Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-

La Asunción, 10 de Octubre del año 2011.-

Años: 200° y 152°

VISTO CON INFORME

Expediente Nº 17.260

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

  2. A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-1089, anotada bajo el Nº 282, Tomo III, Adicional 5, representada por la ciudadana N.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.210, en su carácter de vicepresidente.-

  3. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.P.P. y A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.957.267 y 8.343.913, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.950 y 46.088, respectivamente.-

  4. C) PARTE DEMANDADA: A.D.V.M.d.P. y L.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.518.161 y 1.508.230, respectivamente.

  5. B) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A., D.O.L., CINZIA PASSAMONTI y C.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.391, 20.964, 46.995 y 15.787, respectivamente.

    II) MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

  6. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    Se inicia la presente causa por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada para su distribución, en fecha 18-12-1996, ante este Juzgado, por el ciudadano H.C.F., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., igualmente identificada en autos, para pretender mediante el presente proceso la nulidad del documento de compra venta de un bien inmueble debidamente identificado en autos, dicho negocio jurídico fue autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5-06-1996, anotada bajo el Nº 48, Tomo 85, y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-06-1996, anotado bajo el Nº 4, Tomo Nº 24, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996.

    En fecha 17-12-1996, se le dio entrada al presente expediente, a los fines de su tramitación y sustanciación, ante este, el cual fue recibido por distribución, siendo debidamente admitida en fecha 19-12-1996 y ordenado el emplazamiento de la parte demandada (f. 34).

    En fecha 13-01-1997, se libró la correspondiente comisión de citación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 5-05-1997 (f. 37), se agrega a los auto oficio Nº 347 de fecha 2-04-1997, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante el cual remiten comisión de citación por no haber podido localizar a los demandados.

    En fecha 8-05-1997 (f. 51), comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y solicita la citación mediante carteles de la parte demandada, siendo acordado en fecha14-05-1997.

    En fecha 18-06-1997 (f. 55), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y procede a consignar los carteles de citación librados en el presente proceso.

    En fecha 12-08-1997 (f. 59), el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación, a la parte demandada, del defensor judicial correspondiente, siendo designado en fecha 2-10-1997, la abogada CINZIA PASSAMONTI, debidamente identificada en autos, para lo cual fue ordenada su notificación.

    En fecha 15-10-2997 (60), el alguacil de este Tribunal procede a consignar a los autos, boleta de notificación debidamente firmada por la mencionada defensora judicial designada.

    En fecha 16-10-1997 (f.63), comparece la abogada CINZIA PASSAMONTI, identificada en autos, con el carácter de defensora judicial y acepta el cargo para el cual ha sido designada.

    En fecha 10-12-1997 (f. 65), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la mencionada defensora judicial.

    En fecha 21-01-1998 (fs. 67 y 68), la defensora judicial designada, consigna en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda instaurada en contra de su defendido.

    En fecha 11-02-1998 (fs. 69 y 70), el apoderado judicial de la parte actora, consigna en un (1) folio útil, el correspondiente escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido en fecha 16-03-1998 (f. 74).

    En fecha 10-03-1999 (fs. 80 al 82), comparece la abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.116, con el carácter de apoderado judicial de la pare demandante, solicita la reposición de la causa al estado de que la defensora judicial designada, se juramente ante el juez del Tribunal, por cuanto no se cumplió con dicha forma procesal.

    En fecha 26-03-1999 (fs. 83 y 84), el Tribunal repone la causa al estado de que la defensora judicial designada, preste el juramento de Ley, a lo cual se le dio cumplimiento en fecha 7-04-1999 (f. 85).

    En fecha 28-06-1999 (fs. 90 y 91), la defensora judicial consigna en un (1) folio útil, escrito de contestación para que surta los efectos de Ley.

    En fecha 22-07-1999 (fs. 93 y 94), comparece la defensora judicial y consigna en un (1) folio útil, escrito de pruebas en el presente proceso.

    En fecha 23-07-1999 (fs. 96 y 97), la apoderada judicial de la parte demandante, consigna en un (1) folio útil, escrito de pruebas para que sea agregado a los autos.

    En fecha 8-03-2000 (fs. 98 al 104), la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.

    En fecha 27-03-2000 (f. 105), la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa, por cuanto están cumplidas todas las etapas procesales correspondientes.

    En fecha 18-09-2000 (f. 106), se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada M.M. y R.S., en su condición de nueva juez designada y ordenó la notificación de las partes, cumpliéndose la última en fecha 27-10-2000 (f. 111).

    En fecha 24-04-2006 (f. 120), se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada V.V., en su condición de nueva juez designada y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 8-08-2008 (f. 138), el abogado A.C., antes identificado consigna revocatoria de poder antes otorgado y nuevo instrumento poder que le fuera conferido.

    En fecha 24-05-2010 (f. 155) comparece la ciudadana A.D.V.M., identificada en autos, debidamente asistida de abogado, solicita el abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa, y confiere poder apud-acta a la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, para que defienda sus derechos e intereses, la nueva juez se abocó en fecha 5-04-2010, ordenando la notificación de las partes (fs. 158 y 159).

    En fecha 26-10-2010 (f. 169), comparece la abogada C.L.S., identificada en autos y consigna instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada en el presente proceso.

    En fecha 28-10-2010, se libro cartel de notificación a la parte actora, a los fines de que conozca del abocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la presente causa, el mismo fue debidamente publicado y consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24-01-2011 (f. 181).

    Encontrándose las partes a derecho, en fecha 23-03-2011 (fs. 183 y 184), la abogada C.L.S., con el carácter de autos, presenta escrito mediante el cual requirió pronunciamiento del tribunal acerca de la perención de la instancia solicitada en fecha 17-09-1998 y, así mismo, argumentando supuestos vicios en el documento por el que las partes dejaron sin efecto la venta efectuada.

    Este Tribunal por auto de fecha 3-06-2011 (fs. 207 al 210), declaró improcedentes tanto la solicitud de perención de la instancia como la reposición de la causa, solicitadas por la abogada C.L.S.. Contra dicha decisión la parte demandada no ejerció recurso alguno.-

  7. A) CUADERNO DE MEDIDAS:

    En fecha 19-12-1996, este Tribunal dicto auto decretando medida de prohibición enajenar y gravar, librando el correspondiente oficio Nº 0970-720, al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dicha medida preventiva recayó sobre el bien inmueble que fue objeto del negocio jurídico realizado entre las partes, el cual está constituido por un (1) terreno ubicado en la parte NORTE de la población de Pampatar, Sector Campiare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la prolongación de la calle 3 de Mayo, que pasa frente a la Escuela Estadal Campiare, el cual forma parte del sitio denominado “El Potrero”, con una superficie de cuarenta y un mil ochocientos veintitrés metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (41.823.37m2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En línea recta de 205,83 metros del punto 11, en coordenadas N-1.217.483.36 y E-413.429.78, al punto 7, en coordenadas N-1.217.483.52 y E-413.629.99, con terrenos que fueron de la empresa CONSTRUCTORA STELLING TANI, C.A., hoy de la empresa Playa Esmeralda, C.A.; SUR: En línea quebrada que va del punto A al punto B, en 35,60 metros, con calle del B al 2 en 105,20 metros, con calle y terrenos que son o fueron de B.G., actualmente de A.F., y del 2 en coordenadas N-1.217.207.93, E-413.491.45, al 3 en coordenadas N-1.217.235.82, E-413.611.34, en 155.09 metros, con los mismos terrenos de A.F.; ESTE: En línea quebrada del punto 3 al 4, en coordenadas N-1.211.365.41 y E-413.566.59, en 137,10 metros, del punto 4 al punto 6, en coordenadas N-1.217.398.69 y E-413.629.64, en 71,29 metros, con terrenos que son o fueron de la empresa ENSAL, C.A., y del punto 6 al punto 7, en 84,83 , metros, con terrenos en posesión nuestra (de mi representada CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A.); y OESTE: En línea quebrada, formada por tres (3) segmentos: uno del punto A al punto 1 de 86 metros y otro del 1 al 10 de 199,67 metros y otro del punto 10 al 11 de 40 metros. Los citados puntos se encuentran ubicados en las coordenadas siguientes: Punto 1: N-1.217.200.58 y E-413.460.28; punto 2: N-1.217.398.713 y E-413.434.818 y punto 11: N-1.217.438.36 y E-413.429.78, con prolongación de la calle 3 de m.d.P..

    Encontrándose la causa en estado de sentencia de mérito, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  8. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    4.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La Sociedad Mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., interpuso demanda contra los ciudadanos A.D.V.M.d.P. y L.J.P.M., cónyuges entre sí, para que convengan en que la compraventa de terreno, celebrada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 05-06-1996, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10-06-1996, anotado bajo el Nº 4, folios12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 24; entre la codemandada A.d.V.M.d.P. y la ciudadana N.G.d.M., en su carácter de Vicepresidente de Consorcio Hotelero del Caribe, C.A, sobre el bien inmueble antes determinado, es nula y nulo el registro de dicho documento de compraventa. Igualmente, alega la parte demandante, que hubo una operación de compraventa de ese terreno por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que declaró recibirlos por error excusable en la creencia de buena fe del pago del precio establecido en el documento, pago del precio que no efectuó la compradora en ningún momento, como así lo manifiesta en documento de fecha 3-07-1996, autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 1-H-O del libro de reconocimiento respectivo; que la compradora asumió el pago de préstamo por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy día la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que a la vendedora le había hecho la empresa INVERSIONES 1.600 C.A.; que existe dicho contradocumento, reconocido en la Notaría Pública donde la parte compradora declara, no haber efectuado el pago del precio de la venta simulada. Asimismo, se evidencia de la documentación producida, que dicha compraventa fue autenticada en Notaría Pública el 5-06-1996, que dicha operación de compraventa fue registrada en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10-06-1996 y que el referido contradocumento fue reconocido en Notaría Pública en fecha 3-07-1996. Alega la parte accionante que, dio su consentimiento en dicha operación de compraventa por error excusable y basa la alegada nulidad en la falta de pago del precio de la venta que dice nunca recibió.-

    4.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Consta en las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda a través de la defensora judicial designada por este Tribunal, se limitó a negar y rechazar en todas y cada una de las partes que conforman la demanda, instaurada contra sus defendidos. Las apoderadas judiciales constituidas por la parte demandada en el proceso no dieron contestación a la demanda. Esta conducta procesal implica la inversión de la carga probatoria, como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

  9. VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    De seguidas el tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

    5.1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:

    5.1.1.) Mérito de autos en cuanto le favorezca. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos, pasan a formar parte del expediente y sus resultas benefician o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso.- ASI SE ESTABLECE.-

    5.1.2.) Documento de la compraventa, que marcado “B”, introdujo como fundamento de la pretensión, inserto a los folios 10 al 14 de este expediente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes, en fecha 5-06-1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85, de los respectivos libros de autenticaciones, de donde se infiere que la ciudadana N.G.d.M., actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., dio en venta pura, real y simple a la ciudadana A.d.V.M.d.P., terreno ubicado en la parte NORTE de la población de Pampatar, Sector Campiare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la prolongación de la calle 3 de Mayo, que pasa frente a la Escuela Estadal Campiare, que forma parte del sitio denominado “El Potrero”, con una superficie de 41.823,37m2, con las medidas y linderos determinados en dicho documento; que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), lo que equivale a la fecha de hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que la representante de la vendedora dijo haberlos recibido de la compradora en el acto de la predicha venta; se expresa en el aludido documento de compraventa, que la compradora asumía las obligaciones derivadas de préstamo que por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que había recibido la demandante de la empresa INVERSIONES 1.600, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas; cuyo precio de venta la representante de la empresa vendedora Consorcio Hotelero del Caribe, C. A., declara en este documento haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Este documento se le confiere todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esas circunstancias. ASI SE ESTABLECE.-

    5.1.3.) Documento denominado contradocumento reconocido en fecha 3-07-1996, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 94, Tomo 1-H-0, marcado con el libelo de la demanda con la letra “C”, y corre a los folios 17 y 18 de este expediente, se observa que en el mismo actúan, la ciudadana A.d.V.M.d.P. y la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. a través de su representante legal, mediante el cual la compradora declara que la venta que le hizo el Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., de un lote de terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 5-06-1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, “…es una venta absolutamente simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., en consecuencia, por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta,...”, reconoce la compradora que la legítima propiedad del referido lote de terreno, pertenece a la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., y la representación de la vendedora declara conocer como cierto el contenido de dicho documento. En la nota estampada por la Notaría Pública se lee que dicho documento solo quedó otorgado por las ciudadanas A.d.V.M.d.P. y N.G.d.M., ésta en representación de la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. Esta clase de instrumentos denominados contradocumentos tienen consagración legal en el artículo 1.362 del Código Civil, con los efectos que los mismos producen entre los contratantes. A este documento, además, se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, es decir tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil.- No consta en autos que la parte demandada a derecho en el proceso haya impugnado dicho instrumento en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, como lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le asigna el valor probatorio que la ley consagra acerca de las circunstancias a que se contrae dicho instrumento.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.1.4.) Documento registrado en fecha 13-11-1991, protocolizado bajo el Nº 38, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, producido con el libelo marcado “D”, inserto a los folios 19 al 24 de este expediente, mediante el cual la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C. A., adquiere en propiedad el terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, Sector Campiare, prolongación de la calle 3 de mayo, que pasa frente a la Escuela Estadal Campiare, con una superficie de 41.823,37m2, cuyos linderos y medidas constan en dicho documento. Este documento, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. ASI SE ESTABLECE.-

    5.1.5.) Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-06-1996, anotado bajo el Nº 158, Protocolo Primero, Tomo 24-Principal, Segundo Trimestre del año 1996, marcado con la letra “E”, con el libelo de la demanda, el cual corre inserto a los folios 25 al 32 de este expediente, mediante el cual la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., declara dar en venta a la ciudadana A.d.V.M.d.P., el terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido bajo los linderos y medidas determinados en dicho documento. Este documento, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. ASI SE ESTABLECE.-

    5.2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta en las actas procesales, que la defensora judicial designada por el Tribunal, a los codemandados en el presente proceso, en fecha 23-07-1999, promovió a favor de sus representados, el mérito de los autos en todo cuanto le favorezcan. Los codemandados, quienes ya se encontraban a derecho en el proceso mediante la consignación en autos en fecha 17-09-1998, de instrumento poder conferido a la abogada M.A.A., con facultades para sostener sus derechos ante todos los Tribunales de la República, Intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citados y/o notificados, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias y sustituir el poder total o parcialmente (fs. 75, 76, 77 y 78), cuyo instrumento poder en la misma fecha, fue sustituido en la abogada D.O.L., no promovieron prueba alguna en este proceso. Respecto del mérito de autos en cuanto le favorezca. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia, en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos, pasan a formar parte del expediente y sus resultas benefician o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, la demandada al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo trascrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado probar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de demostrar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

    En el caso en comento, la representación judicial de la parte actora, ejerce pretensión para que la parte demandada convenga o en su defecto el Tribunal declare, que la compraventa celebrada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 5-06-1996, es nula y consecuencialmente, nulo el acto registral efectuado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 10-06-1996, por haber dado la Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., el consentimiento por error excusable en la creencia de buena fe del pago del precio de la venta, que nunca efectuó la compradora demandada, como así ésta lo manifiesta en contradocumento marcado “C” acompañado al libelo de la demanda. Importa entonces por una parte tener en consideración, el valor probatorio antes asignado, tanto al documento de compraventa como al contradocumento, argumentados por la parte actora como documentos fundamentales de la demanda. Mediante el referido documento de compraventa, la ciudadana A.d.V.M.d.P., aparece adquiriendo la propiedad del bien inmueble allí determinado. Respecto al citado contradocumento, se observa que, en el mismo actúan la ciudadana A.d.V.M.d.P. y la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana N.G.d.M., donde la ciudadana compradora A.d.V.M.d.P. declara que la venta…..”..es una venta absolutamente simulada,” y por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconoce que la legítima propiedad del referido lote de terreno pertenece a la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., lo que la representación de la vendedora declara conocer como cierto el contenido de dicho documento. En la nota estampada por la Notaría Pública, se lee que dicho documento solo quedó otorgado y reconocido por las ciudadanas A.d.V.M.d.P. y N.G.d.M., la primera, como compradora del inmueble y, la segunda, como representantes de la vendedora del mencionado bien inmueble. De tal manera que, se está en la situación de que una ciudadana de estado civil casada adquiere un bien inmueble mediante documento auténtico que luego fue registrado y posteriormente, dicha ciudadana y la parte vendedora, mediante contradocumento reconocido en Notaría Pública, declaran que la venta es simulada, que no se pagó el precio de la venta y que el inmueble sigue siendo propiedad de la vendedora.

    Ahora bien, el artículo 1.362 del Código Civil que consagra la existencia de lo que en doctrina se ha denominado contradocumento, establece:

    Los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.

    El contradocumento tiene así consagración legal y ha sido definido como aquel instrumento que las partes otorgan, con el objeto de derogar total o parcialmente los efectos de un acto jurídico simulado, aquel que modifica las disposiciones de un acto. Es decir, en el caso de autos mediante dicho instrumento se determina, que la venta es simulada porque la misma no se concretó por falta de pago del precio; y se observa que aunque el cónyuge de la ciudadana compradora A.d.V.M.d.P., ciudadano L.J.P., no convalido el contradocumento, tampoco desvirtuó o impugno el contenido del mismo en la oportunidad procesal pertinente establecida en la ley adjetiva, por cuanto encontrándose a derecho al comparecer a este juicio a través de apoderada judicial, nada alegó en la oportunidad de la contestación a la demanda contra las pretensiones de la parte actora, ni aún contra la declaratoria de simulación formulada por su cónyuge, como tampoco nada probó que le favoreciera en la oportunidad probatoria de este proceso. Ha sido con mucha posterioridad, cuando el litigio se encontraba en estado de emitir el Tribunal la sentencia de mérito, cuando la apoderada judicial de los codemandados hace alegatos atacando el contradocumento reconocido que dejó sin efectos la referida compraventa del inmueble terreno, violando así el principio de preclusión de los actos procesales y concretamente la norma contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe admitir la alegación de hechos nuevos terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla cuando establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.” . La única vía que la Ley autoriza para enervar o desconocer el valor probatorio del documento privado, acompañado a la demanda y opuesto a la parte demandada, es combatirlo adecuadamente en la contestación de la misma, y si el demandado no da contestación a la demanda o lo hace en forma genérica simplemente negando los hechos y el derecho, no puede después formular alegatos ni promover pruebas para demostrar un hecho nuevo constitutivo de una excepción de fondo que debió hacer valer en la oportunidad de la contestación a la demanda…(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Octubre de 1.991, expediente Nº 90-0343). ASÍ SE DECLARA.-

    En otro orden de ideas, y por cuanto ambos integrantes de la parte demandada, debidamente presentes en las actas procesales, al comparecer apoderada judicial debidamente constituida, y dados por citados en el proceso de conformidad con lo pautado en los artículos 215 y aparte único del 216, ambos del Código de Procedimiento Civil, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas que les favorecieran; sin embargo, el Tribunal observa que solo cuando se reúnen las circunstancias que determina la ley para que se produzca la confesión ficta, el juez debe resolver la controversia en base a esa confesión; si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, verificados como sean los otros dos elementos a que se contrae dicha disposición procesal: que en el término probatorio no probare nada que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del demandante, decretará la confesión ficta.- Ciertamente que el abogado L.T.F., en su condición de Juez provisorio de este Tribunal, en fecha 26-03-1999, no ha debido decretar la reposición de la causa al estado de que la defensora judicial designada a los codemandados se juramentara ante el juez de este despacho, y no ha debido hacerlo porque sencillamente en fecha 17-09-1998, tal y como consta a los folios 75 al 79 de este expediente, ambos codemandados, se hicieron presentes en este proceso mediante la consignación que hizo su apoderada judicial debidamente constituida, de instrumento poder otorgado en fecha 07-09-1998, anotado bajo el Nº 70, Tomo 127, de los respectivos libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, con expresas facultades para intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citados o notificados, seguir los juicios en todas sus instancias y sustituir el poder total o parcialmente. En tal razón, considera quien aquí se pronuncia que, se trató entonces de una reposición inútil, por cuanto al comparecer y hacer presentes en el proceso ambos codemandados, mediante apoderada judicial debidamente constituida, cesó la representación de la defensora ad litem designada por el Tribunal. No obstante, las anteriores consideraciones en el caso de autos observa esta Juzgadora, que en rigor no procede el cumplimiento de los extremos concurrentes de la confesión ficta determinados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Cierto es, que los codemandados legal y efectivamente presentes en el proceso y citados, al comparecer su apoderada judicial legalmente constituida, el día 17-09-1998, lo que en principio evidencia hacer cesar a partir de entonces la representación de la defensora adlitem, sin embargo no dieron contestación a la demanda, nada probaron que les favoreciera y no siendo contraria a derecho la petición de nulidad de la parte demandante, procedería la declaratoria de confesión ficta, como se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El autor A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.995, página 257, expone:

    En todo caso, las funciones del defensor ad-litem, cesan si el demandado mismo se presenta en el juicio, o se presenta un apoderado para el mismo pleito…

    .-

    Sin embargo, el tribunal observa que la defensora ad litem, extremando sus obligaciones continuó actuando en el proceso, oportunamente rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y también oportunamente presentó escrito de promoción de pruebas en esta causa.- ASÍ SE DECLARA.-

    Mediante el antes analizado y valorado documento de compraventa (artículo 1.474 del Código Civil), la ciudadana A.d.V.M.d.P., aparece adquiriendo la propiedad del lote de terreno deslindado en el mismo, y cierto que, se está ante la situación de que una ciudadana de estado civil casada adquiere un bien inmueble mediante documento auténtico que luego fue registrado y, posteriormente, dicha ciudadana, mediante contradocumento reconocido en Notaría Pública, declara que la venta es simulada, que no se pago el precio de la venta y que el inmueble sigue siendo propiedad de la vendedora. Es decir, la venta no se concretó por falta de pago del precio de la misma, siendo una venta simulada, como lo alega la parte actora en el libelo de la demanda; y como ya ha observado este Tribunal, no obstante que el cónyuge de la ciudadana A.d.V.M.d.P., ciudadano L.J.P., aunque no otorgo dicho contradocumento, tampoco apersonado en el proceso, procedió a desvirtuar ni impugnar, el contenido del mismo por cuanto habiendo comparecido a este juicio a través de su apoderada judicial legalmente constituida, y así en conocimiento de quién es el demandante y sus pretensiones, nada alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda, como lo prescriben los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ni aún contra la declaratoria de simulación formulada por su cónyuge, ni nada probo que le favoreciera en la oportunidad probatoria de este proceso que desvirtuara la validez de dicho contradocumento, lo que configura la aceptación de los referidos hechos. El Juez, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Así las cosas, en el caso bajo juzgamiento se observa del análisis de los hechos procesales, que no se puede acarrear la responsabilidad a la defensora judicial de presuntas omisiones de alegatos, puesto que ya los codemandados oportunamente se hicieron representar en el proceso, mediante apoderada judicial debidamente constituida, y tuvieron la oportunidad no solo para girar instrucciones a su defensora judicial, sino para argumentar personalmente o a través de su apoderada, contra la situación jurídica reclamada por la parte demandante e impugnar documentos, si fuere el caso, y no lo hicieron, haciendo uso del derecho a la defensa que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ha sido con mucha posterioridad, encontrándose el litigio en estado de emitir el Tribunal la sentencia de mérito, cuando nueva apoderada judicial constituida en el proceso por ambas partes codemandadas, en evidente extemporaneidad hace alegatos atacando el contradocumento reconocido que dejo sin efectos la referida compraventa del inmueble terreno, violando así el principio de preclusión de los actos procesales y concretamente la norma contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe admitir la alegación de hechos nuevos terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla. La única vía que la Ley autoriza para enervar o desconocer el valor probatorio del documento privado acompañado a la demanda y opuesto al demandado, es combatirlo adecuadamente en la contestación de la misma, bien mediante su tacha (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil) o mediante su desconocimiento (artículo 444 ejusdem), pero si el demandado encontrándose a derecho en el proceso no da contestación a la demanda, precluye para él la oportunidad de impugnar documentos privados que le han sido opuestos en el proceso, de conformidad con lo pautado en las mencionadas disposiciones legales. Ahora bien, vencido el lapso de contestación a la demanda, no puede el demandado alegar un hecho nuevo constitutivo de una excepción de fondo que debió hacer valer en la oportunidad procesal correspondiente (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Octubre de 1.991, expediente Nro. 90-0343). En cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor judicial designado, basta agregar que la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley y sus atribuciones son las que corresponden a todo poder dista que ejerce un mandato concebido en términos generales (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.009, expediente Nro. 09=0116, S. RC No. 0503).- ASÍ SE DECLARA.-

    Se observa, pues que, los integrantes de la parte demandada, ciudadanos A.d.V.M.d.P. y L.J.P.M., no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, encontrándose a derecho, sin embargo; la defensora ad litem, nuevamente notificada, con posterioridad a la presencia de los codemandados en las actas procesales, aceptó el cargo bajo juramento y una vez citada, conforme a la jurisprudencia vigente para la época, en fecha 28-06-1999, procedió a dar contestación a la demanda limitándose a negarla y rechazarla en todas sus partes, e inclusive, en fecha 22-07-1999, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió y reprodujo a favor de sus representados el mérito de los autos en todo cuanto le favorezca. Es por ello, que considera este Tribunal que en ningún momento ha lesionado ni vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, que asiste a las partes demandadas en el presente proceso.- ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso del principio “IURA NOVIT CURIA”, tiene la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 217 de 27/03/06; con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.. Estableció:

    …Por tanto, la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone como conocido, de conformidad con el principio iura novit curia…

    .

    Se puede evidenciar, que corre inserto en los folios 10 al 18, los documentos de venta y contra documento de declaración de simulación de venta. El primero: venta de un terreno de 41.823,37, debidamente identificado en autos, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por la reconversión monetaria cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), sin incluir sus mejoras, bienhechurías, permisología, anteproyecto y proyecto de edificación, con gravamen (hipoteca), que la Sociedad Mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, S.A.”, hace a la ciudadana A.D.V.M.D.P., por documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los Palos Grandes. Redactado por la misma compradora en fecha 05 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y suscrito por sus otorgantes N.G.D.M. y A.D.V.M.D.P., identificadas con las cedulas de identidad números 3.405.210 y 5.518.161, de estado civil casadas, de nacionalidad venezolanas y domiciliadas en caracas respectivamente. Debidamente registrado en fecha 10/06/1996, bajo el Nº 04, folios 12 al 17, Tomo Nº 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que corre inserto a los folios 25 al 33. El segundo: contra documento donde la ciudadana A.D.V.M.D.P., reconoce que la venta que le hizo CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., es una venta absolutamente simulada con el objeto de proteger intereses de la vendedora (Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.) y que por no haber pagado el precio alguno por dicha operación de venta, reconoce que la legítima propiedad del referido lote de terreno pertenece al CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., tal como se evidencia de l documento registrado en fecha 13/11/1991, anotado bajo el Nº 38, folios 142 al 145, Protocolo Primero, Tomo 14 del Cuarto Trimestre.

    Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil establece:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…

    .

    Con respecto a lo trascrito, el legislador es preciso, al señalar en forma taxativa cuáles son los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil que necesitan del consentimiento de ambos cónyuges y siempre que se trate de gravarlos o enajenarlos ya sea a título gratuito u oneroso; por tanto, para los demás actos de simple administración, bastará la intervención de uno solo de los cónyuges.

    En cuanto al documento de venta notariado en fecha 05/06/1996, bajo el Nº 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los Palos Grandes. Y posteriormente, registrado en fecha 10/06/1996, quedando anotado bajo el Nº 04, folios 12 al 17, Tomo Nº 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, este Tribunal puede apreciar en su contenido que no consta la aceptación del cónyuge ciudadano L.J.P.M., identificado con cedula de identidad Nº 1.508.230, de la venta que se le hace por el presente documento en los términos expuestos y que subroga en todas y cada una de sus partes en el préstamo aludido con la hipoteca que lo garantiza, cuyos datos constan en el documento de venta adquirido por su cónyuge ciudadana A.D.V.M.D.P., identificada con cedula de identidad Nº 5.518.161. Como se puede analizar de la norma del artículo 168 del Código Civil que establece: “(…) Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes…omissis…”, al faltar su consentimiento en el documento de venta que grava el bien inmueble adquirido, hace anulable el documento de venta, ya que el cónyuge de la compradora no convalido con su aceptación el gravamen hipotecario que en el mismo se estableció (Art. 170 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora ha ejercido la acción de nulidad de compraventa, celebrada mediante documento auténtico y luego registrado, en la correspondiente oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, teniendo como fundamento la falta de pago del precio de la misma, lo que ha quedado demostrado mediante el contradocumento reconocido en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la codemandada compradora, ciudadana A.d.V.M.d.P.; en consecuencia, la nulidad de dicho acto registral; y vista la situación procesal antes descrita, que evidencia la ausencia de un oportuno y verdadero rechazo a la demanda y de oportuna impugnación a la documentación producida por la parte actora, como instrumentos fundamentales de la acción; quien se pronuncia mediante el presente fallo, considera que son procedentes las peticiones de nulidad de la compraventa y del acto registral peticionadas por la parte demandante en esta causa de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas y de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12, 215, 216 aparte único, 364, 443, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente consagran la forma en que deben ser realizados los actos procesales; los principios de veracidad y legalidad; la necesaria formalidad de citación al demandado; la citación tácita del demandado; los términos de la trabazón de la litis; la oportunidad para la tacha de los instrumentos privados; el desconocimiento de los instrumentos privados y la distribución de la carga probatoria en el proceso; y artículos 1.142, 1.146, 1.362, 1.363, 1.474 y 1.527 del Código Civil, que respectivamente, consagran la anulabilidad de los contratos; los vicios del consentimiento que conllevan a la nulidad del contrato; la validez de los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público; la fuerza probatoria del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; la definición del contrato de venta y la obligación del comprador de pagar el precio de la venta.- ASÍ SE DECIDE.-

    VI.) DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, instaurara la Sociedad Mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C. A., domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-1989, anotada bajo el Nº 282, Tomo III, Adicional 5, representada por la ciudadana N.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.210, en su carácter de vicepresidente de la empresa.-

SEGUNDO

NULA LA VENTA contenida en el documento autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5-06-1996, anotada bajo el Nº 48, Tomo 85; y consecuencialmente, NULA la protocolización de dicho documento realizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-06-1996, anotado bajo el Nº 4, Tomo Nº 24, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996; ordenándose oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, al resultar totalmente perdidosa en el presente proceso.-

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los diez días (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

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