Sentencia nº 00459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoApelación en amparo

Sala Político Administrativa

Magistrado–Ponente: J.R. TINOCO

Adjunto al oficio Nº 99-546 de fecha 1 marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con acción de amparo cautelar que incoaran los abogados A.R. BREWER CARÍAS, G.L., G.F., CATERINA BALASSO TEJERA, M.A. ESTEVEZ Y M.A.C., titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.861.982, 6.818.623, 5.531.007, 6.329.925, 11.310.404 Y 9.966.163 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.005, 25.731, 20.802, 44.946, 69.985 y 51.684 en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa EURO TELESIS, N.V., sociedad establecida en Curazao, conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, según consta en registro de la Cámara de Comercio e Industria de Curazao, bajo el No. 80082, de fecha 20 de octubre de 1.998, integrante, junto con otras empresas de telecomunicaciones del CONSORCIO EURO TELESIS, en contra de actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contenidos en el “Comunicado Oficial” del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicación Personales (P.C.S) de fecha 20 de septiembre de 1.998; en el “Comunicado N° 044” del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 10 de octubre de 1998; y en el “Comunicado N° 5”, del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 31 de octubre de 1.998; en donde consta la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 02 de Diciembre de 1998, por la cual se declararon improcedentes tanto a la acción de amparo cautelar antes aludida, a la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a las medidas cautelares innominadas solicitadas conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente causa vista la apelación interpuesta por los accionantes en fechas 03 y 15 de diciembre de 1.998, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 03 de marzo de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 36.860 de fecha 30 de noviembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999 designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el día 23 del mismo mes y año, y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa integrada por los Magistrados C.E.M., J.R. Tinoco y Levis Ingnacio Zerpa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y, mediante auto de fecha 14 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado J.R. Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DEL DESISTIMIENTO DE LOS RECURRENTES

Tal como se desprende de autos, los recurrrentes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contenidos en el “Comunicado Oficial” del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicación Personales (P.C.S) de fecha 20 de septiembre de 1.998; en el “Comunicado N° 044” del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 10 de octubre de 1998; y en el “Comunicado N° 5”, del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 31 de octubre de 1.998.

En fecha 2 de diciembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia por la cual se declararon improcedentes tanto a la acción de amparo cautelar antes aludida, la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, las medidas cautelares innominadas solicitadas conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 03 y 15 de diciembre de 1.998, los recurrentes apelaron de la aludida decisión, dentro del lapso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, en fecha 19 de marzo de 1999, mediante escrito que consta en autos, los referidos recurrentes DESISTIERON de la solicitud de amparo cautelar, aludiendo que:

“...la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante publicación del “Comunicado No. 6” de fecha 04 de noviembre de 1.998, decidió suspender el irregular procedimiento abierto, carece de objeto el petitorio cautelar contenido en el juicio de nulidad interpuesto, el cual, consistía en la suspensión de los efectos de los actos recurridos.

En consecuencia, respetuosamente ocurrimos conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para desistir del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 02 de diciembre de 1.998, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, en virtud de que carece de objeto; por lo cual solicitamos se declare que no hay materia sobre la cual decidir, y se archive el expediente.”

En ese sentido, corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que para tales pedimentos exige el especial procedimiento de amparo constitucional.

En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa :

  1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

  2. Sólo por la expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- , es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

  3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

  4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

  5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

  6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Con lo cual, se observa, que efectuado el análisis del escrito presentado por los recurrentes, su solicitud se circunscribe al desistimiento de la acción de amparo cautelar, esta es, la que fuere interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de autocomposición.

Igualmente, que el motivo a que aluden quienes desisten, se circunscribe al decaimiento o reversión del acto presuntamente conculcante de sus derechos constitucionales, haciendo inoficiosa la continuidad de la causa, lo que en criterio de esta Sala evidencia la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada.

En ese sentido, que el desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, no estando referido la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres y, que ríela en el folio setenta y ocho (78) autorización expresa a los recurrentes para desistir, mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano C.D.K., representante suficientemente autorizado por la sociedad EUROTELESIS supra identificada.

II

DECISIÓN

Por todas las razones de antes expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumado el acto de desistimiento expuesto por los recurrentes en fecha 19 de marzo de 1999 que consta en autos y, declara DESISTIDA la acción de amparo cautelar interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa EURO TELESIS, N.V., supra identificados, en contra de actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contenidos en el “Comunicado Oficial” del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicación Personales (P.C.S) de fecha 20 de septiembre de 1.998; en el “Comunicado N° 044” del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 10 de octubre de 1998; y en el “Comunicado N° 5”, del “Concurso para la Adjudicación de una (1) Concesión para Prestar Servicios Móviles de Comunicaciones Personales (P.C.S)”, de fecha 31 de octubre de 1.998.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de marzo del dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,

C.E.M. El Vicepresidente-Ponente

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaría ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nro. 15.659 JRT/ggr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR