Decisión nº PJ0102015000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 31 DE MARZO DEL AÑO 2.015

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº GPO2-N-2.013 000410

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGIA CHINA, C.A. (CIVETCHI, C.A.) originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de febrero de 2007, cuya acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron publicados en la Gaceta Municipal bajo el Nro. 20, tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado L.E.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 168.561,

RECURRIDA: P.A. N° 0253 del 05 de abril de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo.

BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: R.R.Ñ.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.345.474.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: abogada M.Y. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.199.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente Suspensión de efectos del Acto.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2013, dio por recibido este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acciòn de A.C. y Subsidiariamente Suspensión de efectos del Acto, solicitada e interpuesto por el abogado L.E.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 168.561, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGIA CHINA, C.A (CIVETCHI C.A), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de febrero de 2007, cuya acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron publicados en la Gaceta Municipal bajo el Nro. 20, tomo 14-A. contra P.A. N° 0253 del 05 de abril de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano R.R.Ñ.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.345.474.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, fue admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedió diez (10 ) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación; así como, se ordenó notificar a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió a la celebración de la audiencia en fecha 25 de septiembre del año 2014, en la cual la ciudadana juez, en virtud que la ciudadana M.I., titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.373.429, no presentó documento alguno que la acredite como abogado en ejercicio, que le permitiese ejercer las defensas a favor del Beneficiario Principal del acto impugnado ciudadano R.R.L.S., supra identificado y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se procedió a diferir la audiencia, con la anuencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Publico, fijándose el día 27 de Octubre de 2014 a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en sede Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de octubre del año 2014, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en sede Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente representada por el abogado L.E.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 168.561, Igualmente se deja constancia de la comparecencia del beneficiario principal del acto impugnado ciudadano R.R.Ñ.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.345.474. quien se encuentra debidamente asistido por la abogada M.Y., inscrita en el IPSA bajo el Nª 62.199. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 81º Nacional Con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativa del Ministerio Público, Así como la incomparecencia de La Inspectoría del Trabajo de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo. Igualmente, se dejo constancia en dicha audiencia que la parte recurrente da por reproducido el Merito Favorable de los Autos y el beneficiario principal del acto impugnado consigan escrito probatorio.

Ahora bien, se procede en este acto a dictar sentencia de esta sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente Suspensión de efectos del Acto contra P.A. N° 0253 del 05 de abril de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano R.R.Ñ.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.345.474, señalando sobre el acto objeto de Impugnación lo siguiente:

Qué el 12 de julio de 2012, el ciudadano R.R.L.S., supra identificado, inicia ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establece prevista en el articulo 418 en concordancia con el articulo 419 numeral 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07/05/2012.

Que en fecha 15 de julio del 2012, por auto de la Inspectoria del trabajo con sede en valencia, se declara admisible la denuncia y se ordena la reincorporación inmediata al puesto de trabajo del ciudadano R.R.L.S..

Qué en fecha 06/11/2012, se traslado un funcionario designado por la inspectora del trabajo a la entidad de trabajo CIVETCHI, C.A., en donde la ciudadana M.G., en calidad de Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, solicitó que el procedimiento se aperture a prueba, debido a que el ex trabajador ya había firmado un contrato a tiempo determinado, señalando, que en ese acto el funcionario procedió a dejar abierto el lapso probatorio para ambas partes.

Qué posteriormente se promovieron las pruebas en su debida oportunidad y fueron evacuadas conforme a derecho, procediendo la Inspectoria en jefe de la tan aludida Inspectoria del trabajo, a dictar P.A., signado con el Nro. 0253 en el expediente Nro. 080-2012-01-02454, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el hoy beneficiario principal del acto impugnado, ciudadano R.L..

Señala como vicios del acto administrativo:

  1. - Quebrantamiento de Orden Constitucional, arguyendo que la Inspectora del Trabajo de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, contenidos en el articulo 49.1 de nuestra carta magna, al no aplicar el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que el contrato de trabajo a tiempo determinado en ningún momento fue impugnado en su contenido, ni desconocida la firma, ni tachado en su contenido por el ciudadano R.R.L.S., ni por su apoderado judicial, señalando, que solo se limitaron a solicitar que fuera desestimado el contrato por la Inspectora en jefe, quien a su vez, no se pronunció en relación a esta solicitud en el fondo de la p.a..

  2. - Invoca la existencia del vicio de Falso Supuesto De Hecho, alegando que la ciudadana inspectora incurre en falso supuesto de hecho cuando desecha el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por su representada en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, con el alegato que en el contrato de tiempo determinado en cuestión no cumple con lo extremos previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en lo que se refiere a la celebración de un contrato a tiempo determinado, con lo cual –según sus dichos- el sentenciador en sede administrativa incurre en el vicio señalado, ya que solo no es falso lo señalado por el sentenciador, sino que entra a interpretar normas de derecho, acotando que dicha facultad no le esta dada al juzgador en sede administrativa sino a los jueces en sede judicial, lo que hace que la providencia deber ser declarada nula y así lo solicita.

    Sigue argumentando, que por cuanto el contrato que existió entre la entidad de trabajo y el ciudadano R.R.L.S., fue por tiempo determinado, y dado no fue impugnado en su contenido, ni desconocida la firma, ni tachado, tiene valor probatorio y que deber ser apreciado, por que quedo probado no hubo despido, ya que no existe en el expediente elementos para negarle el valor probatorio, indicado que incurrió en un error en la causa del acto que vicia de nulidad la P.A.N.. 0253 del 05 de abril de 2013. y así solicita que se declare.

  3. - Señala que el Acto Administrativo, existe Infracción de Ley, por cuanto quebrantó:

    El articulo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadores, cuanto la Inspectora del Trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos del beneficiaria principal del acto impugnado, toda vez, que el mismo fue negado y probado en sede administrativa, señalando que quedo plenamente demostrado en autos con el Contrato de Trabajo a tiempo determinado.

    El articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, al no apreciar ni darle valor probatorio al Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado marcado con el número 3 que no fue desconocido ni tachado.

    Lo dispuesto en el articulo 19 numeral 3 y articulo 8 numeral 6 d la Ley de procedimientos Administrativos, al establecer en sus consideraciones para decidir que el extrabajador se desempeña en el cargo de operador de montacargas, cuando en realizada fue contratado por tiempo determinado para ser latonero, tal como se constata en el escrito de denuncia presentado por el procurador del trabajo, inserto al folio 2 y el contrato suscrito Por su representada y el extrabajador inserto al folio 38 y que además, que en la dispositiva de la p.a.N.. 0253 de fecha 05/04/2013, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano R.L., arguyendo que lo ordenado por la Inspectora del Trabajo, es de imposible cumplimiento para su representada por cuanto no podrá acatar una orden de una persona que no fue ni ha sido su trabajador, indicando que basta con examinar al folio 1, 2, 21 y 38 del expediente administrativo.

    Peticiona:

  4. Que sea admita y sustancie el presente recurso de nulidad contra la p.a..

  5. Que se declare CON LUGAR el a.c. solicitado, acordado la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0253, del 05/04/2013, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 080-2012-01-02454.

  6. Que se acuerde y decrete la medida de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0253 del 05/04/2013 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 080-2012-01-02454.

  7. Que se declare con lugar la acción interpuesta y por ende NULA la P.A.N.. 0253 del 05/04/2013 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 080-2012-01-02454.

    DE LA PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL RECURRENTE.

    Visto que en la audiencia de juicio del presente recurso de Nulidad, la Recurrente la sociedad de comercio CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGIA CHINA, C.A, señala al tribunal el apoderado judicial de la recurrente que da por reproducido el merito favorable de los autos, al respecto este tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio; es decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomara en cuenta para la definitiva del presente fallo.. Así se tomar en consideración para la sentencia definitiva.

    DE LA PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO.

    El beneficiario principal del acto impugnado, presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente; el cual se encuentra agregado al folio 207 y las cuales fueron admitidas por el Tribunal en auto que corre inserta al folio 212. Las cuáles serán apreciadas en la definitiva del presente fallo y en las cuales sustentara la motiva del presente fallo.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    No consta a los autos opinión fiscal, en virtud que el día la hora fijados para la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa no comparación representación alguna por parte del Ministerio Publico, tal como se evidencia en acta de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 205 y 206), encontrándose debidamente notificados.

    INFORME DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO.

    Corre inserto al folio 208 al folio 211 del presente expediente de marras, informe presentado por el beneficiario principal del acto impugnado, en los siguientes términos:

    Señala que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo CIVETCHI, C.A., en fecha 12/04/2012, desempeñando el cargo de Latonero, es decir, en un puesto de trabajo dentro de la estructura de la entidad de trabajo, labor que realizo hasta el día 11/07/ 2012, fecha en la cual fue despedido, mediante comunicación de la misma fecha suscrita por la ciudadana M.G., actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, por lo que acude ante la Inspectoria del trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y en cuyo marco se declaró Con Lugar su reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que la mismas fue debidamente ejecutada en fecha 06 de junio 2013, procediendo la entidad de Trabajo al pago de sus salarios caídos, señala que su patrono habiendo demandado la nulidad de dicha providencia formula los siguientes alegatos a su favor:

    En cuanto al alegato de la parte recurrente en relación al quebrantamiento de Orden Constitucional, arguye que la demandante no especifica como fue que la Inspectoria del Trabajo, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, limitándose a decir, sin fundamento jurídico alguno “esta conducta”, haciendo referencia a la observación realizada respecto a la impugnación y ratificación del sedicente contrato de trabajo, indicado, que por el contrario, es el demandante quien vulnera el derecho a la defensa, al alegar sin el especificar ni manifestar como, de qué manera, fue que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual no es posible realizar alegatos ni defensas, precisando, que es evidentemente falso que la Inspectoria haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, así como que es falso que el actor cuya nulidad se solicita sea nulo por mandato del articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni del 25 de la Constitución Nacional.

    En relación al argumento de Falso Supuesto, expresa que el demandante de autos, hace un análisis genérico, sin entrar a dilucidar la causa del falso supuesto, por que –según sus dichos- el demandante incurre una vez mas en la violación al derecho a la defensa, toda vez que no especifica claramente lo motivo por los cuales la P.A.N.. 0253, habría incurrido en falso supuesto, en virtud que lo alegado no configura dicho vicio y así solicita que se declare.

    Asimismo, ante el argumento del actor que al contrato de trabajo debió otorgársele pleno valor probatorio y que por ser un contrato de trabajo a tiempo determinado no se incurrió en un despido sino que, finalizó el contrato, arguyendo que se incurrió en un “error en la causa”, señala el tercero interesado que lo citado, no es lo mismo que el falso supuesto de hecho, dado que conforma a la doctrina el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o relacionados con el asunto o los asuntos objeto de decisión., que no es el caso y así solicita que se declare y que en cuanto al error en la causa alegado por el demandante, arguye que es técnicamente imposible pueda incurrir en ello, pues, el error en la causa le esta dado únicamente a los contratantes y no a un tercero y así pide que se declare.

    Con respeto a la Infección de Ley, alegado por el actor recurrente, expresa como defensas que ciertamente el contrato celebrado entre el recurrente y el tercero interesado, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y que son normas de orden publico, por lo que arguye que si se puede afirmar que el documento fundamental para calificar como injustificado el despido y ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, es el tan aludido contrato de trabajo producido por la parte demandada en el procedimiento incoado por el tercero, ante la Inspectoria del Trabajo, no reúne los requisitos para ser considerado como un contrato de trabajo a tiempo determinado, por que la contratación bajo este régimen solo es permitida cumplimiento alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el articulo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ahora articulo 64 LOTTT, indicando que no será suficiente escribir en un contrato a tiempo determinado, por aumento de la producción, pues ni consta ni se menciona que la entidad de trabajo haya obtenido del Ministerio del Trabajo y del Ministerio del Ramo, la correspondiente autorización para contratar a tiempo determinado con ocasión de alguna supuesta sobre producción y mucho menos consta que dicha circunstancia haya existido, cuando de lo que se trata es de un contrato de trabajo para desempeñar un puesto de trabajo que se encuentra dentro de la estructura ordinaria de cargos de la entidad de trabajo y para desarrollar el objeto de la empresa y que la entidad de trabajo no ha traído a los autos, de manera que no puede determinarse, cual fue la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano R.L., para enmarcarlo dentro del articulo in comento, de manera que considera el beneficiario principal del acto impugnado que tiene pleno valor probatorio el criterio del Inspector del trabajo al acudir a la previsión del legislador para evitar el uso indiscriminado del contrato a tiempo determinado enmascarándolo bajo cualquier figura, como en el presente caso y que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2005, expediente 04-1707, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, -a su criterio- el establecimiento de un periodo de prueba solo es compatible con los contratos a tiempo indeterminado y para los contratos a tiempo determinado se limita su validez al cumplimiento de los supuestos establecidos en el articulo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy articulo 62 LOTTT, por lo que –según sus dichos-queda evidenciado que en la decisión no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, tampoco se incurrió en falso supuesto, ya que se interpretó y se aplicó correctamente el espíritu y propósito del art. 77 LOT, al establecer que el contrato de trabajo no era por tiempo determinado, en consecuencia, el contrato al haberse celebrado en contravención con los supuestos de ley previstos para su validez, carece de legitimidad y debe tener como no celebrado y por lo tanto la relación laboral que unió al ciudadano Richard con al entidad de trabajo debe reputarse a tiempo indeterminado, y así solicita que se declare.

    DE LA COMPETENCIA

    Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

    “(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    (…)

    “Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    (…)

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    (…)

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

    (Resaltado y cursiva del Tribunal).

    Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente Suspensión de efectos del Acto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

    En virtud de los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basaron el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciar sobre ellos, en los términos siguientes:

    De la Infracción del vicio de Error de Derecho y de la falta de motivación del acto impugnado: El recurrente señala que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. se basó en error de derecho, por cuanto aplico erróneamente la inamovilidad establecida en el Decreto 8.732, Presidencial de fecha 26 de diciembre de 2011. Cuya vigencia era a partir de enero 2012 y la autoridad Administrativa Laboral al decidir aplico falsamente un Decreto de Inamovilidad del año 2012, cuya vigencia es a partir del 2013. Lo cual derivara en hechos falsos e inexistentes ya que si hubo despido pero no le aplicaba la inamovilidad del Decreto Presidencia de fecha 26 de diciembre de 2011, cuya vigencia era a partir de enero del 2012, ya que no se demostró la inamovilidad del trabajador que solicitó el reenganche y para ello basta leer la P.A. en su fundamento, por cuanto su representada señala que el solicitante si prestaba servicios, que no reconoce la inamovilidad y que no reconoce el despido, alegado por el reclamante. Por cuanto culmino fue el contrato a tiempo determinado suscrito por el actor y su representada.

    Planteado el falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.

    Este Tribunal observa que en el acta levantada( ver folio 15 del expediente de marras) por la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada en fecha 15 de julio de 2012, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si prestó servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, reconocemos la inamovilidad. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: no se efectuó el despido del trabajador. Por cuanto lo que aconteció fue que culmino la relación laboral en virtud de la terminación del contrato a tiempo determinado suscrito por el denunciante y su representada.

    A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, procede a apertura el lapso de pruebas, en la cual promueven ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas y los cuales fueron admitido y providenciados, observando este Tribunal que al folio 21 al folio 22 del presente expediente , se evidencia que ciertamente el tercero beneficiario del acto impugnado presenta pruebas documentales las cuales fueron agregadas al expediente y estas mismas fueron impugnadas por el recurrente en fecha 20 de noviembre de 2012 , como bien se evidencia al folio 119 que forma parte de la P.A. hoy recurrida en el presente expediente de marras y en la cual la Inspectora del Trabajo señala en su valoración que no se le otorga valor probatorio , toda vez que dicha documental fue promovida en copia simple y su certeza no pudo constatarse y así se aprecia.

    Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencia que al folio 120, se puede observar el contrato de trabajo en original que presentada la hoy recurrente y el cual fue impugnado por el accionante y siendo ratificado por su promovente. Ahora bien, dicho contrato es a tiempo determinado como bien se puede leer en su cláusula primera el cual indica que la fecha de inicio es el 12 de abril del 2012 y como fecha de término el 12 de julio de 2012. Al respecto se ha de señalar que al realizar un análisis de esta probanzas se tiene que se determina que el tercero beneficiario firma el presente contrato y como bien se establece en su cláusula Quinta el contrato de trabajo será por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el articulo 77 inciso a de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando el contrato la naturaleza del servicio por cuanto se exige por el aumento de la producción que se ha incrementado.

    En este sentido, , la Inspectora del Trabajo, procede a evaluar y a analizar el contrato de trabajo bajo el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y Trabajadoras, señalando en la motiva de la P.A. que el supuesto previsto en el literal a, no basta con indicar en el contrato que se requiere la prestación del servicio de un trabajador ya que no es la intención del legislador por cuanto se esta delante de unos supuestos excepcionales que como tal su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo y se requiere entonces de la determinación expresa de la causa excepcional que genero a la empresa la necesidad de contratar.

    Es allí que la Inspectoria del Trabajo, señala que en el presente caso no se advierte que se den los supuestos establecidos en el artículo 64 de la LOTTT y por tanto concluye que se constituyen los supuestos establecidos en el articulo 64 LOTTT, toda vez que el accionante fue contratado por tiempo completo, para desempeñar el cargo de OPERADOR DE MONTACARGA.

    Así las cosas, esta juzgadora observa lo siguiente: primero el tercero beneficiario del acto impugnado como bien lo manifiesta en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, el cargo desempeñado es de LATONERO. Mas no de OPERADOR DE MONTACARGA, son dos actividades que no se complementan. Segundo: ciertamente se evidencia del contrato presentado en original como probanza consignada a los autos por la hoy recurrida, que el contrato no fue valorado por la Inspectora del Trabajo, manifestando que se pronunciara en la motiva del fallo; no obstante en las consideraciones para decidir procede a analizar el contrato en original, donde se desprende que valora el contrato a tiempo determinado, pues en base a una interpretación de este es que llega a la conclusión que no cumple con lo establecido en el articulo 64 de LOTTT; mas existe una interpretación errada del articulo 64 de la LOTTT, como de las cláusula primera y quinta del contrato firmado entre las partes y que el accionante impugna, pues bien , la cláusula primera señala el tiempo de duración del contrato y la cláusula quinta establece la condición requerida a tenor del articulo 64 inciso a de la LOTTT; ya que se determina en el contrato que es requerido los servicios del hoy tercero beneficiario del acto impugnado en virtud de la necesidad del aumento de la producción que se ha incrementado y debiendo realizarse la actividad en la importación, ensamblaje . Por tanto, se verifica ciertamente ,que el contrato a tiempo determinado que unió al hoy tercero beneficiario del acto impugnado es un contrato que cumple con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en virtud de ello la Recurrente demuestra que el vinculo jurídico que lo unió con el hoy tercero beneficiario fue bajo la figura jurídica del contrato a tiempo determinado.

    Por tanto, se tiene que ciertamente la Inspectoría del Trabajo C.P.A., aplico erradamente lo dispuesto en el articulo 64 inciso a de la LOTTT. Que como bien lo ha definido la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias siendo la última de ellas la sentencia Nº 465, en el expediente Nª 13.906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso L.V.. En el cual reitera que se entenderá el falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son ciertos; más la administración al dictar el acto los asume en una norma errónea o inexistente en el universo de la norma para fundamentar su decisión, lo cual es determinante en los derechos subjetivos del administrado y por tanto sea considerado que indefectiblemente debe declarase la nulidad de la P.A.; siendo entonces este criterio aplicable al caso de marras y por tanto, Forzosamente debe declarase CON LUGAR, la nulidad de la P.a. Nº 0253 de fecha 05 de abril de 2013, en el expediente administrativo Nº 080-2012-01-02454 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.R.L.S., plenamente identificado en el presente fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. L.E.A. , titular de la cédula de identidad Nº 14.560.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.561 contra la P.a. Nº 0253 de fecha 05 de abril del 2013 en el expediente Nª 080-01-2012- 01-0254 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, VALENCIA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, SAN BLAS Y R.U..

SEGUNDO

se ordena la inmediata notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo C.P.A..

CUARTO

Notifíquese a la parte Recurrente y al Tercero interesado. En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en sede e Contencioso Administrativo, en Valencia a los catorce 14 días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dra. C.D.L.T.R.B..

LA JUEZA.

H.D.D

El SECRETARIO.

Abg. D.R..

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 4:00 p.m.

El SECRETARIO.

Abg. D.R..

CdelaTR/DR/MN..-

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