Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoAuto de Sala

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, 06 de febrero de 2001. Años 190º y 141º

Conoce la Sala de una solicitud de regulación de competencia formulada en el proceso de Nulidad contra P.A. de fecha 26 de junio de 1997, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitada por el CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., representada por los abogados LEIX T.L. y L.J. ALTUVE LOBO.

En dicho proceso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 21 de julio de 2000, se declaró incompetente, y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de la regulación de competencia.

Dicha Sala, en decisión de fecha 17 de octubre de 2000, declaró que no tenía materia sobre lo cual decidir, y ordenó remitir el recurso de nulidad a esta Sala de Casación Social. Al respecto, se aclara que el presente caso se conoce en virtud de la declaratoria de incompetencia planteada por el Juzgado Superior mencionado supra.

En fecha 2 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20 de diciembre de 2000, la Asamblea Nacional, designó como integrante de la Sala de Casación Social al Magistrado Doctor A.V.C., en sustitución del Magistrado Dr. A.M.U..

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

La decisión que se pretende impugnar se refiere a una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 26 de junio de 1997, en virtud de la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, formulada por el ciudadano J.A.M.R.; es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, que entró en vigencia a partir del 1° de mayo de 1991.

Ahora bien, de acuerdo con dicha normativa y del criterio sostenido por las Salas de Casación Civil y Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su "parte administrativa", a excepción de aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 9 de abril de 1992, expresó:

"En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 eiusdem ("principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento"), y 60 eiusdem ("principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales"), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su "parte administrativa", a que se refiere el artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara".

Por otra parte, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala Político Administrativa, en lo transcrito, al expresar en auto de fecha 2 de mayo de 1994, lo siguiente:

Hace suyo esta Sala el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto que permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenido con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las decisiones de los Inspectores del Trabajo, en ejercicio de sus competencias atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara competente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer la P.A.. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la providencia administrativa interpuesta por el Consorcio Lake Plaza, S.A. al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al JuzgadoSuperior Primero, antes identificado.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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A.V.C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. Nº 00-462

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