Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto, en fecha 23 de octubre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.121, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.993.

PARTE DEMANDADA: M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.759.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.160, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.074.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: Nº 11854

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante demanda interpuesta por el abogado F.H.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.993, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. en contra de la ciudadana M.D.F., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de julio de 2005. Luego de su distribución y del sorteo respectivo, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo admitida por auto de fecha 25 de julio de 2005.

Sostiene la actora que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal, de fecha 14 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 5, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil Automarca, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de junio de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 124-A-Qto. y la demandada M.D.F., cuyo objeto fue un vehículo marca HYUNDAI, placas MDF-20Y, modelo ACCENT FAMILIAR LS 1.5L M/T, año 2002, color PLATA AUTÉNTICO, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101753, serial de motor G4EK1106342, uso particular. El precio por el cual se pacto la venta fue la cantidad de siete millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 7.160.000,ºº), más los gastos a ser cobrados en el transcurso de sesenta (60) meses por concepto de Fondo de Reserva, Fondo de Garantía y Gastos de Administración, por la cantidad de un millón doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 1.272.000,ºº), que la compradora se obligó a pagar el un plazo de cinco (5) años, mediante el siguiente plan de pagos: 1.- La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,ºº) que por concepto de diferencia entre el monto del contrato y el precio del bien, la señora M.D.F., paga en este acto al Concesionario. 2.- La obligación será pagada por el cliente en sesenta cuotas mensuales y consecutivas de ciento veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 127.200,ºº) pagadera cada una de ellas los días 30 de cada mes a partir del primer pago del Contrato. Dichas cuotas podrán presentar ajustes en razón de las variaciones del precio que pudiera sufrir el bien objeto de este contrato, o su equivalente.”

Ahora bien, alega la actora que dicho contrato de venta con reserva de dominio le fue cedido y traspasado por la sociedad mercantil Automarca, C.A., según consta de las cláusulas décima sexta y décima séptima, la cual fue aceptada por la compradora, según se desprende de la cláusula décima sexta, en su parte in fine.

Asimismo, la actora adujo que la demandada pagó el día 19 de mayo de 2005, la cantidad de siete millones setecientos trece mil ochocientos diecisiete bolívares con quince céntimos (Bs. 7.713.817,15), a favor del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A.

No obstante lo anterior, y a pesar de que la demandada pagó la cantidad antes señalada, adujo que ha dejado de pagar once (11) cuotas de las sesenta (60) cuotas mensuales que se obligó a pagar en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, correspondientes a los días 30 de octubre, noviembre y diciembre de 2003; y 30 de enero, 29 de febrero, y los días 30 de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004. las cuales ascienden a la cantidad de cuatro millones ciento setenta y un mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.171.549,18), monto éste que alega ser superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio cuyo precio pactado fue de Bs. 7.160.000,ºº.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana M.D.F., para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre Automarca, C.A. y M.D.F., cedido a la demandante, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: En que se reivindique y ponga en posesión a la demandante del vehículo marca Hyundai, placas MDF-20Y, modelo Accent Familiar LS 1.5L M/T, año 2002, color plata auténtico, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101753, serial de motor G4EK1106342, uso particular. TERCERO: Que se declare el derecho de la demandante de retener la cantidad de siete millones setecientos trece mil ochocientos diecisiete bolívares con quince céntimos (Bs. 7.713.817,15), por concepto de indemnización de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio. Finalmente, que la demandada sea condenada al pago de costas y costos del presente juicio.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, promovió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía. Mediante fallo dictado por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2007, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 16 de julio de 2007, compareció la demandada a dar contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

Adujo la demandada que el precio de venta del vehículo era la cantidad de seis millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 6.360.000,ºº), por cuanto a su decir, así lo establece la cláusula décima sexta del contrato. Niega que adeude cantidad alguna a la parte actora, señalando que al 9 de junio de 2005, había cancelado la cantidad de diez millones novecientos setenta y un mil doscientos ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 10.971.208,91) de acuerdo al estado de cuenta consignado por Fonbienes al Indecu.

La demandada rechazó deber el pago de cuota alguna, que para el 19 de mayo de 2005, había pagado cuotas por un monto de tres millones setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 3.792.000,ºº). Asimismo, adujo que las cuotas señaladas por la actora como insolutas están discriminadas a trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 344.751,40) cada una, por lo que suman la cantidad de tres millones seiscientos seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.606.651,56), y no la suma demandada por la actora. Negó que debiera una cantidad mayor a la octava parte del precio de la venta, ya que ha pagado inclusive un monto mayor al precio de la venta, por lo que negó el derecho de la actora a demandar la resolución del contrato.

Argumenta la demandada que en principio había adquirido un vehículo modelo Hunday LS 1.3, por el precio de Bs. 6.360.000,ºº, pero en el mes de enero de 2002 le fue adjudicado el vehículo por licitación, y para ése momento adujo haber pagado la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos (Bs. 3.688.800,ºº), equivalente a veinticinco (25) cuotas, lo que representaba para ese momento el 58% del valor del vehículo adjudicado y contratado. Sin embargo, para el momento de la compra en el mercado no había el modelo contratado, y le ofrecieron a la demandada un modelo más costoso, por una diferencia de Bs. 800.000,ºº. Sin embargo, insiste en alegar que el monto del contrato es por la cantidad de Bs. 6.360.000,ºº que sumados a los montos de gastos administrativos, fondo de reserva y fondo de garantía, asciende a la suma total de Bs. 7.632.000,ºº, éste fue el monto dividido en 60 cuotas de Bs. 127.200,ºº, cada una. Pero es el caso que en el mes de enero de 2002, la demandada adujo haber cancelado las cuotas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2001 y los meses de noviembre de 2004 a diciembre de 2006, ya que las cuotas se cancelaban desde la última hacia arriba. Luego, adujo que la fecha de la última cuota venció en agosto de 2004, ya que pagó dos (2) cuotas adelantadas en los meses de septiembre y octubre de 2004. Sin embargo, la demandada, advierte del aumento desmesurado de las cuotas mensuales, por lo que acude al Indecu, donde se apertura el expediente signado con el Nº DEN-003613-2004-0101, constante de 90 folios útiles, cuyo contenido hace valer.

Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia encuentra su fundamento jurídico en las estipulaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 5, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, celebrado entre la sociedad mercantil Automarca, C.A. y la demandada; así como en las condiciones generales del contrato para la adquisición de bienes muebles, identificado con el Nº 000179, de fecha 25 de octubre de 2001, suscrito entre la actora y la demandante. El primero de los mencionados instrumentos fue consignado en original por la actora (folios 10 al 15), y el segundo de dichos instrumentos corre inserto a los folios 67 al 70, en copias simples, consignado por la demandada junto con su escrito de contestación. Ambos instrumentos, son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y desconocimiento, teniéndose por reconocidos tanto en su contenido como en sus firmas, y así se declara. En el mismo sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio la copia certificada del expediente Nº DEN-003613-2004-0101, sustanciado por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 7-12-2004, por denuncia interpuesta por M.D.F. contra Fonbienes, C.A., certificación expedida por la Dra. Y.M. en fecha 27 de julio de 2007 (folios 151 y siguientes), ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual el instrumento es oponible frente a terceros y su certeza se presume salvo prueba en contrario, así se declara.

De conformidad con la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre Automarca, C.A. y la demandada, el precio de la venta pactado fue la cantidad de: “SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.160.000,ºº), más los gastos a ser cobrados en el transcurso de sesenta (60) meses por concepto de Fondo de Reserva, Fondo de Garantía y Gastos de Administración, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.272.000,ºº) que LA COMPRADORA se obliga a pagar en un plazo de cinco (5) años, mediante el siguiente plan de pagos: 1. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,ºº)que por concepto de diferencia entre el monto del contrato y el precio del bien la señora M.D.F., paga en este acto al Consecionario. 2. La obligación será cancelada por el cliente en sesenta cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.200,ºº) pagadera cada una de ellas los 30 días de cada mes a partir del primer pago del contrato. Dichas cuotas podrán experimentar ajustes en razón de las variaciones del precio que pudiera sufrir el bien objeto de este Contrato, o su equivalente.”

Ahora bien, paralelamente a lo estipulado en el contrato de compraventa con reserva de dominio, la demandada se constituyó como asociada en un sistema de adjudicación programada y licitación del vehículo objeto del referido contrato, formado por la actora. Dicho sistema, es definido por las partes como un conjunto de normas y procedimientos establecidos en el contrato con el fin de adjudicar bienes. De la lectura realizada a los términos del condicionado general, dicho sistema tiene el carácter de un mecanismo de financiamiento programado para la adquisición de vehículos., donde el denominado Consorcio Fonbienes, C.A. adquiere los vehículos, por cuenta, orden y en interés de los asociados, mientras que éstos por su parte quedarían obligados a pagar el bien por el que están concursando lo que se denomina una cuota mensual total, comprendida por la cantidad de dinero que los asociados deberían pagar mensualmente, representativa del precio del bien dividido entre el término de duración del contrato –entendido como el número de meses durante el cual se efectúe el concurso-, incluyendo los gastos de administración (que comprenden los costos de los actos de adjudicación, gastos de notaría), los impuestos, y una cantidad por concepto de aporte al fondo de reserva (para cubrir deficiencias de caja del grupo aplicando el porcentaje indicado en el contrato al precio del bien). Ahora bien, dichas cuotas son calculadas sobre la base del precio de los vehículos y del tiempo de duración del contrato. Es por ello, que se establece en el contrato que el precio del bien es el que fijen o programen los concesionarios, los ensambladores o distribuidores como precio de venta al público, pudiendo ser objeto de variaciones, las cuales se reflejarían en lo que el contrato denomina “informe mensual de actividad”. Con base a ello, la demandante sostiene que dichas cuotas aumentaban en proporción al aumento del valor del bien en el mercado, respecto de lo cual alega el consentimiento de la demandada al aceptar las condiciones de contratación.

De acuerdo a los datos contenidos en la cláusula segunda de dicho contrato, relativo a las estipulaciones básicas de la negociación, la duración del contrato suscrito por la partes era de 60 meses contados a partir de la formación del grupo, que estaría conformado por 300 asociados. Que el precio del bien a ser adquirido por la demandada era de seis millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 6.360.000,ºº). Para la fecha de suscripción del convenio, se estipuló que la compradora o “asociada” pagaría una cuota mensual total de Bs. 127.200,ºº. No obstante, consta del contrato de venta con reserva de dominio, que el precio pactado, incluía, además del costo del vehículos, los gastos de administración, el fondo de reserva y el fondo de garantía, por lo que la sumatoria de todo ascendía a la cantidad de siete millones seiscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 7.632.000,ºº).

De autos se desprende que, con posterioridad a la adjudicación del bien, le fue asignado un vehículo de un modelo distinto, el cual era superior al precio pactado. De las pruebas consignadas, se observa escrito presentado por la actora ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), donde alega que el precio del vehículo a adquirir por la demandada fue de nueve millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.158.400,ºº), lo cual difiere del precio establecido tanto en el contrato de venta con reserva de dominio como del contrato y cuadro anexo a las condiciones generales para la adquisición del vehículo, no constando en autos del expediente administrativo, ni del presente expediente, documentación que justifique dicho aumento. En protección de los intereses económicos de los compradores bajo el sistema de compra programada por licitación o adjudicación, los cambios en las condiciones de elementos tan esenciales al contrato como lo es el precio del bien, deberían estar sujetos a una justificación económica, respecto de lo cual exista plena prueba, así como la determinación de la proporción en que ascienden las cuotas mensuales totales que debe pagar el comprador, según las determinaciones del Consorcio.

Sin embargo, la pretensión de la demandante se fundamenta básicamente en la previsión contractual de que las cuotas mensuales totales, constituían un monto, susceptible de variación (aumento o disminución) que dependía de las variaciones del precio del vehículo en el mercado. En este sentido, está previsto en el contrato que cada vez que se modificara el precio del bien, la demandante Consorcio Fonbienes, C.A. modificaría los elementos que constituyen la cuota mensual total, efectuando ajustes a la misma, lo cual sería aplicado indistintamente si se trataba de un comprador o asociado a quien ya le habían adjudicado el bien o no, tal como se desprende de la cláusula “M.5”, relativa a las alteraciones de la cuota mensual total.

No obstante ello, estima este Juzgador que dicha estipulación contractual no se basta por sí misma para dar por demostrado en el presente juicio que los incrementos efectuados por el Consorcio Fonbienes, C.A. se encuentren ajustados a porcentajes ciertos sobre el aumento del valor del vehículo adquirido por la demandada. A su vez, se observa que dentro de las obligaciones de la actora, se encuentra la de elaborar el Informe Mensual de Actividad, en el cual se le debe informar al comprador los aumentos respectivos de la cuota mensual total, cumplimiendo dichos informes con todos los mecanismos necesarios para garantizar la protección de los derechos de los consumidores a obtener un precio justo por el bien adquirido, hecho éste controvertido en la presente causa.

Por consiguiente, no consta en autos ningún informe emitido por Consorcio Fonbienes, C.A. de los cuales se puede evidenciar que los aumentos en la cuota mensual total se encuentren debidamente justificados, siendo ello carga probatoria de la demandante, a los fines de determinar fehacientemente el precio del bien al momento de la contratación, y los aumentos que pudiera haber sufrido el bien con posterioridad a la celebración del contrato, a la adjudicación del bien y luego de efectuada ésta, indicando las proporciones en que ello pudiere contribuir al aumento de la cuota mensual, todo lo cual debería estar debidamente sustentado.

Si bien es cierto que de las condiciones generales del contrato para la adquisición de bienes se desprende que la actora se comprometió a pagar las “cuotas mensuales totales”, no obstante la actora no produjo los informes mensuales que demuestran cómo fueron determinadas las cantidades señaladas como adeudadas por la parte demandada, circunscribiéndose la actora a consignar el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil Automarca, C.A. y la demandada. En el expediente administrativo sustanciado ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), constan sendos Estados de Cuentas, de fechas 31 de marzo de 2003 y 28 de julio de 2005. En el primero de dichos estados de cuenta se evidencia que la demandada tenía fijada como cuota mensual la cantidad de Bs. 127.200,ºº, los cuales pagaría los meses de octubre a diciembre de 2001 y en enero de 2002. A partir de febrero de 2002, el Consorcio Fonbienes, C.A. indica un aumento de la cuota en la cantidad de Bs. 140.752,ºº, a ser pagada los meses de febrero, marzo y abril de 2002. Los meses de mayo y junio de 2002, tiene una cuota fija de Bs. 144.000,ºº. El mes de julio del mismo año tiene fijada una cuota de Bs. 146.174,40. En agosto de 2002 se fija la cuota en la suma de Bs. 180.000,ºº. Para septiembre, octubre y noviembre de 2002, se hace un nuevo incremento hasta la cantidad de Bs. 204.000,ºº. Desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive, la cuota quedó fijada en la cantidad de Bs. 234.600,ºº., para luego disminuirse a partir del mes de noviembre de 2004, en la cantidad de Bs. 127.200,ºº.

Del estado de cuenta expedido en fecha 28 de julio de 2005, luego de la interposición de la demanda, se observa que la demandada ha pagado un total de 53 cuotas, las cuales representan la cantidad de Bs. 8.907.208,91, de un total de 60 cuotas. Se determinan las cuotas pendientes por pagar en la cantidad de 7, y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.413.259,82. No obstante, se especifica como monto total a pagar la cantidad de Bs. 1.562.132,94, y que las cuotas fueron fijadas en la cantidad de 344.751,40. Por tanto, teniendo en consideración que la cuota fijada para el mes de julio de 2005, esto es, a los treinta y tres (33) meses de celebrado el contrato con el Consorcio Fonbienes, C.A., representa un 270% el valor de la cuota mensual total inicialmente pactada, y toda vez que no consta en autos prueba alguna tendiente a justificar el incremento establecido en la cuota y del cual se derive la obligación de la demandada de pagar ése monto, estima este Juzgador que la actora omitió cumplir con la carga de demostrar sus alegatos en el presente juicio.

Por su parte, la demandada hace valer los cuatro (4) depósitos efectuados en fechas 11 de junio de 2004 en la cuenta del Banco Provincial Nº 0172970100058649, según planillas Nros: 000027626, 000027627, 000027628 y 000027629, cada uno por la cantidad de Bs. 144.000,ºº; cuatro depósitos efectuados en fecha 15 de octubre de 2004, en la misma cuenta según planillas Nros: 000034712, 000034713, 000034714 y 000034715, todos por la cantidad de Bs. 144.000,ºº; seis (6) depósitos de fechas 26 de mayo de 2005, en la cuenta del Banco Provincial Nº 0172970100058649, según planillas Nros: 000050835, 000050838, 000050839, 000050836, 000050837 y 000050840, todos por la cantidad de Bs. 144.000,ºº, y un (1) depósito efectuado en fecha 9 de junio de 2005 en la misma cuenta por un monto de Bs. 1.200.000,ºº según planilla Nº 000052839. Dichas cantidades ascienden a la suma total de Bs. 3.216.000,ºº. De conformidad con la cláusula “N” del contrato para la adquisición de bienes muebles, las partes aceptaron que el depósito bancario constituiría evidencia de pago, por lo que atendiendo a dicha estipulación contractual, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio los mencionados instrumentos, y así se declara.

Vistos los depósitos efectuados por la parte demandada en fecha 11 de junio de 2004, 15 de octubre de 2004, 26 de mayo de 2005 y el 9 de junio de 2005; el estado de cuenta emitido por la actora en fecha 28 de julio de 2005, y en concordancia con lo dispuesto en la cláusula O, relativa al pago de cuotas anticipadas, según la cual se estableció que se imputaría a las cuotas en orden inverso a su vencimiento, es decir, comenzando con la última cuota, se puede colegir que dichos pagos debieron imputarse a las cuotas correspondientes a los meses de noviembre de 2006 y subsiguientes en orden ascendente. No obstante ello, y toda vez que la parte actora no consignó en juicio las pruebas de las cuales se justifique el aumento de las cuotas y la proporción en que éstas fueron incrementadas, no existiendo concordancia entre los montos indicados en el estado de cuenta al 28 de julio de 2007, Bs. 2.413.259,82 más las cantidades por concepto de saldos y multas: Bs. 1.562.132,94; y la cantidad determinada por la actora en su libelo como suma total adeudada: Bs. 4.171.549,18; aunado al hecho que por una parte la actora en su libelo señala que el precio fijado fue por la cantidad de Bs. 7.160.000,ºº, mientras que en su escrito presentado en fecha 28 de julio de 2005 ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), señala que el monto del contrato fue de Bs. 9.158.400,ºº, lo cual presenta ambigüedad en cuanto a los términos deducidos de la demanda, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que en el caso de marras no ha quedado fehacientemente demostrado que la demandada haya incurrido en mora de sus obligaciones, así como tampoco quedó debidamente demostrado que los incrementos de los montos de las cuotas mensuales totales respecto de la cuota inicial pactada obedecieran a una justificación económica objetiva y determinable con base a índices fijados por los organismos competentes y de acuerdo a porcentajes que determine un precio justo del bien adquirido. Dicha justificaciones recaían en la carga probatoria de la demandante, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin cuya determinación no sería posible establecer la obligación de la demandada de pagar las cantidadades fijadas por la actora.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que expresamente prevé: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, este Tribunal estima improcedente la pretensión de la actora, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ejercida por la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. en contra de la ciudadana M.D.F., ya identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 9 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO S.L.S.,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.

HJAS/LGG/mapj

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