Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los abogados A.V.V. y/o E.Q.R., Inpreabogados Nros. 6.370 y 113.719, en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO DE INGENIERIA CARONÍ II, domiciliado en la ciudad de Caracas y cuyo documento de conformación fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 44, del 06 de mayo de 2005; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 29 de agosto de 2008, con ocasión del expediente administrativo signado por la Sala de Conciliación, Contrato y Conflicto, bajo el Nº 018-2.008-04-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.M.A.H.d.e.B., mediante la cual declaró “Sin Lugar los alegatos expuestos y las excepciones opuestas por las partes intervinientes en esta negociación, se ratifica expresamente la inamovilidad de la cual gozan los trabajadores involucrados en este proceso”; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2008, los abogados A.R. VICENTELLI VASQUEZ y/o E.Q.R., Inpreabogados Nros. 6.370 y 113.719, en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO DE INGENIERIA CARONÍ II, domiciliado en la ciudad de Caracas y cuyo documento de conformación fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 44, del 06 de mayo de 2005; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 29 de agosto de 2008, con ocasión del expediente administrativo signado por la Sala de Conciliación, Contrato y Conflicto, bajo el Nº 018-2.008-04-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.M.A.H.d.e.B., mediante la cual declaró “Sin Lugar los alegatos expuestos y las excepciones opuestas por las partes intervinientes en esta negociación, se ratifica expresamente la inamovilidad de la cual gozan los trabajadores involucrados en este proceso”; con fundamento en el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a este Tribunal se sirviera de suspender los efectos de la Providencia, con los siguientes alegatos:

    …De los daños: Los miembros de la organización Sindical han venido amenazando la paz laboral, y amenazan con realizar paros mi Representada, quien realiza labores de Inspección en la Presa Hidroeléctrica en Construcción Tocoma, ubicada en Tocoma, en el Estado Bolívar, que es una zona decretada de máxima seguridad, cuyo fundamento es el logro de mas (sic) energía eléctrica, necesaria urgentemente en el país, cuyo proceso por ninguna circunstancia se puede producir retraso.

    Tales amenazas se han materializado a través del constate hostigamiento a los trabajadores, todo lo cual además de afectar sensiblemente la paz laboral y el normal desempeño de los trabajadores, atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones de mi mandante y de la obra en ejecución.

    En este sentido, acatar la orden emanada de la Inspectoria de continuar las negociaciones para una convención colectiva de trabajo, fundamenta en una P.A., que no tiene basamento legal, generaría efectos perniciosos de dimensiones incalculables a mi representada.

    Del carácter irreparable o difícil reparación de los daños

    Los efectos dañosos referidos, son, lamentablemente, no susceptibles de mediación exacta en términos dinerario, sin embargo, por máxima de experiencia puede deducir a este Tribunal que los mismos serian cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tiene un impacto directo en la productividad de mi representada.

    En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxima cuando sabemos que, por definición, el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente.

    Es decir, por razones lógicas, el quantum dinerario que puede representar en una baja en la producción de la Empresa, en la Inspección de la presa Hidroeléctrica, difícilmente, con todo el respeto, puede ser detentado por un sujeto particular que simplemente devenga un salario.

    De la presunción de buen derecho

    En base a las consideraciones realizadas a lo largo del presente recurso, se evidencia los vicios de nulidad absoluta de la Providencia, se verifica una presunción de que la misma debe ser encuentra totalmente viciada, lo cual genera la posibilidad de una protección cautelar para mi representada, mas aún al destacar el peligro y amenaza de daños que pesa sobre el desarrollo de su actividad comercial, paz laboral, bienes corporales, etc.

    Por lo tanto, expresamente alego que la medida solicitada es indispensable a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación y solicito formalmente a este Tribunal se sirva acordar la SUPESNION DE LOS EFECTOS del auto de fecha 29 de agosto de 2008, con ocasión del expediente administrativo signado por la Sala de Conciliación, Contrato y Conflicto, bajo el Nº 018-2.008-04-00013, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.M. Aoton9omo Heres del Estado Bolívar.

    Así mismo, en caso de que se estime que las anteriores razones no son suficientes para acordar la medida por la vía de la casualidad, solicito se sirva de acordarla por la vía del caucionamiento, tal como lo prevé el artículo 136 de la LOCSJ, antes citado. Para ello, juro la urgencia del caso, en razón de lo cual, solcito deferentemente a este Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario para acordar la medida solicitada

    I.2. Observa este Juzgado Superior que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

    .

    En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

    Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    (...)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

    En este orden de ideas, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor P.C. lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

    El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

    Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).

    I.3. Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamenta básicamente su pretensión en que: “En base a las consideraciones realizadas a lo largo del presente recurso, se evidencia los vicios de nulidad absoluta de la Providencia, se verifica una presunción de que la misma debe ser encuentra totalmente viciada, lo cual genera la posibilidad de una protección cautelar para mi representada, mas aún al destacar el peligro y amenaza de daños que pesa sobre el desarrollo de su actividad comercial, paz laboral, bienes corporales, etc.

    Por lo tanto, expresamente alego que la medida solicitada es indispensable a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación y solicito formalmente a este Tribunal se sirva acordar la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del auto de fecha 29 de agosto de 2008, con ocasión del expediente administrativo signado por la Sala de Conciliación, Contrato y Conflicto, bajo el Nº 018-2.008-04-00013, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.M.A.H. del Estado Bolívar

    .

    Destaca este Juzgado Superior que dichos argumentos sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones nulidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por los abogados A.R. VICENTELLI VASQUEZ y/o E.Q.R., Inpreabogados Nros. 6.370 y 113.719, en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO DE INGENIERIA CARONÍ II,; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 29 de agosto de 2008, con ocasión del expediente administrativo signado por la Sala de Conciliación, Contrato y Conflicto, bajo el Nº 018-2.008-04-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.M.A.H.d.e.B., mediante la cual declaró “Sin Lugar los alegatos expuestos y las excepciones opuestas por las partes intervinientes en esta negociación, se ratifica expresamente la inamovilidad de la cual gozan los trabajadores involucrados en este proceso”.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y oportunamente devuélvase ele expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, trece (13) del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Publicada en el día de hoy trece (13) días del mes de octubre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    NCdM/arff/varc

    Exp. Nº 12.239

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