Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 90, Tomo 14-A-QTO, (Anexo “A”) del Cuarto Trimestre, en fecha 27 de diciembre de 1995, en la persona de sus Apoderados Judiciales ciudadanos Mariolga Quintero, J.V., Nilyan Santana y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 42.646, 47.037 y 51.864, respectivamente, según carácter acredita por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No.97, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.

PARTE ACCIONADA: Junta de Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS PLAZA SUITE, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, inserta bajo el No. 38, Tomo 18, folios 302 al 364 del Protocolo Primero, en fecha 13 de noviembre de 1998, en la persona de su Presidente R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.335.562, y los ciudadanos Y.Y., L.M.M., J.A.D., VICTOR MATA Y O.N., y los ciudadanos J.M., E.S., J.O.N., SERGIO MONTALVO Y R.A., miembros de la Junta anterior. Apoderado Judicial: Ciudadano C.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.644.

MOTIVO: A.C. (Consulta Legal)

EXP. No. 04-5596

Capítulo I

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Consulta Legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de agosto de 2004, la cual Confirmó la decisión de fecha 31 de mayo de 2001, que declaró Con Lugar la solicitud de A.C. interpuesta por la representación judicial de la empresa Consorcio Inmobiliario Plaza C.A, contra la Junta de Condominio del Edificio Plaza Suite, en la persona de su Presidente ciudadano R.C., todos supra identificados.

De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 11 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la empresa Consorcio Inmobiliario Plaza C.A, interponen Acción de A.C. alegando, que los hechos que motivaron a interponer la presente acción se refieren al conflicto surgido entre la Junta de Condominio del Edificio Residencias Plaza Suite, quien tiene a su cargo la administración de dicho inmueble, en relación al cumplimiento de las funciones de administración del prenombrado inmueble, el cual forma parte de un complejo inmobiliario.

Igualmente sostiene la quejosa, que es la administradora del Conjunto y de las Residencias Plaza Suite, por disposición expresa del Documento de Condominio del edificio, alegando que en el caso concreto el enajenante asignó como administradora del Conjunto, es decir tanto de las Residencias Plaza Suite como del Centro Comercial Plaza, a la empresa Consorcio Inmobiliario Plaza C.A., siendo esa empresa a quien le corresponde la administración del Conjunto, hasta tanto la asamblea de copropietarios no del Conjunto conformados legalmente revoquen su nombramiento y designen a otro administrador.

Aduce, que la primera junta de condominio funcionó regularmente sin que jamás desconociera su condición de administradora, y que no ha sido hasta ahora que ha cuestionado su gestión, llegando incluso a plantearle a los demás propietarios, mediante circular publicada en el Diario La Voz de Guarenas, que su representada no es la administradora del edificio, siendo estas afirmaciones hechas con el único objeto de subvenir la legalidad en el régimen de administración del condominio y asumir así la mencionada junta la administración del mismo.

Asimismo sostiene, que las disposiciones del Documento de Condominio son de obligatorio cumplimiento, y que la negativa a reconocer la condición de administradora a su representada, constituye una evidente violación de las disposiciones legales y condominales, además de los derechos constitucionales de su mandante, en lo que se refiere a la libertad económica, a acceder a los órganos de jurisdiccionales, a acceder a la información que contienen los libros de actas de asamblea de propietarios, así como el derecho a ser respetado a su honor y reputación, siendo estas las razones por las cuales acuden a interponer la Acción de A.C..

Siendo el caso que la parte accionante manifiesta, que a la actitud tomada por la Junta de Condominio se le suman dos acciones concretas, las cuales fueron las que motivaron la presente acción, una relativa a la retención del libro de asambleas de propietarios del edificio por el ciudadano J.M. y otra relativa al cuestionamiento e impugnaciones que la Junta de Condominio ha hecho en relación a la gestión de su representada. Sostiene, que el derecho expresa que es pertinente hacer referencia a la procedencia de la acción de a.c. en el caso en el que se ha invocado una serie de disposiciones de rango constitucional como son la Ley de Propiedad Horizontal y las disposiciones de los Documentos de Condominios, siendo invocada esa normativa a los fines de evidenciar la situación jurídica por la cual ha sido lesionada su representada, en relación al ejercicio de goce efectivo de sus derechos a la libertad económica, al acceso a la justicia, al acceso a la información y al respeto al honor y reputación.

La acción de A.C. fue fundamentada en los artículos 112, 26, 28 y 60, por considerar que son violatorio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Admitida la acción de A.C. en fecha 26 de marzo del año 2001, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se ordenó notificar a la supuesta agraviante Junta de Condominio del edificio Residencias Plaza Suite, en las personas de su presidente, a fin de que se de por enterado del día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual fue celebrada en fecha 24 de mayo de 2001.

En fecha 31 de mayo de 2001 el Juzgado del Municipio Plaza, procedió a dictar sentencia, declarando Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta, por considerar el sentenciador que:

… en relación al desconocimiento por parte de la Junta de Condominio de la condición de Administradora del Consorcio Inmobiliario Plaza, C.A., debemos señalar que no se evidencia de autos que haya existido una revocatoria de la designación del Consorcio como Administradora del Condominio puesto que a los fines de la revocatoria del administrador es indispensable realizar una Asamblea de Copropietarios con el quórum legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; y de las Asambleas de Copropietarios registradas por ante el registro correspondiente traídas a los autos no se deduce que en las mismas haya sido incorporado como punto de orden del día la revocatoria del Consorcio Inmobiliario Plaza como Administradora del Condominio Plaza Suite, y tampoco si en las mismas se conformó el quórum exigido. Por lo que debemos concluir aunado a lo expresado anteriormente que se mantiene el mandato otorgado al Consorcio Inmobiliario Plaza en los Documentos de Condominios, como Administradora de El Conjunto…

…los hechos narrados configuran la violación a la libertad establecida en el Artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues tales hechos lesionan los derechos constitucionales de la accionante; derechos que le permiten ejercer su función de administradores como empresarios libres, legítimamente constituidos sin limitaciones de la concreta libertad empresarial. Y en la presente situación estamos ante hechos que en si mismo son contrarios al núcleo o contenido esencial de los derechos económicos y menoscaban el goce y ejercicio de esos mismos derechos fundamentales…

…se desprende que efectivamente el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios y de reuniones que pertenece en custodia a la Administradora fue entregado al ex -presidente de la Junta de Condominio y, el mismo no ha sido devuelto, lo cual constituye un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante que está causando un daño inminente, inmediato y reparable a una situación jurídica, lo cual fundamenta la acción de a.c. incoada.

Al no tener la Administradora el referido libro señalado supra, es imposible dejar constancia en el mismo del resultado de la consulta formulada a los copropietarios, en relación a la aprobación del otorgamiento de poder a abogados para proceder judicialmente, sin lo cual no puede el administrador ejercer sus facultades de representación en juicio dispuestos en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad H.c.l. cual se está violando a la accionada su derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

…El Habeas Data como Derecho Fundamental constituye el resguardo efectivo a los derechos igualmente fundamentales como los derechos a la vida privada, intimidad, confidencialidad, honor o reputación y al derecho a la información, consagrados en la Constitución y coadyuva directa o indirectamente a proteger todos los derechos humanos y Constitucionales mencionados, cuando los mismos pudieren verse afectados, mermados, disminuidos o amenazados sea por Instituciones Públicas o Privadas. En el presente caso se observa que la información contenida en el Libro de Accionistas y las Actas de asambleas de Accionistas es de injerencia exclusiva del Consorcio Inmobiliario Plaza C.A., administradora del edificio Residencias Plaza Suite de conformidad a lo establecido en la ley de Propiedad Horizontal, Artículo 20 que le otorga a la Administradora el deber de llevar esos libros, y así mismo les es indispensable para poder ejercer su labor como administradores. Por lo que considera quien decide, que es vital para ellos el poder acceder a la información o a los datos sobre su gestión que conste en esos libros; y que la conducta asumida por la Junta de condominio de retener el pre-citado libro de Accionista y Asambleas constituye una injerencia indebida por parte de la señalada junta, en la esfera jurídica de los administradores; ya que tal situación, constituye una limitación o restricción de esa facultad de carácter constitucional…

…En el presente caso alegan los accionantes que su representada como persona jurídica dedicada a la actividad de administración de proyectos inmobiliarios e inmuebles, tienen derecho a que se respete su imagen de empresa seria y responsable. Y que ese derecho cuya protección solicitan ha sido lesionado por las afirmaciones hechas por el agraviante, en su condición de Presidente y representante de la Junta de Condominio, en la circular…en la cual califican las actuaciones de su representada de autoritarias, desdeñosas, añadiendo además que la empresa Consorcio Inmobiliario Plaza C.A, asumió la administración del inmueble ilegítimamente y ha incurrido en actuaciones ilegales…

…Y esa conducta asumida por la Junta de Condominio de cuestionar públicamente la actuación del Consorcio Inmobiliario Plaza C.A, sin tener esas afirmaciones algún fundamento jurídico, afectan la reputación de la accionante la imagen de la misma, lo que constituye una evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en el Artículo 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, denunciados por la Accionante…

…tomando en cuenta que la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconocido además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al Juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca, considera procedente la presente solicitud de Amparo, en base a derechos violados que el accionante invocó, consagrados en los Artículos 112, 26, 28 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

…En consecuencia, se ordena a los Ciudadanos antes mencionados a:

Primero: Hacer entrega de inmediato a la Empresa Consorcio Inmobiliaria Plaza C.A., del Libro de Asambleas de Propietarios.-

Segundo: Abstenerse de realizar cualquier conducta dirigida a obstaculizar y/o impedir el cumplimiento de las funciones de administración del edificio Residencias Plaza Suite que ejerce el Consorcio Inmobiliario Plaza, C.A., como Administradora.

Tercero: Abstenerse mediante Circular remitida a los co-propietarios de hacer acusaciones en contra de la Administración de Consorcio Inmobiliario Plaza.

Cuarto: Se restituye a los Quejosos en todas y cada una de las funciones que le son inherentes como administradores del Edificio Residencias Plaza Suite.

En fecha 06 de julio 2001, el Juzgado de Municipio Plaza remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes, siendo que en fecha 11 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia, recibió el presente expediente en virtud de la consulta legal a la cual está sujeta la decisión de fecha 31 de mayo de 2001, que declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por la representación judicial de la empresa Consorcio Inmobiliario Plaza C.A, contra la junta de condominio del Edificio Plaza Suite.

En fecha 09 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, confirma el fallo dictado en fecha 31 de mayo 2001, por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, alegando: “ De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1º) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción (Sic) ejercida por el CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA C.A.; 2º) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público; 3º) En le caso de autos, se aprecia que el presunto agraviante en su escrito de informes niega, rechaza y contradice las afirmaciones del accionante, esgrimiendo que es antisocial y antijurídico , ilegal e inconstitucional que la compañía alegue violaciones a sus derechos a la libertad económica, al acceso a la información, al acceso a los órganos de justicia y a la reputación y honor, asimismo impugna las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con su libelo. En el mismo escrito de informes la presunta agraviante formula reconvención contra la parte demandante.

Con relación a las documentales aportadas por la parte actora junto con su libelo se aprecian en todo su mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las impugnaciones que realizó la presente agraviante no se hicieron en la oportunidad legal,…

…En tal virtud deben tenerse como efectivamente acreditados los hechos atribuidos en la solicitud de amparo, y los cuales evidentemente constituyen violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 112, 26, 28 y 60 de nuestra Carta Magna, necesariamente debe este Juzgador confirmar la decisión consultada…, en consecuencia se ratifica el mandamiento librado por el juez de municipio …

Vencido el lapso para que las partes ejerzan cualquier recurso, el Juzgado de primero de Primera Instancia, ordena remitir a esta Alzada la decisión de fecha 09 de agosto de 2004, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo recibida el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2004, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Capítulo II

MOTIVA

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 24 de septiembre de 2004, expediente constante de cuatro (4) piezas, la primera contentiva de (448) folios útiles, la segunda contentiva de (138) folios útiles, la tercera contentiva de (276) folios útiles, la cuarta contentiva de (121) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2004, es por ello que esta Alzada pasa a decir en cuanto a la Competencia.

Sección I

De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.

Sección II

Motivación para Decidir

Considera necesario esta Alzada aclarar que la Acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; es por ello que hay que determinar en la misma, si existe una verdadera violación de rango constitucional y no legal, para poder resolver la violación que se denuncia.- De modo que el Amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencia objeto de la Consulta Legal, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de de mayo de 2001, que declaró con lugar la Acción de A.C. incoada por la empresa Consorcio Inmobiliario Plaza C.A., contra la Junta de Condominio del Edificio Plaza Suiteillacoa” en la persona de su Presidente ciudadano O.L., alegando en su fallo: “...De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1º) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción (Sic) ejercida por el CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA C.A.; 2º) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público; 3º) En le caso de autos, se aprecia que el presunto agraviante en su escrito de informes niega, rechaza y contradice las afirmaciones del accionante, esgrimiendo que es antisocial y antijurídico , ilegal e inconstitucional que la compañía alegue violaciones a sus derechos a la libertad económica, al acceso a la información, al acceso a los órganos de justicia y ala reputación y honor, asimismo impugna las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con su libelo. En el mismo escrito de informes la presunta agraviante formula reconvención contra la parte demandante...

…En tal virtud deben tenerse como efectivamente acreditados los hechos atribuidos en la solicitud de amparo, y los cuales evidentemente constituyen violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 112, 26, 28 y 60 de nuestra Carta Magna, necesariamente debe este Juzgador confirmar la decisión consultada…, en consecuencia se ratifica el mandamiento librado por el juez de municipio…”

Así las cosas, es evidente para esta Alzada, que la Acción de A.C. ha sido interpuesta con el fin de restablecer una situación jurídica infringida, alegando la quejosa la violación de los artículos 112, 26, 28 y 60 de la Constitucional Nacional, por la conducta arbitraria de la Junta de condominio del Edificio Plaza Suite, es por ello, que se hace necesario para este Juez hacer las siguientes consideraciones, la actuación proveniente de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Suite, en la persona de su presidente ciudadano R.C., de obstaculizar la gestión de la empresa Consorcio Inmobiliario Plaza C.A., como administradora del edificio Plaza Suite, así como la retención del Libro de Actas por parte del presidente saliente ciudadano J.M., viola de tal manera lo establecido en el artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal, que atribuye a la Asamblea de Copropietarios, la facultad para designar el administrador del inmueble, así como revocarla legalmente y designar a otro administrador, por asamblea general con la aprobación del 50% de los copropietarios, de conformidad con el documento de Condominio en su cláusula vigésima octava (De las asambleas de propietarios y representación) (folios105 y 106, pieza I), igualmente, las disposiciones del Documento de Condominio son de obligatorio cumplimiento, es por ello, que la negativa a reconocer la condición de administradora al Consorcio Inmobiliario Plaza C.A., constituye una evidente violación de las disposiciones legales y condominales, que conlleva a este operador jurídico a considerar, que la Junta de Condominio del edificio Plaza Suite, con tales actuaciones sin duda alguna viola la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que esta Instancia Superior considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones como la denunciada en el presente caso, de manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuando ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Cumpliendo la función jurisdiccional dentro de un Estado de derecho, un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, siendo su principal finalidad, la existencia de un órgano imparcial, especializado y dispuesto a arbitrar con autoridad tales conflictos ínter-subjetivo de intereses, es decir, que ejerza sus funciones y reconozca el derecho que a favor de una de las partes se encuentre, luego de la participación que del proceso se efectué.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que corre inserto a los folios (46 al 118), documento de condominio, en el cual dispone la cláusula vigésima quinta los siguiente: “ CLAUSULA VIGESIMA QUINTA: “DE LA ADMINISTRADORA: EL CONJUNTO tendrá una (01) solo ADMINISTRADORA para la totalidad del mismo, por lo que siendo PLAZA SUITE una parte de la ETAPA UNO de EL CONJUNTO, este será administrado por la misma ADMINISTRADORA, es decir el designado por LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, de el CONJUNTO conforme a las disposiciones consagradas en el DOCUMENTO GENERAL DE CONDOMINIO de EL CONJUNTO. De la misma forma, mientras no se haya reunido la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS del CONJUNTO o mientras no haya transcurrido un plazo de DIEZ (10) años, contados a partir de la protocolización del DOCUMENTO GENERAL DE CONDOMINIO de el conjunto, LO PRIMERO QUE OCURRA, plaza suite SERÁ ADMINISTRADO POR LA Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA, C.A., sociedad esta que es ampliamente conocida por los propietarios por ser esta la vendedora de los apartamentos, o en su defecto, por la persona jurídica que ésta designe, manteniéndose siempre frente a la comunidad de propietarios la responsabilidad solidaria del CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA, C.A., por los actos y gestiones que de la administración se derive. CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA C.A., se reserva el derecho a renunciar a la administración de EL CONJUNTO y por ende de PLAZA SUITE antes del vencimiento del plazo de DIEZ (10) años, traspasando la misma a la administradora que sea designada por LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS de EL CONJUNTO o por la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO del mismo… Vencido el plazo de DIEZ (10) años, o acaecida la renuncia por parte del CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA C.A., SE PROCEDERÁ DENTRO DE LOS Diez (10) días hábiles siguientes a este hecho, a convocar UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA GENERAL DE PROPIETARIOS, con la finalidad de designar una persona jurídica para que ejerza las funciones de administradora….” Asimismo, no se evidencia de las actas, que los copropietarios del edificio Plaza Suite, hayan acatado el dispositivo antes trascrito, que contempla el documento de condominio, es decir, hayan realizado a través de la Junta de Condominio Asamblea General para revocar o sustituir, la administradora que legalmente constituyeron, en tal sentido, observa este sentenciador que la decisión objeto de la consulta legal, está sujeta a derecho.

En relación a la denuncia de los artículo 112, 26, 28 y 60 Constitucionales, por la violación producida por la actitud de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Suite y el agravio que le causa la retensión del Libro de Actas y la obstaculización para ejercer sus funciones por parte de ésta, se observa, que el desconocimiento de la legalidad del Consorcio como administradora del Edificio Plaza Suite, viola las disposiciones legales y de condominio, que aún cuando estas sean normas de rango sub-legal, dan origen a las lesiones constituciones denunciadas; que en cuanto a la retención del Libro de Actas, por parte de la Junta de Condominio, la administradora no puede ejercer sus funciones de representación en juicio, violándose de tal manera, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; asimismo en cuanto a la retención del mencionado libro de actas, se evidencia la violación del derecho de información, puesto que el Consorcio, quien actúa como administrador del Edificio, no puede ejercer sus funciones, constituyéndose así una limitación o restricción de esa facultad de carácter constitucional; igualmente se evidencia de las actas, que la actitud asumida por la Junta de Condominio del Edificio Plaza Suite,, en cuanto al cuestionamiento público de las actuaciones del mencionado Consorcio, conllevan a este operador jurídico a evidenciar la violación del artículo 60 constitucional, por ser el Consorcio Inmobiliario Plaza C.A., una persona jurídica con capacidad para ser sujeto pasivo y la cual requiere ser tutelada por la justicia, en aras de garantizarle la protección al derecho al honor o a su reputación, es por ello, que por las razones expuestas esta Alzada confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, Y Así se decide.

Capítulo III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia de fecha 09 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi

Exp. No. 04-5596

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