Decisión nº 1819 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000260.- SENTENCIA Nº 1819.-

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, presentado por la ciudadana L.M.F.M., titular de la cédula de identidad N° 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.262, abogada adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en el cual solicitó que se intimara a la contribuyente “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, con Registro de Información Fiscal N° J-30544656-3, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 231-A-Qto., domiciliada en Boulevard de Sabana Grande, Edificio Selemar, Piso 5, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad debidamente señalada en la demanda de OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.), equivalente a Bs. 72.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente; cantidad determinada mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6122, de fecha 25 de noviembre de 2011, notificada en fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la se cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en fecha 30 de julio de 2009, y en consecuencia, se confirmó en su totalidad el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/241/2009-00148, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la precitada Gerencia Regional, por la cual se impusieron multas a la referida contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre febrero y julio de 2009, ambos inclusive. Adicionalmente, la representante fiscal solicitó el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad intimada, sin señalar los bienes objeto del embargo, reservándose el derecho consagrado en los artículos 289 y 288 eiusdem, más la estimación prudencial por parte del Tribunal, de un monto para responder del pago de intereses y costas procesales.

En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda mediante Sentencia Interlocutoria Nº 77, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000260 y la intimación al representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente “CONSORCIO ISVEN, C.A.”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 327 eiusdem, se procedió a estimar prudencialmente la cantidad de Bs. 3.600,00 para responder del pago de intereses y costas del proceso, equivalente al cinco por ciento (5%) de Bs. 72.000,00, monto principal reclamado. En esa misma oportunidad, fue librada la correspondiente boleta de intimación, siendo consignada a los autos, debidamente cumplida, en fecha 19 de junio de 2012, lo cual consta a los folios 52 al 55 del expediente, ambos inclusive.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano D.E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.326.967 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente demandada, presentó en fecha 25 de junio de 2012, escrito de oposición al pago intimado a su representada a través de dicho proceso de ejecución de créditos fiscales, alegando en su favor las consideraciones que de seguidas se transcriben:

… [A]lego la cuestión prejudicial por la ligazón o vinculación que existe entre la causa seguida por ante ese mismo jurisdicente en el exp. AP41U-2012000074 (sic) y ésta causa, dónde (sic) cursa recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6122 del 25-11-11. En la referida causa de nulidad ya venció el lapso de evacuación de pruebas y precisamente la decisión que allí habrá de dictarse tiene influencia decisiva para ésta demanda de intimación, así que, dada la vinculación que hay entre esas dos causas, debe ese Tribunal abstenerse de declarar firmeza al decreto de intimación del 5-6-12, pues, de declararse Con Lugar la nulidad intentada, extinguiría los efectos nocivos del referido auto del 5-6-2012. La prejudicialidad puede ser declarada de oficio por el Juzgador dada la notoriedad judicial, pues, ambas causas cursan ante ese mismo tribunal. Por otra parte, pido se abstenga decretar la medida de embargo pedido por el actor, ya que con el recurso de nulidad señalado, se destruye la presunción de buen derecho, en vista de la contundencia y seriedad de sus planteamientos. (…)

(Subrayado propio de la cita. Corchetes y paréntesis del Tribunal).

El 27 de junio de 2012, inclusive, se abrió ope legis, la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho prevista en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, presentó escrito mediante el cual consignó copias simples tanto del recurso contencioso tributario interpuesto en contra del acto administrativo que sirve de título ejecutivo a la demanda de ejecución de créditos fiscales, así como de la Sentencia Interlocutoria Nº 48, por la que se admitió el referido recurso, dictada por este Tribunal el 24 de abril de 2012 en el Asunto Nº AP41-U-2012-000074.

Vencida la articulación probatoria en fecha 04 de julio de 2012, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, y a tal efecto observa:

-I-

ANTECEDENTES

Según se evidencia de los autos, la contribuyente “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, representada por el ciudadano J.d.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº E-82.274.634, debidamente asistido por el profesional del derecho D.E.C.A., ya identificado, ejerció recurso jerárquico en fecha 30 de julio de 2009, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/241/2009-00148, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la precitada Gerencia Regional.

En tal sentido, fue emitida en fecha 25 de noviembre de 2011 la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6122, por la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmándose las multas impuestas a la empresa demandada, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre febrero y julio de 2009, ambos inclusive, por la cantidad total de OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.), convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

Con base en la determinación efectuada por la Administración Tributaria, fue ejercida la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo in examine.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones opuestas por el representante judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente demandada, en contra del acto administrativo que sirve de título al presente proceso de ejecución de créditos fiscales, esto es, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6122, de fecha 25 de noviembre de 2011, notificada en fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, acarrea la inadmisibilidad del juicio ejecutivo y consecuencialmente del embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitado a este Órgano Jurisdiccional por el ente fiscal acreedor.

Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal en primer lugar, que efectivamente la contribuyente demandada, por medio de su apoderado judicial identificado supra, interpuso en fecha 01 de marzo de 2012, recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo en el cual se fundamenta la pretensión de la Administración Tributaria demandante. Dicho recurso se halla bajo conocimiento y decisión de este Tribunal, bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000074, encontrándose actualmente en el décimo (10º) día de despacho previo al vencimiento del término de quince (15) días para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Igualmente se evidencia de la revisión detallada del Asunto antes señalado, que en fecha 17 de mayo de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 63, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

Ahora bien, cabe destacar que la finalidad del proceso previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, está diseñado por el legislador a los fines de la ejecución de créditos fiscales, siendo la Administración Tributaria el sujeto activo de la relación jurídico procesal, quien detenta un título cuyo cumplimiento pretende a través de una decisión del Órgano Jurisdiccional competente para ello, es decir, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. En ese sentido, es importante destacar que el legislador estatuyó como medio de defensa para el sujeto pasivo o parte demandada en dicho proceso ejecutivo, la oposición al pago intimado, lo cual consagró en los siguientes términos:

Artículo 294.- Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

(Destacado del Tribunal).

Es clara la norma al señalar que la oposición a la intimación ha de estar referida específicamente a la demostración de haberse realizado el pago, debiendo consignarse al efecto las pruebas pertinentes para ello, o en su defecto, alegar la extinción de la obligación tributaria a través de alguno de los medios previstos en la legislación especial tributaria para tal fin.

Así las cosas, y a los fines de decidir la controversia planteada, el Tribunal juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 289 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario (que regula dicho proceso ejecutivo), así como la previsión contemplada en el artículo 263 eiusdem. En tal sentido, las disposiciones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 289.- Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacado del Tribunal).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia).

De igual modo, se aprecia a los folios 17 al 43 del expediente, ambos inclusive, copia simple de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6122 de fecha 25 de noviembre de 2011, por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/241/2009-00148 de fecha 12 de junio de 2009, por la cantidad total de OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

Al respecto, y en armonía con lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en el fallo previamente citado, vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo.

Así, lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada la misma al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.

Así en el caso que nos ocupa, la Resolución cuya ejecución se pretende mediante el juicio ejecutivo goza de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad y la suspensión de efectos requerida de manera conjunta al recurso contencioso tributario ha sido declarada improcedente por este Tribunal, mediante decisión interlocutoria Nº 63 del 17 de mayo de 2012; de todo lo cual se colige que sí constituye la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6122 de fecha 25 de noviembre de 2011, título ejecutivo susceptible de exigir el pago de la cantidad total de OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.), convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por la vía del juicio ejecutivo. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, en contra la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, ejercida por la ciudadana L.M.F.M., titular de la cédula de identidad N° 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.262, abogada adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, con fundamento en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6122, de fecha 25 de noviembre de 2011, notificada en fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la se cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en fecha 30 de julio de 2009, y en consecuencia, se confirmó en su totalidad el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/241/2009-00148, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la precitada Gerencia Regional, por la cual se impusieron multas a la referida contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre febrero y julio de 2009, ambos inclusive, por la cantidad total de OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.), convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

-IV-

DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

Vista la declaratoria anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem, es facultad del Tribunal competente para conocer del recurso contencioso tributario, decretar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor el cual se limitará al monto de la demanda cuando se trata de dinero en efectivo, más la estimación de los intereses y costas, no pudiendo exceder el embargo ejecutivo del doble del monto de la ejecución. Por lo tanto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECRETA:

Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil “CONSORCIO ISVEN, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, constituida por las siguientes cantidades:

La cantidad de OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.), equivalente a Bs. 72.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente; cantidad determinada mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6122, de fecha 25 de noviembre de 2011, notificada en fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Sin perjuicio de la cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal de Bs. 3.600,00 para responder del pago de intereses y costas del proceso, equivalente al cinco por ciento (5%) de Bs. 72.000,00, monto principal reclamado, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 327 eiusdem.

La presente medida de embargo ejecutivo no podrá exceder del doble del monto cuya ejecución se solicita, y si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación ya realizada de los intereses y costas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del mencionado Código.

De conformidad con el artículo 292 ejusdem, se designa depositario judicial al ente fiscal acreedor solicitante de la medida, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Líbrese despacho de comisión al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace saber al Juez de Municipio Ejecutor que resulte de la distribución que se haga al efecto, que la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de demanda no señaló los bienes sobre los cuales ha de recaer la presente medida; de igual forma se le hace saber que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de la Guardia Nacional en su carácter de Resguardo Nacional Tributario. Cúmplase.

Asimismo, en atención al requerimiento formulado en el escrito libelar, el Tribunal aplicando analógicamente la norma contenida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, designa a la ciudadana L.M.F.M., ya identificada, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como correo especial a los fines de remitir al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, el despacho y oficio que a los fines de la práctica del presente mandamiento de ejecución sean librados. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia; que repose el segundo en original en el copiador de sentencias, y el tercero a los fines de que se acompañe al despacho y oficio respectivos, dirigidos al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas para el cumplimiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días (06) del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La.../

… anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2012-000260.-

JSA/gbp.-

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