Decisión nº 1143 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de enero de 2008

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1143

El 09 de octubre de 2007, el ciudadano M.A.B.G., titular de la cédula de identidad número V-333.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1970, bajo el N° 55, Tomo N° 51-A y posteriormente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el 09 de febrero de 1972, bajo el N° 132, Tomo N° 3 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07505753-8, domiciliada en la Zona Industrial San Vicente I Av. Maracay, Maracay Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1308 del 31 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de octubre de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1406 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicito y ruego en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Tributario en su Articulo 263 que a través de sentencia interlocutoria se suspendan los efectos de los actos administrativos aquí recurridos pues, su ejecución pudiera causar graves perjuicios a mi representada y la impugnación y fondo de la controvercia planteada en este caso se fundamenta en la apariencia de un buen derecho.”(negrilla de ellos). Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1406

JAYG/ms/gl

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