Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.388, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el N° 25, Tomo 11-C-Pro, contra la P.A. N° 00291de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, y del ciudadano P.A.H.M., a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de febrero de 2010, se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente contra la providencia impugnada, ordenándose consecuencialmente la notificación de las partes.

En fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente el 25 de febrero de 2010 y consignada su publicación ante este Tribunal el 03 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se abrió a pruebas la presente causa, siendo admitidas en fecha 28 de abril del mismo año.

En fecha 06 de julio de 2010, se dictó auto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordándose llevar la presente causa por el procedimiento establecido en la referida ley.

En fecha 12 de julio de 2010, se dictó auto declarando abierto el lapso para la consignación de informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2010, se dijo “Vistos”, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que la interposición del presente recurso persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00291 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano P.A.H.M., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA.

Menciona la parte recurrente que la providencia impugnada es nula por haber incurrido el funcionario del trabajo en falta de aplicación de los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen alusión a las pruebas dentro del proceso. Señala que la Inspectoria del Trabajo no valoró el hecho de que el trabajador abandonara su sitio de trabajo por más de veinte (20) días, afirmando el órgano administrativo que en sede administrativa específicamente en los procesos de reenganche y pago de salarios caídos, las posibilidades defensivas y probatorias de las partes se hallan restringidas, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Alega que la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al asignarle al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, un enlace distinto al previsto en su texto, puesto que el ex trabajador no evidencia que sus actividades fuesen de naturaleza distinta a aquellas relacionadas directamente con la ejecución de la obra, por lo que el Inspector ha debido aplicar el último aparte del referido artículo 75 el cual establece que se debe considerar que la relación de trabajo que vinculó a su mandante con el reclamante en sede administrativa fue por una obra determinada y en consecuencia resultaba improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Aduce igualmente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dejando de apreciar una prueba fundamental promovida por su representada para evidenciar alegatos que fueron expresamente hechos en la oportunidad de la contestación. Continúa narrando que su mandante demostró que el trabajador consignó reposo un día después de su reintegro el cual correspondía al 17 de agosto de 2008, por lo que para la fecha 28 de julio del mismo año, el trabajador se encontraba de reposo, por lo que mal podría su representada despedir al referido ciudadano cuando no se había reincorporado a su sitio de trabajo.

Denuncia adicionalmente la parte accionante que el acto administrativo recurrido adolece de vicio en el objeto, por cuanto el mismo es de imposible ejecución en virtud que, en primer lugar el trabajador sobre el cual recae la orden de reenganche se desempeñaba con un contrato a tiempo determinado, lo cual hace imposible que su representada lo reenganche en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido; en segundo lugar porque su mandante cuanta con una nómina de trabajadores completa, los cuales por su salario gozan de inamovilidad laboral especial, y por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin previa autorización de la Inspectoria del Trabajo competente, por lo que no existen cargos vacantes para ser ocupados por el reclamante.

En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita de conformidad con los artículos 7, 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 ordinal 4° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia, se declare la nulidad de la P.A. N° 00291, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2010, se declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observando este Tribunal que en lapso establecido por el mencionado artículo, la representación judicial del organismo recurrido no consignó escrito de informe alguno, por lo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con las prerrogativas con las que cuenta la República establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152, en su condición de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:

Que consta al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, “ACTA DE INSPECCIÓN. EJECUCIÓN PRIMERA VISITA”, de fecha 13 de abril de 2009, donde se desprende la notificación de la providencia impugnada a la parte recurrente, siendo recibida por el ciudadano S.R., cédula de identidad N° 4.088.993, quien se desempeña con el cargo de Ingeniero residente, según se verifica del folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, siendo reconocido este hecho por la empresa al no hacer ningún argumento en cuanto a la mencionada notificación. Asimismo sostiene la representación del Ministerio Público que a partir del 14 de abril de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (06) meses para interponer el presente recurso, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 en concordancia con el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que demuestra que para el momento de la interposición del mismo, ya había transcurrido sobradamente dicho lapso, razón por la cual resulta Inadmisible.

Señala que al interponerse el presente recurso conjuntamente con una medida cautelar fundamentada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no con un a.c. establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mal puede obviarse la caducidad de la acción la cual operó en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la ley que regula la materia, puesto que no se encuentra involucrado en el presente caso el orden público, pues los hechos involucrados no afectan a una parte de la colectividad ni al interés general.

En virtud de lo expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se declare Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 00291 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano P.A.H.M., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho y vicio en el objeto, resultando el misma inejecutable.

Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, pasa este sentenciador a conocer de la admisibilidad de la presente acción, estudiando específicamente la caducidad de la acción, por ser esta materia de orden público. En primer lugar, se considera necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, ley esta que era aplicada para el momento en que se sucedieron los hechos en el presente caso, establece en el vigésimo aparte de su artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21:

(omisis)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los seis (6) meses, contados a partir de la notificación del interesado, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 21, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

De igual manera y tal como lo afirma la representación del Ministerio Público, existe la excepción a este lapso de caducidad establecido en el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando conjuntamente se interponga el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con la acción de a.C.. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, (caso TENERIA BARINAS TEBA, C.A), en la que estableció:

“…Así las cosas, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de a.c. establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso, de ser declarado con lugar el a.c., se tramitará dicho recurso aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido; por lo que en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita se observa que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ratifica lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece la excepción a la caducidad en los casos en que los Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sean interpuestos conjuntamente con un A.C. fundamentado en el artículo 6.5 eiusdem.

Aclarado lo anterior, se observa del examen exhaustivo del expediente judicial, que riela al folio sesenta y siete (67), notificación de la p.a. impugnada, dirigida al REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CONSORCIO EXMARCA DESINCA, C.A., verificándose que la misma fue recibida por el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.088.993, en su carácter de Ingeniero Residente en fecha 15 de abril de 2009, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el recurrente fue notificado de la mencionada providencia hasta la fecha de la interposición del recurso (04 de diciembre de 2009), transcurrieron un total de siete (07) meses y diecinueve (19) días; por tanto, reflexiona este Juzgador que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de seis (06) meses contados desde el día siguiente a su notificación de la providencia impugnada, tal como lo establece el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando este Juzgador que en el periodo de las vacaciones judiciales comprendido entre las fechas 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007, el Tribunal Distribuidor (Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo), se encontraba de guardia, recibiendo los escritos contentivos de los Recursos Contenciosos Administrativos y Amparos Cautelares y Constitucionales, a los fines de ofrecer la adecuada prestación de justicia, permitiendo al justiciable presentar sus escritos sin inconvenientes. En conclusión, al evidenciarse que el recurso de nulidad fue interpuesto fuera del lapso establecido en la ley, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.388, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, contra la P.A. N° 00291de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).- Años:200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 1:15PM.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6442/EMM

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