Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000169

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, se recibió el presente asunto, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el CONSORCIO G.I.T.1, inscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 196, representado judicialmente por los abogados A.R.V. y E.Q.R., Inpreabogado Nros. 6.370 y 113.719, respectivamente, contra el auto dictado el veintinueve (29) de agosto de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar los alegatos expuestos por la parte recurrente ratificando la inamovilidad de los trabajadores involucrados en el proceso y ordenó la continuidad de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Construcción, similares, conexos y a f.d.E.B. (SINPTEINCONST); se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto ordenando las citaciones y notificación de rigor.

Mediante auto dictado el siete (07) de octubre de 2008, se ordenó la apertura del cuaderno medidas y mediante sentencia dictada el trece (13) de octubre de 2008, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada pro la parte recurrente.

Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2010, la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que una vez que constara en autos su notificación se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

  1. ÚNICO

    La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la causa, para cuya actuación se requiere que la parte comparezca a darse por notificada e impulsar las notificaciones libradas en la sentencia de admisión, no obstante desde el siete (07) de abril de 2010, oportunidad en la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la recurrente para la reanudación del proceso, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (01) año y ocho (08) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el CONSORCIO G.I.T.1, contra el auto dictado el veintinueve (29) de agosto de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar los alegatos expuestos por la parte recurrente ratificando la inamovilidad de los trabajadores involucrados en el proceso y ordenó la continuidad de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Construcción, similares, conexos y a f.d.E.B. (SINPTEINCONST). Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el CONSORCIO G.I.T.1, contra el auto dictado el veintinueve (29) de agosto de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar los alegatos expuestos por la parte recurrente ratificando la inamovilidad de los trabajadores involucrados en el proceso y ordenó la continuidad de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Construcción, similares, conexos y a f.d.E.B. (SINPTEINCONST).

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR