Decisión nº 20 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 5.584.

PARTE RECURRENTE:

CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A., representado judicialmente por R.B.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.124.

MOTIVO:

Recurso de hecho contra el auto dictado el 2 de febrero de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de emitir nueva decisión en virtud de lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de junio de 2007, expediente Nº AA50-T-2005-1139, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado R.B.F. en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A., contra el fallo de 10 de marzo de 2005 proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual anuló; reponiendo en consecuencia la causa principal “al estado de que un nuevo Juzgado Superior oiga, trámite y decida las apelaciones tempestivamente interpuestas por las partes”.

En fecha 3 de los corrientes, se recibió del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y por auto del día 6 siguiente se le dio entrada bajo el Nº 5.584 y se acordó librar oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a la brevedad posible el estado en que se encontraba el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios sigue la ciudadana M.N.F. contra CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A., expediente Nº 20.051 de la nomenclatura de ese Juzgado, a objeto de “dar cumplimiento a lo ordenado por Nuestro Máximo Tribunal”.

En fecha 20 de julio de 2007 se recibió oficio Nº 1485307, proveniente del mencionado Juzgado de Primera Instancia, a través del cual informa que el juicio se encontraba en estado de ejecución de sentencia y que por auto de 20 de abril se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004, en acatamiento a la orden librada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de octubre de 2005.

El 26 de julio se recibió del a quo, constante de dos piezas, la totalidad del expediente, al cual se encuentra agregado el cuaderno abierto con motivo del recurso de hecho declarado improcedente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 10 de marzo de 2005.

Mediante auto de esa misma fecha, esta alzada ordenó agregarlo al expediente signado bajo el Nº 5.584 de la nomenclatura de este Despacho y a la vez asumió la jurisdicción a los fines de volver a pronunciarse en torno al recurso de hecho en cuestión, a cuyo efecto fijó un lapso de tres días de despacho siguiente a esa data.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 22 de diciembre de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda incoada por M.N.F. contra la sociedad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A., en consecuencia condenó a la demandada “a dar cumplimiento los contratos (sic) celebrados por la parte actora…en los mismos términos y condiciones allí establecidos”, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2005, los abogados G.M.A.Z. y C.A.M., actuando en su condición de apoderados de la ciudadana M.N.F., se dieron por notificados del fallo definitivo dictado el 22 de diciembre de 2004 y pidieron la notificación de la contraparte, librándose la correspondiente boleta el 19 de enero de 2005.

El día 20 de enero de 2005 compareció ante el a quo el doctor R.B.F. en su condición de apoderado de la parte demandada y apeló de la referida sentencia de 22 de diciembre de 2004.

Ese mismo día 20 de enero de 2005 diligenció el abogado C.A.M., en los siguientes términos:

“En horas de despacho, hoy veinte (20) de enero de 2005, presente en ese Juzgado el abogado C.A.M., procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.N.F., expone: Dado que en esta misma oportunidad y fecha el Dr. R.B.F., titular del Inpreabogado Nº 3124, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa “Consorcio Inmobiliario Intercall, C.A.”, APELÓ de la sentencia definitiva dictada por esta Instancia Judicial el pasado día 22-12-04; y por encontrarme dentro del lapso legal para hacerlo, solicito muy respetuosamente de ese Juzgado se sirva; a tenor del soporte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, emitir AMPLAICIÓN, únicamente con relación al aspecto de los DAÑOS y PERJUICIOS, a favor de la parte Actora, habida cuenta que: 1) Fueron solicitados y determinados en la cantidad de 20.000.000 millones de bolívares en el libelo de la demanda; 2) La parte demandada al no refutarlos en la contestación de la demanda, por haber incurrido en confesión ficta (Art. 362 del CPC), los aceptó no sólo como alegato sino en el cuantum (sic); 3) Esos daños y perjuicios fueron ratificados por la querellante en los Informes, tal como emerge de autos; 4) Dicho punto fue tratado en el texto del fallo respectivo, pero sin pronunciamiento al respecto; 5) Se trata de daños y perjuicios que conforman de manera sobrevenida un hecho notorio, dado que la parte querellante; y desde hace aproximadamente SIETE (07) AÑOS; pese a que pagó a la querellada Bs. 66.000.000 millones de bolívares por la compra de los tres…o lotes de terreno (Nos. 12, 22 y 23), no ha podido ejercer a plenitud el derecho de propiedad pleno sobre los mismos, que por ley le corresponde; esto es: Que no ha podido vender, traspasar, hipotecar; o bien, construir en ellos, lo cual es y conforma un DAÑO y PERJUICIO material y evidente que no necesita ser probado en estrados. Así las cosas, ruego de ese Honorable Juzgado el pronunciamiento emergente de estilo. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”.

Así las cosas, en fecha 2 de febrero de 2005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó la referenciada apelación, de esta manera:

…Vista la apelación interpuesta por R.B.F., actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, este tribunal a los fines de proveer observa: De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última notificación de las partes fue el día 20 de enero de 2005, y siendo que en este día la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia y apeló en ese mismo acto, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 280 del 10 de agosto de 2000, que establece en lo concerniente al lapso para apelar existe una consagración expresa, prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que el tiempo útil es de cinco (5) días salvo, disposición especial en contrario y por ello, si se considera válido el ejercicio del recurso formulado en un día no computable, como lo es el de la última de las notificaciones, se estaría ampliando de cinco a seis días ese lapso, en evidente quebrantamiento a las previsiones de los artículo (sic) 298 y 196 Ejusdem y consecuencialmente, con infracción del artículo 15 Ibidem, por otorgamiento, como se señaló antes, de una excesiva facultad, de lo antes expuesto y de un computo (sic) de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado se evidencia que los días para ejercer la apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, el mismo comenzó a computarse a partir del 20 de enero de 2005 fecha exclusive, es decir, que los días para ejercer la apelación eran los días: 21, 24, 25, 26 y 28 de enero de 2005,y siendo que dicha apelación fue interpuesta el mismo día en que la parte demandada, se dio por notificada, es por lo que este Tribunal niega la apelación interpuesta en virtud de haber sido presentada en forma extemporánea por anticipada. En consecuencia la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, la misma se encuentra definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido recurso alguno contra la sentencia referida

.

Contra esta última providencia recurrió de hecho el abogado R.B.F. en su indicada condición de apoderado judicial de la demandada, recurso éste, como antes dijimos, declarado improcedente por el Juzgado Superior Sexto, al considerarlo extemporáneo por anticipado, ratificando así el criterio del juzgado a quo.

Contra esa determinación del ad quem, accionó en amparo constitucional el apoderado judicial de la demandada, lo que dio lugar a la aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio del año en curso, cuyo dispositivo reza:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado R.B.F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL, C.A., ya identificados, contra la sentencia del 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA. En consecuencia, se REPONE la causa principal al estado de que un nuevo Juzgado Superior competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga, tramite y decida las apelaciones tempestivamente interpuestas por las partes. Se ANULAN las actuaciones posteriores y dependientes del fallo anulado. Se SUSPENDE la medida cautelar acordada por la Sala en decisión del 10 de octubre de 2005

.

Dado, pues, el contenido dispositivo acabado de reproducir, entiende el sentenciador que en esta oportunidad corresponde dictar nuevo pronunciamiento en torno al recurso de hecho deducido por el apoderado de la empresa CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A., con sujeción desde luego a la doctrina vinculante allí establecida.

En tal sentido, se observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos; criterio éste reiterado una vez más en el prementado fallo de 6 de junio de 2007; por consiguiente, en acatamiento a lo allí determinado, debe declararse con lugar el recurso de hecho a que hemos venido haciendo mención y ordenar por consiguiente que el juzgado a quo oiga libremente el recurso de apelación denegado, y remita el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su tramitación y decisión, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.B.F. en su carácter de apoderado judicial de CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A., contra el auto dictado el 2 de febrero de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por dicho profesional jurídico contra la sentencia definitiva dictada el 22 de diciembre de 2004, en el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por la ciudadana M.N.F. contra la empresa CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL C.A., expediente Nº 20.051 de su nomenclatura; por ende, se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de enero de 2005 por el apoderado judicial de la demandada.

Queda REVOCADO el auto recurrido.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Devuélvase de inmediato el expediente al juzgado de la causa a los fines indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31) días del mes de julio de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.L.S.B.

En la misma fecha 31 de julio de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles, siendo las 2:45 p.m.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.L.S.B.

Exp. Nº 5.584

JDPM/CLS.

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