedor, por ende, no se cumple el presupuesto de la obligación de pago de costas procesales”, esta Alzada observa lo que de seguida expresa:

Por una parte, la Sala, al igual que la Administración Tributaria, aprecia que la revocatoria del acto administrativo impugnado fue consecuencia de la potestad de autotutela de la cual goza como administración activa, potestad ésta prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares la Administración pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos que dicte, resultando la revocatoria del acto en vía administrativa mediante la emisión de otro acto administrativo. En el caso bajo análisis, tal reconocimiento lo hizo la Administración Tributaria de oficio cuando decidió anular el criterio sostenido en el acto recurrido y asumir el sentado por este Supremo Tribunal en sentencia N° 1178 del 01 de octubre de 2002, recaída en el caso Domínguez & CIA. Caracas, S.A., situación ésta que evidencia una actitud diligente por parte de la Administración.

Sin embargo, la Sala disiente del alegato expuesto por la representante del Fisco Nacional, en cuanto a que por haber revocado la Administración Tributaria el acto impugnado, el proceso quedó vacío de contenido no existiendo así parte vencida; toda vez que la revocatoria del acto administrativo recurrido por la contribuyente C.A., EDITORA EL NACIONAL, comporta el reconocimiento por parte de la aludida Administración de que la Providencia N° GRTICE-DR/2002/042 de fecha 31 de enero de 2002, era nula de nulidad absoluta. Es por tal razón que no hay dudas para la Sala acerca del vencimiento total de la Administración Tributaria pues el ejercicio de la potestad de autotutela en el caso concreto, conlleva el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. ya referida, cumpliéndose así el supuesto previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario para que tenga lugar la condenatoria en costas de la Administración Tributaria. Así se declara.

Por otra parte, no puede dejar de advertir esta Sala que la revocatoria del acto recurrido se produjo en enero de 2004, es decir después de admitido el recurso contencioso tributario (ejercido en abril de 2002), y encontrándose la causa abierta a pruebas. Por consiguiente, ya se había planteado la controversia incurriendo la contribuyente en ciertos y determinados gastos al verse obligada a acudir a la jurisdicción contencioso-tributaria para impugnar la tantas veces citada P.A., razón por la cual debe proceder la condenatoria en costas al Fisco Nacional como medio para resarcir a la recurrente por los gastos realizados. Así se establece

. (Sentencia N° 183 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: C.A. Editora El Nacional, Exp. N° 2004-0751)

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales al Fisco Nacional, en un cinco por ciento (5%), del monto total de las multas e intereses moratorios impuestos a la accionante. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado G.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.300.473, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, C.A. R.I.F. N° J-304647476, contra la P.A. identificada con las siglas y números MH-APCG-1400-AJ-PA-090 de fecha 11 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Se condena en costas procesales al FISCO NACIONAL, en un cinco por ciento (5%), del monto total de la P.A. identificada con las siglas y números MH-APCG-1400-AJ-PA-090 de fecha 11 de agosto de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República y a la accionante CONSORCIO DRAVICA, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy seis (06) del mes de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO N° AF47-U-1999-0000053

ASUNTO NUEVO N° 1340

LMCB/JLGR/ll.

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