Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada L.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.388, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO EXMARCA -DESINCA”, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el N° 25, Tomo 11-C-Pro, interponen recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 00291 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, contenida en el expediente Nº 017-2008-01-00541.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con suspensión de efectos, siendo recibido en fecha diez (10) de diciembre de 2010.

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en base al Principio de Celeridad Procesal, se admitió el recurso, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la Republica; Procuradora General de la Republica, al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, y al ciudadano P.A.H.M., igualmente se ordenó librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de enero de 2010, el abogado R.L.B., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, ratifica la solicitud de medida cautelar.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00291 de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró Con Lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano P.A.H.M., titular de la cédula de Identidad N° 5.402.205, contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A.”, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano anteriormente mencionado, al Cargo de Obrero, con el consecuente pago de los salarios en base a un salario de Bolívares TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.43) y demás beneficios dejados de percibir.

Al solicitar la suspensión de los efectos, fundamenta su pretensión en base a al artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la violación constitucional se manifiesta, al violentar el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada Mercantil “CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A.”, manifestándose el fumus boni iure, o buen derecho en la violación de las garantías constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la administración como son el debido proceso, constituyendo graves infracciones por falta y falsa aplicación, a la normativa laboral y a la que rigen los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la providencia impugnada adolece de vicios en el objeto de la hacen inejecutable, por lo cual estiman que existen fuertes elementos, de hecho y derecho que evidencia la existencia de un buen derecho a favor de nuestra que hacen procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En cuanto al periculum in mora, refiere que el mismo está constituido por el daño irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva que recaiga sobre el fondo de la causa.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la p.a. Up supra señalada, emanada de la Inspectoria del Trabajo aquí recurrida, al respecto la Sala Plena del M.T. de la Republica, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo y en tal sentido señaló:

…Ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de la providencia emanadas de las Inspectorìas del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citada, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la p.a. up supra mencionada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la accionante, el Tribunal observa:

A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presentan dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que se haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Es pertinente para quien aquí decide señalar el contenido del aparte 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida in comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal pendiente-litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego, principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las mencionadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa que si bien, la presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, a su vez, hace dar por cumplido los requisitos del fumus boni iuris, y que tal y como se desprende de las traídas a los autos por el recurrente cursante a los folios 20 al 93, y lo alegado por el mismo en su libelo de demanda y del mismo acto administrativo, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados, por lo que se encontraría cubierto el primero de los requisitos.

No obstante es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

Respecto al segundo de los requisitos, el llamado periculum in mora, dado que la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), y así se decide.

Por lo que en efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, y así se decide. Por lo que este Sentenciador, en aras de garantizar las resultas del juicio para ambas partes, y para quienes son ajenos a esta causa, pero que mantienen una relación de empleo con la accionante o una fuente de trabajo con la misma tal y como se evidencia del mismo acto administrativo que se impugna y rielan a los folios 89 al 93, pro de proteger garantías constitucionales del derecho al trabajo y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, es por lo que esta Sentenciador estima conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia, para lo cual la parte interesada deberá prestar la caución que exija el Tribunal al efecto.

En ese sentido, este órgano Jurisdiccional exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.24.788,64), a favor del ciudadano P.A.H.M., titular de la cédula de Identidad N° 5.402.205, la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar otorgada, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, y a los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medidas”, en el cual la parte interesada, deberá consignar copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en el original o copias certificadas con inserción de la presente decisión; y en el caso de que los recaudos acompañados cursaren en copia fotostáticas simples, deberá agregarse copias simples de las mismas. A tal efecto se insta a la parte recurrente aportar los fotostatos requeridos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada L.M.C., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSOCIO EXMARCA -DESINCA”, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A. Nº 00291 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, contenida en el expediente Nº 017-2008-01-00541.

SEGUNDO

Se exige a la recurrente Sociedad Mercantil “CONSORCIO EXMARCA -DESINCA”, prestar caución o fianza, de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.24.788,64), a favor del ciudadano P.A.H.M., titular de la cédula de Identidad N° 5.402.205, la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar.

TERCERO

Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar lo concerniente a la medida cautelar, debiendo la parte interesada, consignar las copias certificadas o simples en la forma indicada ut supra.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las: 8:40 AM., se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 6442/EMM

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