Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente Nº 13.871

Motivo: Amparo constitucional cautelar y suspensión de los efectos del acto

Acto recurrido: Auto dictado el día 13 de junio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo

Recurrente: CONSORCIO G&O

Apoderado Judicial: F.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.334,

Recurrido: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la abogada en ejercicio F.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.334, actuando con el carácter de coapoderada judicial del CONSORCIO G&O, identificado en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, suspensión de los efectos del acto, contra el auto dictado el día 13 de junio de 2010, en el expediente Nº 080-2009-06-00897, emanado de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo, mediante la cual se impone a la recurrente, multas sucesivas por la cantidad de treinta y cuatro mil veintidós bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. 34.322,10).

Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito, la apoderada actora indica que en fecha 15 de diciembre de 2009, la sala de fuero de la Insectoría del Trabajo remitió a la sala de sanciones propuesta de sanción en contra del CONSORCIO G&O por el supuesto incumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del reclamante mediante providencia administrativa Nº 974 de fecha 02 de noviembre de 2009.

Expone que en fecha 19 de marzo de 2010, la Insectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa a través de la cual se le impone como multa original la suma de dos mil ciento veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.128,50) siendo notificado en fecha 27 de abril de 2010.

En fecha 14 de mayo de 2010, la Insectoría del Trabajo impone una nueva multa por la cantidad de dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.288,14).

En fecha 13 de junio de 2010, la Insectoría del Trabajo impone multas sucesivas desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 13 de junio de 2010 (30 días continuos) por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos veintidós con diez céntimos (34.322,10).

En fecha 28 de julio de 2010, la insectoría del trabajo procede a notificar de las multas sucesivas a la recurrente, a los fines de que proceda al pago.

Denuncian la violación a la prohibición constitucional de imponer mas de una sanción por un mismo hecho, así como el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, fundamentado en que “…no puede imponerse una pluralidad de sanciones ni sustanciarse dos procedimientos sobre la base de un mismo hecho. De otra parte, existiendo una sola sanción tipificada legalmente para un determinado incumplimiento, es posible imponerla en mas de una oportunidad por el mismo hecho (…omisis…) en el caso concreto se trata de un sólo hecho: el incumplimiento de la providencia administrativa Nª 974 y de una misma sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé multas sucesivas sino que sólo prevé multas punitivas, y no puede ser utilizada como fundamento para imponer multas coercitivas, como se pretende hacer en el caso del recurrente.

Así mismo, denuncian la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer multas sucesivas y que en el presente caso la inspectora del trabajo le impuso al recurrente una primera multa de dos mil ciento veintiocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 2.128,50) por incumplir la providencia administrativa Nº 974 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante y que posteriormente le impuso al recurrente multas sucesivas por el mismo incumplimiento supuestamente calculadas cada dos (02) días desde el 14 de mayo de 2010 hasta el trece de junio de 2010 que arrojan la suma exorbitante de treinta y cuatro mil trescientos veintidós bolívares fuertes con diez céntimos (34.322,10), puntualizando que “…Exceden el límite máximo legalmente previsto por las multas sucesivas; 2 Fueron dictadas sin acto administrativo previo; 3. No se concedió plazo razonable para su cumplimiento…”

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA SUSPENSIÓN SE SOLICITA

En el auto de fecha 13 de junio de 2010 contenido en el expediente Nº 080-2009-06-00897 emanada de la Insectoría del Trabajo, se estableció lo siguiente:

…visto que el presente procedimiento de multas sucesivas la empresa CONSORCIO G&O C.A., no ha dado fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 02/11/09 contentiva en el expediente Nº 080-2009-01-02904de la Sala de Fueros, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual declaró CON LUGAR reenganche y pagos de salarios caídos del trabajador A.O., titular de la cédula de identidad Nª4.584.414, y visto que hasta la presente fecha no consta en el expediente respectivo el efectivo y demostrativo reenganche del precitado trabajador, así como el pago de sus salarios caídos, en consecuencia, este despacho acuerda imponer cada dos días (2) nuevas multas automáticas sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos salarios mínimos, es decir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÌVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 2.288,14), y multiplicando un salarios mínimo por 30 días continuos transcurridos a partir de la última multa interpuesta , hacen un total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 34.322,10), mientras la representación de la empresa CONSORCIO G&C C.A., permanezca en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre las solicitudes cautelares, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito fundamenta la petición de amparo constitucional cautelar en base a lo establecido en la Sentencia Nº 402 dictada por la Sala del TSJ en fecha 15 de marzo de 2001 caso M.E.S. y respecto a la suspensión de efectos del acto, en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, oportunidad para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, por lo que la referida solicitud debió estar fundamentada en la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor, en los siguiente términos:

Del amparo constitucional cautelar:

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Advertido lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la representación del Consorcio G&O R.S, está dirigida a obtener: “…i) Se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada: ii) Se ordene a la insectoría del Trabajo abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del reclamante; y iii) Se ordene a la Insectoría del Trabajo abstenerse de seguir imponiendo multas sucesivas en contra del CONSORCIO por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del reclamante…”

Para fundamentar su solicitud, alega la representación judicial de la empresa accionante, que el acto impugnado es violatorio del derecho constitucional a la defensa y debido proceso en razón de los siguientes elementos:

Que a violación al derechos constitucional es consecuencia de la presunta inobservancia a un procedimiento previo respecto a un acto nuevo mediante el cual se le impone multas automáticas, sucesivas y acumulativas que además ocasiona –a su decir- una desproporción respecto al monto impuesto y por ende viola el principio de proporcionalidad.

Que la violación tuvo origen con ocasión a que la Inspectoría procedió a imponer multas sucesivas sin darle oportunidad de ser oído.

Que la Inspectoría impuso una multa equivalente a la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos veintidós bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. 34.322,10) el día 13 de junio de 2010, fundamentándose en que la empresa recurrente no había dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del reclamante.

Que dicha actuación violenta el principio de legalidad y de proporcionalidad de las sanciones administrativas pues la desproporción incurrida violentó el derecho a la defensa y debido p.d.C..

Finalmente exponen que “…el día 18 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo había levantado un acta de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se dejaba constancia expresa que el consorcio procedía a cumplir con la mencionada orden, sin embargo ello no fue tomado en cuenta por la Inspectoría del trabajo al momento de imponer la sanción al CONSORCIO, situación que se debe al simple hecho que al CONSORCIO no se le otorgó un plazo razonable para dar cumplimiento con lo ordenado, ni se le permitió presentar argumentos ni pruebas en su descargo…”

En este orden, oportuno resulta traer a colación sobre la violación del derecho a la defensa y debido proceso, lo expresado por la Sala Constitucional:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…

Sentencia de fecha 16 de octubre de 2001. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se observa a los autos que rielan el presente expediente, las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuales se encuentra el acta de fecha 18 de noviembre de 2009 (supuesto compromiso de cumplimiento del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos) así como especialmente el auto dictado en fecha 13 de junio de 2010 a través de la cual la Insectoría del Trabajo del municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo impuso sanción multas automáticas, sucesivas y acumulativas en base al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a los montos establecidos en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y de cuyo análisis de las normas aplicadas se observa prima facie que, estableciendo ambos artículos límites “distintos” en cuanto a los montos al momento de fijar la cuantía de la multa, no se evidencia el origen de dicha determinación así como tampoco procedimiento respecto a su aplicación.

Siendo así y de la simple lectura de los artículos mencionados en el auto cuya suspensión se solicita se desprende una aparente desproporción en cuanto al monto impuesto en el auto de fecha 13 de junio de 2010 así como una aparente contradicción en su aplicación conjunta, originando con ello, la presunción grave en grado de verosimilitud de la violación del derecho constitucional a la defensa y especialmente del proceso debido, que se presume en una nueva sanción distinta a la originalmente impuesta y en donde no se tuvo la oportunidad de verificar los hechos que dan origen a la misma.

En tal sentido, se configura el supuesto de verosimilitud en el presente caso frente a la presumible inobservancia de la garantía que debe ofrecer la administración respecto a la aplicación de sanciones, desprendiéndose en tal sentido, de los argumentos y de los documentos consignados a los autos indicios suficientes para determinar la procedencia del fumus bonis iuris en el presente caso y así se declara.

En este sentido, respecto al auto de fecha 13 de junio de 2010 emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga que, no pueda ser obviada la presunción en su contenido, razón suficiente para considerar que existe en grado de verosimilitud, la presunción grave de violación de los derechos y principios constitucionales alegados y cuya protección se solicita. Así se decide.

En tal sentido, visto que con la sola procedencia del requisito anterior conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, se entiende que el segundo requisito, esto es el periculum in mora es determinable por la sola verificación del extremo anterior.

Asimismo, visto que la presente decisión no prejuzga sobre la decisión definitiva, por cuanto, tal como se explicara oportunamente, su procedencia obedece a la existencia de presunción grave y en grado de verosimilitud de razones suficientes como para crear en el ánimo de quien decide la necesidad de una protección cautelar temporal, este Tribunal declara procedente el amparo cautelar solicitado y así se decide.

De esta manera, conforme a los razonamientos señalados concluye este Tribunal, que visto la suspensión de los efectos acordada a través de la procedencia del amparo constitucional cautelar, resulta inoficioso el análisis respecto a la solicitud de suspensión de los efectos, contenida en el capítulo VI del escrito libelar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PROCEDENTE el amparo cautelar solicitada por los apoderados judiciales de CONSORCIO G&O, identificado en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa de efectos particulares dictada el día 13 de junio de 2010, en el expediente Nº 080-2009-06-00897, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo, mediante la cual se impone a la recurrente cada dos (02) días multas automáticas, sucesivas y acumulativas que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 34.322,10).

En consecuencia, se ordena:

La suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en auto dictado el día 13 de junio de 2010, en el expediente Nº 080-2009-06-00897, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte Central, en Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Siendo las tres y diez minutos (3:10 p.m.) de la tarde Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

G.L.B.

Jueza Superior Provisoria

G.B.

Secretario Titular,

GLB

EXPEDIENTE Nº 13.871.En la misma fecha se libro despacho de comisión y oficios Nº 1127, 1128, 1129, 1130 y ____/1131.

El Secretario,

G.B.

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