Decisión nº PJ0662006000007 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 08 de junio de 2.006

196º y 147º

ASUNTO: FP02-U-2005-000018

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2005, por los Abogados E.L.C.V. y C.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.058.726 y 12.097.962, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 95.026 y 69.314, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CONSORCIO DRAVICA, agrupación temporal de empresas integradas por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., domiciliada en Madrid, España; INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A., C.V., domiciliada en México D.F., Estados Unidos Mexicanos; y CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., domiciliada en Caracas, Venezuela; Consorcio que se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1.997, bajo el Nº 25, Tomo 11-C-Sgdo., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30464747-6, con domicilio fiscal en la Avenida Paseo Carona, Alta Vista, C.C. Caroní Plaza, oficina Nº 1-7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. H-01-0257537 de fecha 16-12-1997, H-01-0223922 de fecha 13-02-1998, H-01-0224588 de fecha 06-03-1998, H-01-0257553 de fecha 06-03-1998, H-01-0223965 de fecha 06-03-1998, H-01-0224511 de fecha 20-03-1998, H-01-0224589 de fecha 21-05-1998, H-01-0224591 de fecha 14-09-1998, H-01-0222146 de fecha 27-06-2000, H-01-0257540 de fecha 29-08-2000, H-01-0222325 de fecha 29-01-2004, respectivamente, emanados de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de marzo de 2004, fue presentado el presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y posteriormente en fecha 07 de marzo de 2005, fue remitido a este Tribunal dándosele entrada bajo la nomenclatura Nº FP02-U-2005-000018, y a tal efecto, se ordenó notificar a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana, así como a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (folio 191).

En fecha 08 de marzo de 2.005, este Tribunal ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 192 al 202).

En fecha 30 de marzo de 2.005, la Abogada Y.R., actuando en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana, solicitó mediante diligencia copias simples de los folios desde 02 al 79, desde 89 al 97, desde 109 al 131, desde 169 al 183, respectivamente (folios 203, 204).

En fecha 04 de abril de 2.005, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio ciento noventa y dos (192) al folio doscientos cinco (205), de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 205).

En fecha 05 de abril de 2.005, este Tribunal agregó al presente recurso escrito de fecha 04 de abril de 2005, contentivo de reforma de la demanda, presentado por los Abogados E.L.C.V., H.E.M.P. y C.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.058.726, V- 14.338.317 y V-12.097.962, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 95.062, 99373 y 69.314, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA (folios 206 al 293).

En fecha 27 de abril de 2.005, la Abogada E.C.V., plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente CONSORCIO DRAVICA, solicitó mediante diligencia que este Tribunal dejara sin efecto la comisión de fecha 08 de marzo de 2005, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y designara al Alguacil de este Juzgado para que practique la notificación a la Aduana Principal de Ciudad Guayana (Folio 295).

En fecha 28 de abril de 2.005, este Tribunal acordó lo solicitud formula por la representación judicial de la actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 296).

En la misma fecha, se libró oficio Nº 1.726, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la notificación respectiva (folio 297).

En fecha 11 de mayo de 2.005, la Abogada Y.R.B., plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, consignó mediante diligencia copia fotostática de copia certificada de instrumento-poder (folios 299 al 302).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación correspondiente a la notificación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (folios 303, 304).

En fecha 13 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación correspondiente a las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 305 al 312).

En la misma fecha, el Dr. V.M.R.F., en su carácter de Juez Superior Provisorio se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 313).

Asimismo, en la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-634, remitida mediante oficio Nº 115, de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, donde consta la notificación debidamente practicada a los Ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 314 al 327).

En fecha 04 de agosto de 2.005, este Tribunal ordenó abrir una segunda pieza al presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 328).

En fecha 01 de agosto de 2.005, la Abogada Y.R., identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, consignó mediante diligencia copia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la Acción de Amparo incoada por los Abogados representantes de la República Bolivariana de Venezuela, y del ciudadano A.C.D., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra el Decreto de Medida Cautelar Innominada, emitido en Jurisdicción Constitucional por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (folio 331 al 345).

En la misma fecha, la Abogada Y.R., identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, consignó mediante diligencia la copia de la decisión administrativa identificada Nº MF-SENIAT-APCG-5014-DT-2004-E-194-3732 y de las planillas de liquidación de gravámenes de los Nº H-01-0257537 de fecha 01/08/2004, H-01-0224588 de fecha 07/10/2004, H-01-0257553 de fecha 03/09/2004, H-01-0224511 de fecha 12/09/2004, H-01-0222146 de fecha 26/12/2003, H-01-0257540 de fecha 02/09/2004, H-01-0222146 de fecha 26/12/2003, H-01-0224511 de fecha 12/10/2004, H-01-0257537 de fecha 01-08-2004 (folios 347 al 437).

Asimismo, en la misma fecha, la Abogada Y.R., identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, consignó mediante diligencia copia certificada de dos documentos vinculados con el proceso intentado por la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, libelo de Acción de A.C. ejercida contra el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 03 de mayo de 2004, y Fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial del presunto agraviante y la República contra la sentencia emitida por ese mismo Juzgado (folios 439 al 601).

En fecha 12 de agosto de 2.005, este Tribunal admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (folio 602).

En fecha 04 de octubre de 2.005, este Tribunal ordenó abrir una tercera pieza al presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 605).

En fecha 30 de septiembre de 2.005, el Abogado C.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.097.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 606 al 710).

En fecha 25 de noviembre de 2.005, el Abogado J.S.A., en su carácter de Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 711).

En la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en por la representación fiscal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario (Folio 712, 713).

En fecha 07 de diciembre de 2.005, el Abogado A.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.259, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó mediante diligencia instrumento poder, el cual lo faculta para intervenir en el presente procedimiento (folio 715 al 719).

En fecha 21 de febrero de 2.006, la Abogada E.C.V., identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, consignó mediante diligencia sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2006 donde se revoca al medida cautelar innominada decretada a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 721 al 738).

En fecha 21 de febrero de 2.006, los Abogados E.L.C.V. y C.M.G.B., ambos identificados supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CONSORCIO DRAVICA, presentaron escrito de informes, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folios 740 al 793).

En fecha 22 de febrero de 2.006, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del lapso de informes (folio 794).

En fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal difirió el lapso de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (folio 795).

En fecha 04 de mayo de 2006, el Abogado G.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.309.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CONSORCIO DRAVICA, solicitó mediante diligencia a este Tribunal, se homologue la Decisión contenida en la P.A. Nº APCG/AAJ/2006-PA, la cual declara y acuerda la reexpedición de la mercancía ingresada al país bajo el régimen especial de seis (06) años, y asimismo, desiste del presente recurso contencioso tributario, por lo que, peticiona se dicte auto declarando que en el presente asunto no hay materia sobre la cual decidir (folio 796 al 797).

En la misma fecha, el Abogado C.A.V.O., identificado en autos, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradoría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita mediante diligencia se deje sin efecto las planillas de liquidación Nº H-01-0224591, H-01-0224588, H-01-0224589, H-01-0257537, H-01-0224511, H-0100257549, H-020222325, H-010222146, H-010257553, H-01-0223965 y H-01-0223922, respectivamente, asimismo solicita sea homologada la decisión contenida en la providencia administrativa APCG/AAJ/2006-PA, y a tal efecto, este Tribunal dicte auto declarando que en el presente asunto no hay materia sobre la cual decidir (folio 798 al 806).

Dentro de la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, este Tribunal advierte la voluntad de la actora de desistir en el procedimiento, aparejada de la solicitud de homologación efectuada por la representación fiscal, en virtud de la P.A. Nº APCG/AAJ/2006-PA-28, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto este Tribunal previamente observa:

En el escrito petitorio, la recurrente sostiene que:

Vista la diligencia presentada en esta misma fecha, por el Abogado C.A.V.O., en su carácter de apoderado judicial del SENIAT, mediante la cual deja sin efecto la decisión APCG-5014-AAJ-E-2004-194-3732 y las Planillas de Liquidación identificadas en el presente recurso contencioso tributario, por tal razón en nombre de su representada desisto del presente recurso y solicito formalmente a este Tribunal se homologue la decisión contenida en la P.A. APCG/AAJ/2006-PA, la cual declara y acuerda la reexpedición de la mercancía ingresada al país bajo el régimen especial de seis (06) años; y asimismo, se fije un auto que acuerde que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir y ordene el archivo del expediente”(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, la representación judicial de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), también hizo lo propio, al peticionar a este Juzgado, se homologue la decisión contenida en la P.A. APCG/AAJ/2006/PA, a través de la cual se acuerda la reexpedición de la mercancía detallada en la decisión administrativa APCG/5014/AAJ/E-2004-194-3732, contentiva del cobro e intereses moratorios, para los casos de nacionalización de mercancías ingresadas a este país bajo el régimen de admisión temporal de seis (06) años, reflejado en las Planillas de Liquidación Nº H-01-0224591, H-01-0224588, H-01-0224589, H-01-0257537, H-01-0224511, H-0100257549, H-020222325, H-010222146, H-010257553, H-01-0223965 y H-01-0223922, razón por la cual peticiona a este Tribunal deje sin efecto las planillas de liquidación supra mencionadas, y homologue la decisión contenida en la P.A. APCG/AAJ/2006/PA, y a tal efecto, se fije un auto declarando que no existe materia sobre la cual decidir.

En el caso de marras, se observa que en el contenido de la P.A. Nº APCG/AAJ/2006-PA-28, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela del folio 800 al 806 del presente asunto, se desprende que la contribuyente CONSORCIO DRAVICA propuso constituir una fianza a los fines de garantizar las resultas de los procesos judiciales antes mencionados, así como los impuestos, tasas y/o derechos de importación pendientes. Y a tal efecto, al momento de motivar la decisión administrativa in comento, la citada Gerencia se sustentó en el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, al indicar lo siguiente:

Artículo 130: Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un limite mínimo y otro máximo.

Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicio de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometida a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega

. (Cursivas y negrillas de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana).

De manera entonces, que bajo el amparo de esta fundamentación legal, la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en la dispositiva de la mencionada P.A., aceptó la propuesta de constitución de fianza efectuada por la contribuyente CONSORCIO DRAVICA por un monto de Bolívares Cuatrocientos Noventa y Siete Millones Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Doce con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 497.590.412,74), la cual debería mantenerse vigente hasta que fuesen decididas las causales identificadas con los números 0077, 0099 y 102 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

Autorizando así, la reexpedición de las mercancías descritas en el anexo 1 de la presente P.A..

Ante esta eventualidad, la representación judicial de la actora CONSORCIO DRAVICA, expresó mediante diligencia que riela al folio 797 y vto., de la presente causa, su voluntad de desistir del presente procedimiento, circunstancia que se aproxima a lo difundido de manera reiterada por la doctrina nacional, respecto a la institución procesal del desistimiento en el procedimiento, considerado como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, plegado a la aceptación del demandado, finalizando en la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Correlativo a ello, la propia legislación tributaria remite a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332, que reza: “En todo no lo previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, el desistimiento reside en el principio dispositivo del proceso civil, cuya iniciación y continuación de un proceso se produce a instancia de parte. Pues si bien cierto, que el Juez pueda impulsar de oficio el proceso (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto, que ante la ausencia de impulso de las partes por un periodo de un año de manera interrumpida, puede configurarse la institución de la perención (articulo 267 del Código de Procedimiento Civil); sumado, a que el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede este Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación, como se infiere de las diligencias que corren insertas del folio 797 y vto, y 799 y vto.

Por consiguiente, el desistimiento de la presente causa se produce como un acto de renuncia al proceso, como lo afirma la recurrente CONSORCIO DRAVICA, sin desconocer este Tribunal, que la actora conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, inclusive por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, ya que la actora puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, y al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

A titulo ilustrativo, esta instancia de justicia, sostiene el contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Sucede así, que el desistimiento condicionado al momento procedimental en que el actor exprese su voluntad de desistir, es decir, que en el caso subjudice, por encontrarse este procedimiento en etapa de sentencia, se requiere el consentimiento del demandado, para que pueda configurarse en el presente caso el desistimiento de la causa.

Siendo así las cosas, queda demostrado el cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 263 del citado Código, que reza:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Evidentemente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, quedó probado en las actas, que el desistimiento fue formulado de manera concurrente por las partes enfrentadas en el presente juicio, quedando así, consumado el acto, y provocándose de manera, su forzosa declaratoria y posterior homologación. Así se decide.-

En efecto, al proponer la representación judicial de la demandante CONSORCIO DRAVICA, la constitución de fianza que avale a la Administración Tributaria las resultas de los juicios incoados ante este Tribunal, se concibe como el desistimiento expreso de proseguir con el presente procedimiento, pues como bien lo refiere el articulo 72 del Código Orgánico Tributario, se constituye fianza a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.

En definitiva, el alcance de la fianza persigue la satisfacción de la posible deuda pendiente con la Administración Tributaria y que deberá cumplir el sujeto pasivo, para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, mediante dicha garantía, lo que inherentemente provoca la perdida del pretensión perseguida por la recurrente al momento de interponer el presente recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

En otras palabras, en el caso de marras, ante la voluntad de desistir por parte de la recurrente CONSORCIO DRAVICA, al proceder a constituir la fianza aceptada por la Administración Tributaria a través de la P.A. APCG/AAJ/2006-PA-28, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (folios 800 al 806), quedó consumado su intención de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declarar homologado el desistimiento de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

No obstante, a este Tribunal le corresponde la obligatoriedad de verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios; sin embargo, en el caso de marras, se desprende de un breve análisis de los autos, que la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, interpone el presente recurso contencioso tributario producto de su inconformidad con el pago de los intereses moratorios sobre la mercancía admitida al país bajo el régimen de admisión temporal desde la fecha de su llegada al territorio nacional hasta la fecha de su nacionalización, por una cantidad total que asciende sólo por concepto de intereses moratorios a la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 819.826.311,19). Dentro de esta perspectiva, este sentenciador observa que los juicios que condicionan la P.A. ut supra señalada, es decir, las causas Nº 077, 099 y 102, ya fueron decididas por este Tribunal, y posteriormente, apeladas y remitidas en su oportunidad legal correspondiente por esta instancia a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas dispositivas este Juzgado sostuvo el criterio de eximir a la recurrente de condenatoria en costas por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así las cosas, este sentenciador en el animo de no emitir pronunciamiento alguno, que pueda generar sentencias contrarias o incongruentes a dichos fallos, y en sintonía con la homologación anteriormente declarada por este Juzgado, conserva el criterio anteriormente aludido, y procede a eximir de condenatoria en constas a la contribuyente por las razones arribas descritas. Así se decide.-

DECISION

En mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la recurrente CONSORCIO DRAVICA, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. H-01-0257537 de fecha 16-12-1997, H-01-0223922 de fecha 13-02-1998, H-01-0224588 de fecha 06-03-1998, H-01-0257553 de fecha 06-03-1998, H-01-0223965 de fecha 06-03-1998, H-01-0224511 de fecha 20-03-1998, H-01-0224589 de fecha 21-05-1998, H-01-0224591 de fecha 14-09-1998, H-01-0222146 de fecha 27-06-2000, H-01-0257540 de fecha 29-08-2000, H-01-0222325 de fecha 29-01-2004, respectivamente, emanados de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S.A.

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se dictó y publicó la sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza

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