Decisión nº 1365 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000022

DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el N° 24 del Tomo A-13 en fecha 11 de octubre del año 2005 y J.D.D.D.L.F.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.107.499.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.007.

DEMANDADOS: ABOGADO RUTHBELIA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 57.750, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; abogado Yoleinis V.A., O.R.R. y C.O., titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.660.551, V- 9.386.005 y 3.186.592 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A. y del ciudadano J.D.D.D.L.F.G., en fecha 29 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de febrero de 2013 el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia funcional para conocer la presente causa y declina el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; dada la declaratoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se procedió a la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral; en fecha 04 de marzo ese Juzgado plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, de esta misma Circunscripción Judicial; para conocer de la demanda de Fraude Procesal interpuesta por el abogado P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 31.007, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio EUROVEN de Inversiones, C.A.,

Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, se solicitará de oficio la regulación de competencia y se remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial, evidenciándose en el caso de autos, que el conflicto negativo de competencia surge entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial; siendo este Tribunal Superior común de ambos, razón por la cual, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.

Por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.

Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral plantea el conflicto negativo de competencia bajo la siguiente argumentación:

Ahora bien, este juzgador comparte el criterio como se ha venido estableciendo, que el conocimiento de la demanda de fraude procesal autónomo corresponde al Juez de Juicio, pero a todas las situaciones no pueden aplicárseles el mismo tratamiento; ya que, en el presente caso, se encuentran identificados como demandados funcionarios de esta coordinación laboral, entre ellos la abogada Ruthbelia Paredes, quien es la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de este estado Barinas, por lo que habría que preguntarse, debería entenderse en los términos en que fue intentado la incompetencia, que igualmente seria competente este tribunal de juicio, para conocer del fraude procesal cuando se intente contra el Juez Superior en lo laboral de este circuito, por haberse establecido que el competente son los tribunales de juicio en materia laboral, la respuesta es no, pues en el presente caso es igual, al estar involucrado una Juez de este circuito, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de este estado Barinas, que igual es de Primera Instancia con igual categoría, indistintamente de que sean la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero solo diferente en que a este tribunal, le corresponde la fase de juzgamiento, por lo que debe conocer el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, razón por lo cual este juzgador se declara incompetente para conocer. Y así se declara.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante un caso como el de autos en sentencia Nº 1642, de fecha 19 de diciembre de 2012,(caso INVERSIONES BEDOYA, C.A., contra la ciudadana Y.S. y los abogados O.C.R., C.C.A. y L.C.) , lo que se transcribe a continuación:

(Omissis)

El fraude procesal puede presentarse en cualquier materia y a falta de un procedimiento especial, atendiendo a que es una figura fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 338 eiusdem debe ventilarse por el procedimiento ordinario, pues lo contrario sería admitir que puede ventilarse por la Ley Adjetiva de la materia de que se trate, lo cual traería como consecuencia una multiciplidad de procedimientos y criterios referidas todas al fraude procesal, situación que vulneraría el artículo 26 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva.

Adicionalmente la Sala Constitucional en la sentencia mencionada señala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal porque es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de éste se demuestre o no su existencia.

Una vez establecido que el fraude procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, la Sala establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes para conocer y decidir de las demandas autónomas por fraude procesal son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar.

Así, corresponde a los Juzgados de Juicio el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, su evacuación, la celebración de la audiencia de juicio y la decisión de la causa.

Ahora bien, como quiera que el fraude procesal autónomo se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual no procede la fase de mediación, la instrucción del expediente va dirigida necesariamente a culminar con una sentencia de manera que como ocurre en materia de amparo constitucional, cobro de honorarios, entre otros, el conocimiento de la demanda de fraude procesal autónomo corresponde al Juez de Juicio.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el competente para conocer la causas autónomas que por Fraude Procesal se intente, por consiguiente esta Alzada se acoge al criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y declara que en el caso bajo estudio el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa por Fraude Procesal, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

En consecuencia de la decidido esta Alzada declara sin lugar el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por consiguiente se declara competente para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

SE ORDENA notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las resultas del presente procedimiento.

Dado y firmado en la Sala del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil trece (2013), 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M.. La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:23 a.m. bajo el No.0032.Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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