Decisión nº 007-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 007/2006

ASUNTO: KF01-X-2006-000002

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000288

Vista la solicitud realizada por los ciudadanos YOSEPH C.M.C., J.M.F.M. y YAILA C.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.695.955, V-14.228.906 y V-15.412.109, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.637, 102.067 y 102.066, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente CONSORCIO HUMBOLT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (1º) de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 49-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30964371-1, domiciliada en la carrera 16 esquina calle 24, Barquisimeto, Estado Lara; sustentada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de suspender los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-356, de fecha once (11) de junio de 2004 y notificada en fecha once (11) de agosto de 2004, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma, pudiera inferirse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00607, de fecha tres (03) de junio de 2004, Expediente N° 2003-0354, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dictó fallo respecto a la concurrencia de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, así la sentencia en referencia expresa que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal analizar y comprobar la existencia de la conjunción de los elementos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, en base a los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente Consorcio Humbolt, C.A, no obstante, es oportuno analizar previamente lo expuesto por la solicitante en cuanto al Principio de la Presunción de Inocencia, cuyo principio se encuentra previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma prevé: “… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, en consecuencia, la norma transcrita contiene un principio destinado a garantizar al indiciado o investigado un tratamiento de inocente, o de no autor, o partícipe de los hechos investigados.

Ahora bien, en el Derecho Administrativo y específicamente en el ámbito tributario, rige el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, por lo que deben cumplirse inmediatamente, excepto cuando éstos establezcan una oportunidad posterior para su cumplimiento, privilegio éste consagrado a favor de la Administración Pública justificado en la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, así lo ha planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1984, en fecha 22 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, señalando lo siguiente:

…En efecto, constituye un principio general en el Derecho Administrativo –llevado luego a Derecho Positivo por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- que todo acto administrativo produce sus efectos de inmediato, por lo que debe ser cumplido sin dilación, salvo que se fije una oportunidad posterior para ello (principio de ejecutividad). De no cumplirse, la Administración dispone incluso del poder para lograrlo por sus propios medios, sin necesidad, salvo excepción, de recurrir a otros órganos estatales (principio de ejecutoriedad). Como consecuencia surge otro principio: el del carácter no suspensivo de los recursos administrativos o judiciales, por lo que si el afectado por una decisión pretende sustraerse de la obligación de cumplirla, deberá solicitar expresamente la suspensión de la medida, exponiendo las razones que lo justifiquen. Entretanto, deberá someterse a ella, así la haya recurrido.

De esta manera, lo que dispone el artículo 23 de la ordenanza impugnada es lo común, salvo que alguna norma legal disponga expresamente lo contrario, la multa impuesta debe ser pagada de inmediato (en el caso concreto, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su imposición), sin que tenga razón el accionante al considerar que ello le impidiría el ejercicio de recursos posteriores. Nada en la ordenanza hace pensar esa negación de los recursos contra la multa.

Parece creer el accionante que la única manera de garantizar la defensa contra una multa es la suspensión de su cobro a la espera de la decisión de recursos administrativos y judiciales, lo cual no es cierto. El legislador podría disponer esa suspensión automática, estableciendo una excepción a los principios mencionados, pero de no ser así se aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la decisión debe ser cumplida sin importar que se interponga un recurso en su contra. Por supuesto, a fin de proteger al particular en el caso concreto, se le permite solicitar la suspensión del acto, para lo que debe demostrar que el mismo, de ser aplicado, produciría un perjuicio irreparable o de difícil reparación. En todo caso, debe recordarse que la jurisprudencia ha negado que el simple pago de una multa constituya un perjuicio de esa naturaleza, toda vez que siempre se puede exigir repetición.

Observa la Sala que el demandante confunde dos supuestos: el pago inmediato de una multa que ha sido impuesta por una falta administrativa y la prohibición de exigir el pago de dinero para ejercer recursos administrativos y judiciales. Ciertamente, la doctrina y la jurisprudencia se han mostrado contrarias al pago de dinero para el acceso a la justicia, pero no es el caso de autos.

En efecto, sucede en ocasiones, y es lo que se censura, que la Administración dicta un acto y –ella misma o incluso la ley- imponen al afectado la carga de pagar una cantidad de dinero o constituir una fianza para ejercer recursos. Ello, por supuesto, implica un nuevo perjuicio, pues se supedita el derecho al recurso al pago de dinero. Es decir, aparte del contenido –la resolución de que se trate, cualquiera que sea- existiría la obligación de pago o caución, lo que resulta violatorio del derecho al acceso a la justicia, administrativa o jurisdiccional.

Ahora bien, observa la Sala que esa irregularidad no se produce cuando lo que se exige es el cumplimiento del acto dictado: si el contenido de la decisión es la imposición de una multa, su pago sí es exigible. No se trata de una nueva orden, cuyo único efecto es dificultar o imposibilitar la impugnación del acto, sino del acto en sí mismo. Sustraerse al pago de la multa no garantiza el acceso a la justicia, pero sí significa el incumplimiento de la orden administrativa. Si el particular recurre la decisión, bien puede luego solicitar su suspensión...

En este orden, la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos sancionatorios en forma automática, no opera con la simple interposición de los recursos administrativos y judiciales, a tales efectos, únicamente operaría mediante la solicitud de la suspensión del acto con los razonamientos respectivos.

Desde el ámbito tributario, la suspensión del acto administrativo de contenido tributario procede con la interposición del recurso jerárquico, sin embargo decidido el recurso administrativo, este acto es susceptible de ejecutoriedad, salvo que, solicitada la suspensión de efectos del acto impugnado el Tribunal competente la acuerde.

Ahora bien, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, considera este sentenciador improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente asunto, mediante la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En atención a las consideraciones anteriores y declarada la improcedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado sustentada en la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, quien decide procede a analizar la petición planteada, en función de la concurrencia de la apariencia del buen derecho y el peligro de daño, por tal razón se observa:

En cuanto al Fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, argumenta la recurrente que: “…Fundamentamos la solicitud de suspensión de la ejecución del fallo atacado en la presente acción en el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva según la cual los Tribunales de la República tienen la obligación, de tutelar los derechos constitucionales y evitar las posibles violaciones…Ciudadano Juez, los vicios de los que adolece la mencionada Resolución son fatales, graves e inconstitucionales, pues contienen sanciones determinadas en violación directa de normas y principios penales de obligatoria aplicación en materia sancionatoria tributaria como se expone en el cuerpo del presente escrito, vicios estos ya reconocidos por la Jurisprudencia reiterada de Tribunales de Instancia, Tribunal Supremo de Justicia y hasta la propia Administración Tributaria, como consta en el contenido del escrito, perfectamente verificables por este Tribunal, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del acto.

Se evidencia de las actas de recepción y verificación que nuestra representada además de emitir soportes o comprobantes de sus operaciones, presentó oportunamente las declaraciones de IVA, por lo que desprende la razón que asiste a nuestra mandante y se hace procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido.”

Considerando lo expuesto por la solicitante cuando afirma que de las actas de recepción y verificación se evidencia que su representada además de emitir soportes o comprobantes de sus operaciones, presentó oportunamente las declaraciones de IVA, en consecuencia, anexa copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-356, de fecha 11 de junio de 2004, notificada el 11 de junio de 2004, así como copia del acta de recepción SAT-GTI-RCO-600-DFCI-234-02 y la Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-10 ambas de fecha 22 de abril de 2004.

A tales efectos este sentenciador observa que en la presente causa la contribuyente fue sancionada de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario vigente, por presentar fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos febrero 2003 y mayo 2003, asimismo, es sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente; por otra parte la contribuyente le fue impuesta la multa establecida en el artículo 101 eiusdem, por no emitir facturas de venta o tickets de caja, para los períodos impositivos febrero 2003 a marzo de 2004, dejando de emitir mas de doscientas (200) facturas de ventas o tickets de caja, por cada período impositivo, según la relación de recibos de control de entrada y salida de vehículos.

Ahora bien, de lo expuesto por la solicitante y del contenido de autos se puede constatar que la peticionaria no acompañó prueba alguna que permita suponer que la contribuyente efectuó el pago y las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos febrero 2003 y mayo 2003, dentro del lapso legal, toda vez que no acompañó las planillas de declaración del citado impuesto, en consecuencia, no se aprecia la apariencia del buen derecho en el presente asunto, en atención a lo señalado por la solicitante. Así se declara.

En el mismo tenor, afirman los apoderados judiciales de la contribuyente, que la apariencia del buen derecho se encuentra acreditado en los vicios que adolece la resolución impugnada, por cuanto tales vicios son fatales, graves e inconstitucionales, toda vez que, contienen sanciones determinadas en violación directa de normas y principios penales de obligatoria aplicación en materia sancionatoria tributaria, cuya violaciones se resumen en lo siguiente:

En consecuencia, manifiestan que en el presente asunto, el ilícito impuesto a su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, debió dársele el tratamiento del delito continuado, sin embargo, este postulado no tendría aplicabilidad, toda vez que la norma que rige el caso planteado, establece con claridad el ilícito y la fórmula de cálculo de la multa; así, constituye un ilícito formal relacionado con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria; el no emitir facturas u otros documentos obligatorios, en consecuencia, tal omisión es sancionada con una multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso, asimismo, señala que cuando se trate de impuesto al consumo, y el monto de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito; lo que implica una serie de condiciones de tal forma que resulta inaplicable la figura del delito continuado, para este tipo de ilícito, siendo inapreciable la apariencia del buen derecho argumentada por la contribuyente. Así se declara.

Así la solicitante de la medida cautelar, a los fines de sustentar la apariencia del buen derecho, señala que la Administración incurrió en error al imponer la multa prevista en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la multa obedece al incumplimiento de emitir facturas, no obstante del cuerpo del expediente cursa diversas Actas de C.d.I. emanadas de la Administración Tributaria, en las que, hacen referencia a la expedición de recibos para verificar las operaciones de prestación de servicio que realiza la contribuyente, aunado a lo anterior cursa diversos recibos emitidos por la empresa CONSORCIO HUMBOLT, C.A, todo lo cual, conlleva a presumir que la contribuyente no incurrió en la infracción concerniente a la omisión de emitir facturas, por el contrario, supone que la misma expide recibos que no cumplen con los requisitos de la factura, cuyo hecho se encuentra tipificado en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, en tal sentido, este juzgador aprecia la apariencia del buen derecho. Así se declara.

Alega la contribuyente la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por la aplicación de normas COVENIN y no las normas del SENIAT, en este sentido, señala que la actividad de su representada es la prestación de servicio de estacionamiento, regida por la Ley de T.T., sus reglamentos y demás instrucciones, es decir, existe un marco regulatorio específico para la actividad, es por esta razón que sustenta el error en que incurrió la contribuyente al asumir dichas normas como las únicas obligada a seguir para cumplir con la normativa que regula su actividad, obrando en el error de derecho excusable, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario.

Los representantes de la contribuyente señala haber incurrido en error por desconocimiento en el cumplimiento de las leyes de carácter tributaria, sin embargo, su desconocimiento no puede calificarse como un error de derecho, puesto que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, por tal motivo este sentenciador no estima procedente la apariencia del buen derecho en lo expuesto por la solicitante. Así se declara.

Asimismo, indica que la Administración Tributaria violó con su actuación el principio de la Legalidad Penal Tributaria al aplicar para el cálculo de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que está haciendo la liquidación de las sanciones y no la vigente para el momento en el que se cometieron dichas infracciones.

No obstante lo anterior, el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, contempla que en el caso de las multas establecidas en unidades tributaria (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, ahora bien, las multas impuestas a la contribuyente obedecen a ilícitos cometidos para los períodos impositivos febrero 2003 a marzo de 2004, estando vigente el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 y en consecuencia en aplicación directa de la norma in comento, es por ello que en el presente asunto no supone la apariencia del buen derecho. Así se declara.

La solicitante afirma que le fue vulnerado el derecho a la defensa, al respecto, quien decide no presupone la violación de esta garantía constitucional, por el contrario la contribuyente ejerció su derecho, en este caso, directamente ante la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, así mismo resulta muy limitada su argumentación en cuanto a este aspecto se refiere, pues si bien argumenta la violación del derecho a la defensa y hace referencia a lo plasmado por la jurisprudencia patria, la solicitante no menciona como fue afectado el derecho a la defensa ni acompañó prueba alguna que pudiera establecer la apariencia del buen derecho que le rodea sobre este particular. Así se declara.

En cuanto, al Periculum in damni la recurrente sustentó que “…En efecto ciudadano Juez, el daño que sufriría mi representada sería cierto y no meramente temido, y proviene directamente del acto recurrido, pues se desprende de las fiscalizaciones, los modestos montos brutos que genera la actividad económica de nuestra representada, más aún si observa detenidamente la hoja de registro de operaciones el fiscal actuante deja constancia de la emisión de recibos o comprobantes y de la presentación de las declaraciones de IVA, para luego sancionar a mi representada imputándole que no emitió recibos o comprobantes, la contradicción que en si misma existe entre lo actuado y lo establecido en la Resolución de imposición de sanciones, hace que de inmediato sea procedente la declaratoria…Es conocida la amplia y pacifica jurisprudencia que indica que la falta de requisitos en la factura no hace perder los derechos que de ella se desprenden, puesto que en el presente caso no se acusa a mi representada de omisión de ingresos ni de evasión fiscal, es decir el Fisco ha tenido acceso al conocimiento de cual es la fuente y la cuantía del ingreso gravable, y por lo tanto puede perseguir el cobro de su derecho, al no haber ocasionado mi representada obstáculo alguno para la persecución del crédito, ejecutar el cobro de las inconstitucionales multas ocasionaría un daño de difícil reparación, incluso hasta la quiebra, pues no podemos pensar que se pueda subsistir en una actividad económica si todos los ingresos que generas deben ir a las arcas del Fisco por el pago de unas multas improcedente. En razón de los anterior, la disminución económica y patrimonial que supone el embargo ejecutivo de bienes de nuestra representada, que involucra mantenerla desposeída jurídicamente de sus bienes, supone un daño de difícil reparación, así como el monto del reparo con relación al patrimonio, la grave afectación a su real capacidad económica, pudieran de manera cierta y directa llevarla a la quiebra, pues la cuantiosa suma de la multa, excede la capacidad real de producción de renta neta o utilidad, pues incluso sería imposible cumplir con las obligaciones sociales derivadas del pago de empleados, arrendamientos y demás gastos que son inherentes a la actividad económica de nuestra mandante y haría perder el interés de lucro que conlleva toda actividad económica.…”.

En base a lo anterior y haciendo una comparación de lo devengado por la actividad que desarrolla la contribuyente, según las distintas Actas de C.d.I. emitidas por el Funcionario adscrito a la Administración Tributaria y los montos exigidos por la Administración Tributaria Nacional por concepto de multas impuestas a la contribuyente, se presume que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera causar un grave perjuicio a la contribuyente, sumado al hecho que posiblemente la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al imponer la multa prevista en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se aprecia el peligro de daño que pudiera acarrear la ejecución del acto impugnado. Así se declara.-

Ahora bien, al verificarse el cumplimiento del periculum in damni y del fumus boni iuris, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, resulta procedente la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo impugnado, en razón de la motivación de la presente sentencia y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda en forma parcial la suspensión de los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-356, de fecha once (11) de junio de 2004 y notificada en fecha once (11) de agosto de 2004, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, solicitada por la Contribuyente CONSORCIO HUMBOLT, C.A., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, únicamente en cuanto a la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KF01-X-2006-000002

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000288

CLAF/ga/la.

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