Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AF43-U-2003-000061

Expediente Antiguo No. 2197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2003 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano X.E.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.658.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.170, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 42, Tomo 11-A, de fecha 10 de marzo de 1993, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el No. 87, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 7 y 8) interpuso recurso contencioso tributario en contra de la P.A.N.. RLA/DRRD/03/006 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Seniat (folios 111 al 114), en cuyo texto se ratifica la P.A.N.. RLA/DRRD/03/005 de fecha 19 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Seniat (folios 84 al 86), por la cual se declaró la improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente en fechas 22 de noviembre de 2002 y 14 de mayo de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado; así como en contra de la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos Fiscales Nro. RCA/DR/REX/2003/004823 de fecha 08 de agosto de 2003, emitida a la contribuyente CONSTRUCTORA 2910 C.A. por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual se declaró improcedente los créditos fiscales del Impuesto Sobre la Renta, por un total de OCHOCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS SIN CENTIMOS (Bs. 823.172.922,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.823.172,92), referidas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 02 de septiembre de 2003 (folio 11), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 12, 13,14 y 15 respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, hasta la presentación de los respectivos informes en fecha 21 de septiembre de 2004; por parte de la ciudadana G.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.942.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.470, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, según Poder que acredita su representación (folios 249 al 286).

En fecha 22 de septiembre de 2004, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 287).

En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 302). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta al folio 305.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la P.A.N.. RLA/DRRD/03/006 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Seniat (folios 111 al 114), antes suficientemente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 22 de septiembre de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 19 de septiembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 22 de septiembre de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 19 de septiembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 304 y 305; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano X.E.P.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Síndico Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT), y a la contribuyente “CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/yani

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