Decisión nº 2014-337 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2014-2229

En fecha 20 de junio de 2014, el abogado E.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de representante legal del CONSORCIO IL PICOLOMINI, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 29 de enero de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud de las Providencias Administrativas Nros. 2186, 2184, 2185, 2190, 2188, 2191, 2187 y 2192, todas de fecha 23 de mayo de 2014, mediante las cuales fue establecido el valor de la edificación y regulado el canon máximo de arrendamientos de los apartamentos 21, 22, 31, 41, 42, 51, 52 y 71 del edificio S.d.O. ubicado entre la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Estío, Esquina Crucecita de la Parroquia Altagracia del municipio Libertador del Distrito Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el mismo día y quedó signada con el número 2014-2229.

En fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como de los terceros interesados mediante boletas y de la publicación del respectivo cartel.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la parte demandante consignó el respectivo cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” en esa misma fecha.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante, representación judicial de la parte demandada, así como de la representación judicial del Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente demanda en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-203 de fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas mediante las referidas Providencias hizo avaluó estándar de varios apartamentos, sin tomar en cuenta los diferentes factores y consideraciones para tal fin, como lo son los metrajes de los diferentes apartamentos, para así llegar a la determinación del justo precio de los mismos.

Señaló que los diferentes apartamentos regulados por parte de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas forman parte del edificio S.d.O. que es propiedad del CONSORCIO IL PICOLOMINI, C.A., parte recurrente en la causa, por ello interponen la presente demanda contra las ocho (08) Providencias a fin de que en la definitiva se realice una sola experticia sobre el valor de los apartamentos.

Denunció la violación de los siguientes artículos 73, 74 y 75 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, señaló “(…) con base en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 de la Constitución, solicito que sea declarada la nulidad parcial de las Providencias nº 2186, 2184, 2185, 2190, 2188, 2191, 2187 y 2192 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictadas y notificadas el 23 de mayo 2014, donde fue establecido el canon de arrendamiento de los apartamentos 21, 22, 31, 41, 42, 51, 52 y 71, respectivamente, del edificio S.d.O. (…)”

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como de la representación del Ministerio Público. Durante dicho acto, la parte demandante manifestó lo siguiente:

La Superintendencia de Arrendamiento es un organismo público que tiene la facultad de hacer el avaluó de los inmuebles alquilados y una vez establecidos los avaluos fijar el canon de arrendamiento, en el caso concreto del edificio S.d.O., es un edificio bastante antiguo mas o menos del año 1960 y fue construido de acuerdo con la Ley de Regulación de Alquileres vigente para ese entonces, el edificio consta de doce (12) apartamentos y abajo tiene 4 locales comerciales, hace unos años yo conjuntamente con otro administrador fuimos contratados para hacer el documento de condominio de los apartamentos y hacer la venta de los mismos, primero, porque es la política actual del gobierno y segundo porque los cánones de arrendamientos están tan bajos que realmente lo que se recibe de alquiler no alcanza para el mantenimiento del edificio, lo único que salva la situación de mantenimiento del referido edificio son los cuatro (04) locales comerciales con que cuenta la edificación; de hecho de los 12 apartamentos se llegó a negociar 4 de ellos y quedan 8, se hizo el procedimiento administrativo y la Superintendencia solicitó una serie de información respecto a la edificación que vendría siendo los factores a considerar o determinar el j.v. del inmueble, de los ocho apartamentos hay 4 que tiene sesenta y seis (66) metros, tres (03) que tiene cuarenta y cinco (45) metros y uno que tiene setenta y siete (77) metros; el tema a discutir aquí es el J.V., se toman una serie de factores a considerar sin embargo cuando uno lee la Resolución se da cuenta que tiene un problema de motivación, porque no indica ni establece varias de las consideraciones que tiene el inmueble y no especifica porque la construcción es buena y no muy buena?, no indica cual es el porcentaje de depreciación aplicable al edificio, ni el costo actual, ni la vulnerabilidad sísmica entre otras consideraciones; en consecuencia dado que hay un problema de motivación y una ausencia considerable de factores a considerar para establecer el J.V. del inmueble, solicito al Tribunal que revise estas Resoluciones con base en una experticia de avaluó, sobre el edificio, por técnicos avaluadores, en aplicación de los artículo 73, 74 y 75 de la Ley la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se haga un inspección del edificio y establezcan cual es el J.V. de los apartamentos de acuerdo con los metros que tiene cada uno, solicito al Tribunal que admita la prueba de experticia que estoy promoviendo en este acto para establecer el J.V., sobre el valor de reposición, valor de costo actual, valor de depreciación, vulnerabilidad sísmica y ubicación geográfica.

Posteriormente la representación de la parte demandada adujo lo siguiente:

Ante todo yo declaro sin nulidad revocando los actos administrativos del 14 de noviembre que fue consignado en el presente expediente y solicito el decaimiento del objeto ya que consta en autos y que en la presente causa en cuanto a la prescripción de la p.a. que ya usted ha señalado e insito en la solicitud del decaimiento del objeto.

Por su parte, la parte demandante, haciendo uso de su derecho a réplica indicó que:

En esta oportunidad quería solicitar a mi colega porque no le entendí porque solicita el decaimiento del objeto?..

En este estado, la parte demandada hizo uso al derecho de contrarréplica y señaló que:

El decaimiento del objeto por lo que consigno el escrito como medio de prueba del decaimiento.

Por último, la representación judicial del Ministerio Público indicó que:

En vista de la exposición de las partes comparecientes en esta audiencia la representación del Ministerio Público dejó constancia que se reserva el derecho de opinión, el cual será consignado de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo

.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió escrito de informes de la ciudadana A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta, luego de efectuar un recuento de las referencias procesales en el presente caso, que visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de noviembre de 2014, la representación del organismo demandado consignó la P.A. de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual se procedió a anular las Providencias Administrativas objetos del presente recurso de nulidad.

Expresa que en virtud de lo anterior, se verifica una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta, por lo que se configuró el decaimiento del objeto.

Finalmente, considera la representación del Ministerio Público que en el presente recurso debe declararse el decaimiento del objeto.

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad efectuada por la parte recurrente de las Resoluciones contenidas en las Providencias Administrativas Nros. 2186, 2184, 2185, 2190, 2188, 2191, 2187 y 2192, todas de fecha 23 de mayo de 2014, mediante las cuales fue establecido el valor de la edificación y regulado el canon máximo de arrendamiento de los apartamentos 21, 22, 31, 41, 42, 51, 52 y 71 del edificio S.d.O. ubicado entre la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Estío, Esquina Crucecita de la Parroquia Altagracia del municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Corre inserto a los folios veintidós (22) al sesenta y uno (61) del presente expediente, las Providencias Administrativas Nros. 2186, 2184, 2185, 2190, 2188, 2191, 2187 y 2192, todas de fecha 23 de mayo de 2014, mediante las cuales se le notificó al Consorcio Il Picolomini C.A. que fue establecido el valor de la edificación y regulado el canon máximo de arrendamientos de los apartamentos 21, 22, 31, 41, 42, 51, 52 y 71 del edificio S.d.O. ubicado entre la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Estío, Esquina Crucecita de la Parroquia Altagracia del municipio Libertador del Distrito Capital, a la vez que informó que se podrá interponer recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la referida notificación.

Consta al folio sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del expediente judicial, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero a favor del Consorcio Il Picolomini C.A., parte demandante en la causa.

Por otra parte, corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) del presente expediente, documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 44, Protocolo de Transcripción de 2011, perteneciente al Edificio S.d.O..

Revisado lo anterior, visto que en fecha 20 de junio de 2014, el hoy recurrente interpuso demanda de nulidad contra las Resoluciones contenidas en las Providencias Administrativas Nros. 2186, 2184, 2185, 2190, 2188, 2191, 2187 y 2192, todas de fecha 23 de mayo de 2014 y siendo que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial del organismo demandado consignó en copia simple “AUTO PARA MEJOR PROVEER” de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual se procedió a anular las Resoluciones objeto del presente recurso de nulidad, que al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de concluir que ha decaído el objeto de la presente pretensión, por cuanto del contenido del acto consignado se desprende “(…) la revisión efectuada en el expediente, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la administración y de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 19 y 83 eiusdem, este Despacho se ve en la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de las Resoluciones (sic) Nros. 00002186, 00002184, 00002185, 00002190, 00002180, 00002188, 00002191, 00002187 y 00002192 de fechas 23 de mayo de 2014, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento a los apartamentos 21, 22, 31, 41, 42, 51, 52 y 71 del Edificio S.d.O., ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Estío, Esquina Crucecita de la Parroquia Altagracia del municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la ley (SIC) (…)”, en virtud de lo anterior, se entiende que los actos recurridos mediante la presente demanda cesaron en sus efectos.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda de nulidad ejercida contra las Providencias Administrativas Nros. 2186, 2184, 2185, 2190, 2188, 2191, 2187 y 2192, todas de fecha 23 de mayo de 2014, mediante las cuales fue establecido el valor de la edificación y regulado el canon máximo de arrendamientos de los apartamentos 21, 22, 31, 41, 42, 51, 52 y 71 del edificio S.d.O. ubicado entre la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Estío, Esquina Crucecita de la Parroquia Altagracia del municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a la parte actora. Igualmente notifíquese a los terceros interesados.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las____________________________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2229/GL/CV/OMF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR