Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En el día de hoy, miércoles diecisiete de mayo de dos mil seis (17/05/06), siendo las doce horas y veinte y cinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha cinco de mayo del presente año (05/05/2006), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara ante ese Despacho Judicial la empresa CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A contra la empresa: SUPERMERCADO OFILICOR, C. A., la cual debe recaer: “..., sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SEIS (Bs.18.026.773,6), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada a la que se le ha agregado las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un VEINTICINCO por ciento (25%)..., en caso de que dicha medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero la misma será hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCO (Bs.11.266.733,6), suma esta que comprende el neto de la cantidad demandada, mas las costas procesales anteriormente señaladas....” . Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: R.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.375, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble que en su entrada tiene un letrero que se l.S.O., situado en la calle principal de R.P., zona 2, B-10, el cual es colindante con el poste eléctrico identificado con la sigla 70ES468, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: R.S.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.567.516, quien manifestó ser a su vez socio de la empresa BODEGÓN LAGUNA DE R.P., situada en esta misma calle y en las adyacencia del Seguro Social, nos obstante señaló que en el interior del inmueble se encuentran los bienes propiedad de la empresa demandada, situación que fue corroborada por el Tribunal al constatar la existencia de una planilla del SENIAT, correspondiente a la declaración y pago de impuesto al valor agregado, de la empresa demandada e identificado con el número 1860268. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representante de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el notificado realiza varias llamadas telefónicas e informa de haberse comunicado con el representante de la empresa demandada y éste a su decir le informó que se iba a trasladar a este lugar. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a la parte actora como al notificado que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Solicito se me autorice ha señalar bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la totalidad de la presente medida, no obstante solicito que los mismos permanezcan en posesión de la persona que actualmente los posee, es decir, del ciudadano: R.S.V.. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”Acepto que los bienes a embargar se me dejen bajo mi custodia y responsabilidad, comprometiéndome a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, no obstante considera procedente hacer el siguiente análisis con vista a la solicitud de la parte actora, concerniente a que los bienes muebles a embargar permanezcan en posesión de la persona que los posee, lo cual fue aceptado por éste último, ciudadano: R.S.V., ampliamente identificado en esta acta. Así las cosas, este Tribunal considera procedente traer a colación la doctrina del procesalista E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 108-109, que reza:”...Puede darse el caso de que el solicitante de la medida pida al Tribunal que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, entonces, el Depositario Judicial nombrado por el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. ..” En consecuencia, como en el caso de marras se está configurando el mismo supuesto de hecho, en vista de que el notificado, ciudadano R.S.V., es un tercero que posee unos bienes muebles que a su decir son propiedad de la demandada, es por ello, y con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial y, la doctrina patria en referencia, que este Tribunal Ejecutor de Medidas ordena dejar los bienes a embargar, bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano R.S.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.567.516, quien estando presente acepta su responsabilidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que es procedente la materialización de la presente medida en vista de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con la exposición inicial del notificado, quien manifestó que en el interior de este inmueble se encuentran los bienes propiedad de la de demandada y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana:,A.A.A.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376, y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, representada en este acto por el ciudadano: E.J.C.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal autoriza a la parte actora a señalar bienes muebles propiedad de la demandada que desea sean embargados por cuanto no se encuentra presente ningún representante de la empresa demandada. Asimismo, el Tribunal le informa que al momento de señalar los bienes deberá estar asistido de la perito avaluadora designada quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. Inmediatamente, la perito avaluadora expone: “ 1 nevera exhibidor de refrescos marca HUSSMANN, 2 puertas de vidrio, con tres entrepaños de ambos lados, le falta una manivela en la puerta cuyas medidas son: 2 metros de alto por 1,80 metros de ancho aproximadamente, cuyo valor aproximado es de 3.000.000,00 bolívares; una cava en acero inoxidable de 1 sola puerta con motor incluido con difusor modelo VDC2, serial 166 de 2,20 metros y 1,20 metros de ancho aproximadamente, cuyo valor aproximado es de 3.000.000,00 de bolívares; una cava conservadora en acero inoxidable con su difusor modelo VDE4, serial 1635 con su motor (unidad sin serial visible 1 puerta, de 2,20 metros de alto por 1,80 metros de fondo por 1,70 metros de ancho, cuyo valor aproximado es de 3.000.000,00 bolívares; una cava conservadora estructura en acero inoxidable con difusor y doble ventilador incorporado modelo BC2 serial4884, con su motor (unidad) serial no visible, de 2,20 metros de alto por 2,70 metros de profundidad por 1,70 de ancho aproximado, cuyo valor aproximado es de 3.000.000,00 bolívares. En este momento quiero dejar expresa constancia que todos los equipos eléctricos aquí inventariados se encuentran apagados por lo tanto se desconoce su funcionamiento y en cuanto a su mantenimiento se observa un franco deterioro por una aparente falta de uso; 40 cajas de licor FLORIDA, conteniendo 12 botellas cada caja, a 15.000,00 bolívares cada una, total 600.000,oo bolívares; 8 cajas de Anís CARTUJO de 12 botellas cada caja a bolívares 25.000,oo, total 200.000,oo bolívares; 12 cajas de licor de CANELITA, de 12 botellas cada caja a bolívares 25.000,oo cada una total 300.000,oo bolívares; 7 cajas de licor de COQUITO de 12 botellas cada caja, a 20.000,oo bolívares, total 140.000,oo bolívares; 9 cajas de ron TRES CORONAS, 12 botellas cada caja a 20.000,oo bolívares, total 180.000,oo bolívares; 3 cajas de ginebra GREENLAND, 12 botellas por caja a 20.000,oo bolívares cada caja, total 60.000,oo bolívares; 3 cajas de aguardiente VENTARRÓN, de 12 botellas cada caja a 15.000,oo bolívares, total 45.000,oo bolívares; 48 botellas de ron CARTA ROJA, de medio litro, a 5.000,oo bolívares cada una, total 240.000,oo bolívares. Finalmente, manifiesto que los bienes muebles antes inventariado, asciende a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.13.765.000,oo). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bien muebles señalado por el apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado y avaluado por la perito avaluadora y los deja en posesión material, real y efectiva del ciudadano: R.S.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.567.516, quien estando presente los recibe de conformidad y jura cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia, no obstante a ello se le informa al representante de la depositaria judicial designada que solamente responderá en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar los bienes embargados y del cual haya tenido conocimiento. En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado y éste de seguidas expone:”En vista de que los bienes embargados no cubren la totalidad de la acreencia de mi cliente, me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad de la empresa demandada hasta la totalidad del monto ordenado embargar por el Tribunal de la causa. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal le concede a la parte actora treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy para seguir impulsando la materialización de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las dos horas y veinte y cinco minutos de la tarde (2:25 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,.

El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: R.A.C..

El notificado,

Ciudadano: RAFAEL SOUSA V.

La perito avaluadora,

Ciudadana: A.A. ARTEAGA G.

El representante de la

Depositaria Judicial (La R.C., C.A)

Ciudadano: EMILIO J.C.G.

El Guardador,

Ciudadano: RAFAEL SOUSA V.

El secretario accidental,

Abogado: F.J.L.G.

Comisión número 05-C-1244.-

Expediente número 23333.-

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