Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000402 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El 07 de Agosto de 2012, el ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 3.180.244, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.266, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONSORCIO INPROMAN V.B.L., C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1986, bajo el No. 52, Tomo 16-A-Pro; interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con A.C. contra la Resolución No. AL-0086/2012 de fecha 13 de Julio de 2012 y notificada el 18 de Julio de 2012 (folios 09 al 26), emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, mediante la cual resuelve improcedentes los alegatos presentados por la recurrente, y procede a imponer multas por las cantidades de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) y NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 y 129 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por la comisión del ilícito de no presentar la declaración estimada y definitiva de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales de 2012 y 2011, en el plazo legal establecido, respectivamente, asimismo, ordena la clausura del establecimiento comercial donde la sociedad mercantil desarrolla sus actividades económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem, hasta tanto la misma demuestre haber cumplido a satisfacción del Municipio con la presentación de las Declaraciones correspondientes y pague el impuesto resultante.

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Octubre de 2012 (folios 55 al 57), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario, pasa a resolver la medida cautelar requerida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Solicitan a.c. de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras se sustancia y decide el recurso contencioso tributario.

Fundamentan el a.c. en las flagrantes contravenciones de los artículos 179.2, 136, 105 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar; a la división del Poder Publico Nacional; a la determinación de las profesiones y a la no confiscación.

Manifiestan que la contribuyente es una sociedad anónima dedicada a prestar servicios profesionales en materia de ingeniería de conformidad con su objeto social que es el estudio y elaboración de proyectos de ingeniería, inspección de obras entre otros.

Aduce violación al artículo 179.2 de nuestra Constitución debido a que la expresión “servicios” aludida en dicha disposición, a propósito de la competencia de los Municipios para la creación del Impuesto sobre Actividades Económicas, debe interpretarse en forma restringida como actividad industrial o mercantil con exclusión de toda actividad civil.

En refuerzo a las fundamentaciones alegadas, la accionante señala sentencias No. 1048 de fecha 03 de Agosto de 2011 de la Sala Político Administrativa y decisiones Nos. 781, 1034, 649 y 835 de fechas 06 de Abril de 2006, 26 de Octubre de 2010, 23 de Mayo de 2012 y 19 de Junio de 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional las cuales establecen una interpretación vinculante para declarar la no competencia de los Municipios gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar; por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales.

Argumentan que de acuerdo a los fallos mencionados, la aplicación y cobro de dicho tributo a sujetos que no ejercen actividades industriales o mercantiles trae como consecuencia la violación de las disposiciones constitucionales antes citadas.

Establece que la trasgresión es evidente al articulo 317 de la Carta Magna, porque la recurrida intenta cobrar un impuesto que no ha previsto la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio y de Índole Similar.

Alegan que en consecuencia de los fallos indicados, no existe impuesto municipal que grave los servicios profesionales, entre otras cosas porque el municipio carece de competencia constitucional para preverlo.

Arguyen la también inobediencia a los artículos 136 y 105 de la N.S. porque todo lo referente al ejercicio de profesiones liberales esta reservado a la competencia del Poder Nacional.

En cuanto al Periculum in mora citan, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que en casos como el presente; es determinable por la sola verificación de que exista una presunción grave de trasgresión a un derecho de orden constitucional.

Solicita que se suspenda la ejecución de la Resolución No. AL-0086/2012, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto y compartido lo anterior, este Tribunal procede a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la contribuyente.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: M.E.S.V.).

Así, tenemos que la presente acción de a.c. tiene por objeto proteger a la accionante, en su carácter de sociedad mercantil dedicada a la prestación de servicios profesionales de ingeniería de la ilegítima pretensión por parte del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de proceder a determinar sanciones por no presentar las declaraciones estimada y definitiva de los ejercicios fiscales 2012 y 2011 en el plazo de ley que carecen de sustento legal alguno y, que por el contrario, representan una flagrante y evidente trasgresión de los límites impuestos al Poder Tributario de dicha entidad municipal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la recurrente es una sociedad mercantil dedicada al ejercicio de actividades profesionales de ingeniería, las cuales por su carácter eminentemente civil, no son susceptibles de ser gravadas con el Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, tal como lo a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas decisiones Nos. 781, 1034, 649 y 835 de fechas 06 de Abril de 2006, 26 de Octubre de 2010, 23 de Mayo de 2012 y 19 de Junio de 2012

Observa este Tribunal que los apoderados de la recurrente fundamentan el a.c. en las flagrantes violaciones de los artículos 179.2, 136, 105 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar; a la división del Poder Publico Nacional; a la determinación de las profesiones y a la no confiscación.

Para decidir, este Tribunal aprecia que no corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un a.c., examinar o analizar la infracción de los derechos denunciados por el presunto agraviado como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para esta juzgadora la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del a.c..

Ahora bien, esta juzgadora procede a analizar la norma constitucional supuestamente vulnerada como lo es el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar que se encuentra contenido en el artículo 179.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto resalta lo siguiente:

Artículo 179 Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

…Omissis…

…2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística…

De la norma transcrita esta juzgadora estima que cuando en la Constitución se incluye en el artículo 179.2 la palabra “servicios”, se hace para abarcar actividades que si bien no están definidas necesariamente como actos objetivos de comercio, sin embargo, por el desarrollo doctrinal y jurisprudencial puedan ser consideradas como actos comerciales con arreglo al concepto de los llamados actos subjetivos de comercio, concepto que por razones históricas y por los propios textos legislativos no se extiende a las profesiones liberales.

Por otra parte el punto aquí planteado, ya ha sido discutido y analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, particularmente plasmado recientemente en sentencia No. 835 de fecha 19 de Junio de 2012, la cual dejó sentado:

“…A modo de corolario, se tiene que la jurisprudencia de esta M.J. ha sido conteste en excluir de las potestades regulatorias y tributarias de los Municipios a las denominadas profesiones liberales, atendiendo fundamentalmente a su naturaleza eminentemente civil y no comercial, lo que impide asimilarlas a aquellas actividades que –efectivamente- constituyen el objeto de gravamen en el Impuesto a las Actividades Económicas.

Debe insistirse: el ejercicio profesional tiene carácter civil pues desde el punto de vista patrimonial, su desempeño no genera salario (que es la retribución propia de una relación de trabajo), ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.

…Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.

…Omissis…

En concordancia con lo expuesto, en el caso de autos se hace impretermitible argumentar que el vocablo “actividad económica” contenido en el artículo 14 de la ordenanza impugnada, se ciñe exclusivamente a aquellas actividades conexas al ejercicio de la industria y el comercio; de manera que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales no siendo, en consecuencia, legítima su aplicación a aquellos profesionales que desarrollan su actividad en el municipio. Tal es, entonces, la interpretación constitucional posible de dicho enunciado normativo y, por ello, la Sala no estima necesario anular dicha norma, sino completar su sentido conforme a lo expuesto en este párrafo. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente al respecto, considera esta juzgadora necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1048 del 03 de Agosto de 2011, la cual trae a colación el criterio que sostuvo en su fallo No. 1078 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Tecnofluor, C.A., ratificado posteriormente en sentencias Nros. 1977 del 2 de agosto de 2006 caso: Suelopetrol C.A.; 1836 del 14 de noviembre de 2007 caso: Cambridge Technology Partners (Venezuela), C.A. y 1655 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Steel, Héctor & Davis, S.C., respecto de las actividades económicas gravables con el nombrado impuesto, en los términos siguientes:

…Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en relación con la denuncia planteada resulta imperativo traer a colación el criterio que esta Sala sostuvo en su fallo Nro. 01078 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Tecnofluor, C.A., ratificado posteriormente en sentencias Nros. 01977 del 2 de agosto de 2006, 01836 del 14 de noviembre de 2007 y 01655 de fecha 18 de noviembre de 2009, casos: Suelopetrol C.A., Cambridge Technology Partners (Venezuela), C.A., y Steel, Héctor & Davis, S.C., respectivamente, respecto de las actividades económicas gravables con el nombrado impuesto, en los términos siguientes:

…Omissis…

…De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.

Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como: la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).

Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002 (…)

. (Destacado de la Sala).

En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político-Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide (…)

. (Destacado del Tribunal)

Vistas las interpretaciones de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la determinación que engloba las actividades económicas de los Municipios de la República y del factor excluyente de ese tributo para ser aplicado a las profesiones liberales; este Tribunal mantiene los criterios sostenidos en la cual los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como: la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en 3 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines “…el ejercicio de la profesiones de que trata esta ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patente o impuestos comercio-industriales…” impiden que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado.

Observa este Tribunal que consta a los folios 9 al 26 del expediente copia de la Resolución impugnada, la cual tiene pleno valor probatorio, que indica que “…En fecha 18 de junio de 2012, esta Dirección de Rentas Municipales realizó una visita fiscal a la sociedad mercantil CONSORCIO INPROMAN VBL, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Macaracuay, Edificio Multicentro Macaracuay, piso 11, Oficina14-A, Urbanización Macaracuay, en juridicción de este Municipio, a través del funcionario actuante A.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.395.277, y se constató a través del Informe Fiscal de esa misma fecha levantado al efecto, lo siguiente: “…se pudo observar que la actividad que se realiza en el establecimiento es el Servicio y Elaboración de Proyectos de Ingeniería, Inspección de Obra y de Equipos de Fábrica, desde hace 26 años aproximadamente…”

Asimismo, este Tribunal pudo verificar que a los folios 31 al 37, copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa recurrente, la cual tiene pleno valor probatorio que señala en la cláusula tercera lo siguiente: “La Compañía tendrá por objeto el estudio y elaboración de proyectos de ingeniería, inspección de obras y de equipos en fabrica, asesoramiento y supervisión de toda clase de obras y trabajos de ingeniería y cualquier servicio de asesoría o consultoría relacionado con la ingeniería…”

Es por ello, que esta sentenciadora considera en esta etapa cautelar, que en el presente caso existe una presunción de violación a las Normas Constitucionales contenidas en los artículos 179.2, y 136, 105 y 317; lo cual impide gravar a la contribuyente ese impuesto sobre profesiones liberales y en consecuencia imposibilita que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar.

En mérito de los razonamientos expuestos, sin que ello prejuzgue como se dijo sobre el fondo de la presente causa, estima este Tribunal que ha sido comprobada la existencia del fumus boni iuris en la presente causa, surgido de la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nació la convicción de la presunción de violación a la ya supra-transcrita norma constitucional; y siendo en consecuencia, que el requisito inherente al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, ya que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, evidencia que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por las razones que anteceden, se declara PROCEDENTE EL A.C. interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso tributario, ejercido por los apoderados judiciales de la accionante, en consecuencia se ordena LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución No. AL-0086/2012 de fecha 13 de Julio de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, mientras se decida el recurso principal, hasta tanto se dicte la definitiva sobre el fondo de la controversia de la presente acción; por lo que se advierte a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se abstenga de ejecutar el acto administrativo impugnado y suspender inmediatamente a su notificación cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

Cabe advertir, que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso contencioso tributario incoado por la accionante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. planteada por la contribuyente “CONSORCIO INPROMAN V.B.L., C.A.” de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. AL-0086/2012 de fecha 13 de Julio de 2012 y notificada el 18 de Julio de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución No. AL-0086/2012 de fecha 13 de Julio de 2012 y notificada el 18 de Julio de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, por lo que se advierte a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se abstenga de ejecutar el acto administrativo impugnado y suspender inmediatamente a su notificación cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

SEGUNDO

Se ORDENA a todas las autoridades de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, permitir a la contribuyente que retome sus actividades correspondientes al estudio y elaboración de proyectos de Ingeniería, inspección de obras y de equipos en fabrica, asesoramiento y supervisión de toda clase de obras y trabajos de ingeniería y cualquier servicio de asesoría o consultoría relacionado con la ingeniería, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

TERCERO

Habiendo sido acordado el a.c. interpuesto se ordena, abrir un cuaderno separado para tramitar la oposición respectiva a que hubiere lugar, con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a los (as) ciudadanos (as) Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda remitiéndole copia certificada del presente, de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente “CONSORCIO INPROMAN V.B.L., C.A.” de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A.G..-

EL SECRETARIO, ACC,

N.L.C..-

YAG/Wjmr.-

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