Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: AP21- R-2007-000390.

Parte recurrente: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES, C.A). Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-10-1996, anotado bajo el N° 97, Tomo 65-A Qto.

Recurrida: Sentencia de fecha 18 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso de Invalidación.

I

ANTECEDENTES

Fue remitido a los Juzgados de Juicio mediante Oficio N° 14466/07 de fecha 13 de junio de 2007, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución, Recurso de Invalidación ejercido por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES, C.A), contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2007, dictada por el ya mencionada Juzgado 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole a este Juzgado por sorteo el 18-6-2007, y siendo recibido a los fines de ordenar la corrección de la foliatura al Tribunal de origen el 22 del mismo mes y año, dictándose auto de formal recibido para su tramitación el 17-7-2007 (folio 67 de la pieza principal).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

2.1. De las actuaciones previas cumplidas ante el Tribunal que dictó el fallo:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que fue distribuido a este Juzgado asunto signado con el N° AP21-R-2007-000390, contentivo de Recurso de Invalidación ejercido por la representación judicial de la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES, C.A), contra la sentencia dictada en el asunto N° AP21-S-2006-0002924 de fecha 18-01-2007, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

El recurso objeto de la presente decisión fue interpuesto el 20-03-2007, según se evidencia de las actuaciones registradas en el sistema juris 2000, siendo admitido el recurso en fecha 23-3-2007, según se evidencia al folio 30 del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el mencionado auto el Juez fijó un acto conciliatorio, atendiendo a la sentencia del 20-11-2006 proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, acordando igualmente caución para suspender la ejecución del fallo en la cantidad de bs. 10.000.000,00.

Celebrada la audiencia conciliatoria en fecha 13-4-2007, sin que se lograrse acuerdo entre las partes (folio 36) se ordenó que pasados 5 días hábiles establecidos en la Ley para la contestación del recurso según los trámites del procedimiento laboral ordinario su remisión a juicio, estableciéndose el mismo lapso para promover pruebas a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio.

Así las cosas, el presente recurso de invalidación fue ejercido contra la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien consideró que dicho asunto fue distribuido erróneamente a su Juzgado cuando lo correcto era distribuirlo entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 17-4-2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, así como escrito de contestación al recurso de invalidación.

Por su parte, la demandada en el juicio principal y parte recurrente presentó en fecha 23-4-2007, escrito de promoción de pruebas.

Luego, en fecha 13-6-2007 (folio 55) se ordena la remisión a juicio del presente asunto, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2. De la Competencia para conocer del presente Recurso de Invalidación:

En este orden de ideas cabe preguntarse ¿Qué es el recurso de invalidación?, ¿Dónde se encuentra contemplado y ante quien se interpone?.

Al respecto el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala con relación al recurso de invalidación, lo siguiente:

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.

Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.

El fundamento de la invalidación lo encontramos en la causa de pedir: cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma o un error particular en el hecho especifico que ha servido de base para aplicar la norma de derecho. Pero la invalidación no es una segunda oportunidad para alegar el vicio; es la única oportunidad, y por ello la ley exige que sea ignorado el error que motiva la invalidación. (Véase: Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 611 y 612)

Ante la segunda interrogante debe precisarse que la norma adjetiva laboral, no contempla nada en cuanto al recurso de invalidación, No obstante el artículo 11 abre la posibilidad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. En efecto, la norma in comento dispone: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

De modo pues, que al no contemplar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedimiento alguno en materia de Recurso de Invalidación, se debe acudir analógicamente a las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, sobserva que el Título IX del Código de Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este recurso como el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que dicte la sentencia cuya invalidación se pretenda.

De ello, se desprende de manera clara y diáfana que el recurso de Invalidación debe ser interpuesto ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; en razón de lo cual debe ser el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo el que conozca del presente recurso de invalidación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, este Juzgado trae a este fallo, el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero del este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2005-1118 de fecha 24-4-2006, cuando decidió el conflicto de competencia negativo planteado por este Juzgado, ante la incompetencia declarada por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, Tribunal que dictó el fallo objeto del recurso, el cual se cita a continuación:

(…) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conociendo recurso de casación en el recurso de invalidación ejercido por la empresa Promotora Isluga, C.A en sentencia N° 1249 de fecha 04 de octubre del año 2005 resolvió, a falta de un procedimiento de invalidación de sentencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

‘Igualmente, denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.

Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este m.t. ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

En el caso que nos ocupa, se constata que el a quo en el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 09 de febrero de 2005, ordenó la notificación de las partes, para que una vez que se impusieran de ello, se celebrara audiencia pública y contradictoria, a fin que expusieran sus alegatos y presentaran los medios probatorios, que estimaran pertinentes, evidenciándose de autos que sí hubo impugnación de las pruebas documentales aportadas, de manera que a criterio de la Sala, se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa. De allí que el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia. Así se decide.’

Como así lo señaló nuestro m.T., al no prever la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponde, entonces, al Juez Laboral en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de misma Ley, establecer el inter a seguir, a fin de resolver la controversia sometida a su consideración.

Así, que el Código de Procedimiento Civil en su título IX, artículos 327 al 337, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia jurídica a una sentencia, y para ello, el órgano por ante el cual debe ser interpuesto la solicitud de invalidación.

El recurso de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se solicita, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso el recurrente interpuso un recurso de invalidación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2205 (sic) dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en una demanda por prestaciones sociales, razón por la cual, en aplicación de la norma antes indicada por vía analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado considera que el competente para conocer el recurso de invalidación presentado, es el Juzgado que dictó sentencia definitiva cuya invalidación se interpuso, y, en consecuencia se declara la competencia del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

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En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Invalidación interpuesto por la representación judicial de la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES, C.A), contra la sentencia proferida en el asunto N° AP21-S-2006-0002924 de fecha 18-01-2007, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no haber sido este Tribunal el que dictó la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de invalidación, declinando el conocimiento de la causa al mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir la causa al ya mencionado juzgado. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase lo ordenado.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Invalidación ejercido por la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES, C.A), contra la sentencia proferida en el asunto N° AP21-S-2006-0002924 de fecha 18-01-2007, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declinando el conocimiento de este recurso al mencionado Juzgado el cual este Juzgado declara como el competente funcionalmente, por lo que se ordena remitirle mediante oficio el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2007. Años 197° y 148°.

La Jueza,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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