Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp. N° 14.330

DEMANDANTE: CONSORCIO LILY 702, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 28, Tomo 3-A- Sto., representada por los profesionales del derecho E.M.S. Y Z.V.J., inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 39.817 y 83.857 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08/07/1978 bajo el No. 57, tomo 59-A-sgdo. Posteriormente modificado su domicilio mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29-12-1996, registrada en el Registro Mercantil 1° de la circunscripción judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 23-10-1997 bajo el No. 18, tomo A-54 SGDO. Siendo refundados sus estatutos e inscritos en el Registro Mercantil 1° de la circunscripción judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 24-08-2004 bajo el No. 63, tomo 36-A-Pro, representada por los profesionales del derecho YAMAL MUSTAFA, W.G., V.P. y J.L. inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 33.478, 43.752, 91.885 y 99.093 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

En fecha 30/09/2004 las profesionales del derecho E.M.S. y Z.V.J. en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa CONSORCIO LILY 702, C.A. proponen demanda por cobro de bolívares (vía intimación) contra la sociedad de comercio HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA). Previa su distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado siéndole signado el No. 14.330 nomenclatura interna de este Juzgado.

Alega en su demanda la parte actora, lo siguiente:

Que celebró varios contratos con la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA) según órdenes de compra Nº 33.660, 33894, 34682 y 34729 conforme a las estipulaciones siguientes: En la orden de compra número 33660 nuestra mandante se comprometió a transportar y manejar para la demandada, internamente 40.000 toneladas de materias primas, que incluían mano de obra, servicios e insumos, tal trabajo se realizaba de la siguiente manera: HEVENSA suministraba la maquinaria y equipo industrial pesado para la carga de las materias primas y nuestra representada suministraba el personal que operaba dicha maquinaria así como también suministraba los camiones para realizar el transporte y los chóferes que operaban dichos camiones. El monto de este contrato u orden de compra fue por la cantidad de Bs. 460.000.000 sin incluir IVA. En la orden de compra número 33.894: se pacto el suministro de mano de obra para operar el colectar de polvo propiedad de Hevensa contentiva de cuatro operadores durante los 365 días del año en turnos de trabajo de 8 horas cada uno, incluido el operadores rompe turnos, por un monto de Bs. 34.936.051, 65 sin incluir IVA. Las condiciones de pago que se establecieron fue de un crédito de 30 días después de presentada la factura. En la orden de compra número 34.682: Se comprometió transportar y manejar internamente 50.000 toneladas de materia prima que incluía mano de obra, servicios e insumos, tal trabajo se realizaba de la siguiente manera HEVENSA suministraba la maquinaria y equipo industrial pesado para la carga de la materias primas en perfecto estado para la optima operatividad del servicio nuestra representada suministraba los camiones para realizar el transporte y los chóferes que operaban dichos camiones. Las condiciones de pago eran facturación semanal y pago de contado. El monto de dicha orden de compra fue de Bs. 675.000.000,00 sin incluir IVA. En la orden de compra número 34.729: se pactó el suministro de mano de obra por la cantidad de 2 operadores por turno (incluye personal rompe turnos) para un total de ocho personas disponibles, los cuales se encargaban de la operación de los colectores de polvo I y II, durante los 365 días del año en turno de trabajo de 8 horas cada uno, por un monto de Bs. 80.000.174,40 sin incluir IVA. Las condiciones del pago que se establecieron fueron de 30 días después de presentada la factura. Alegó que su representada comenzó a dar cumplimiento a los contratos tal como se estableció y comenzó a presentar sus correspondientes facturas, las cuales fue cancelando HEVENSA; sin embargo, en el curso de la relación contractual quedaron pendientes por cancelar las siguientes facturas: Correspondientes a la Orden de compra 33660: La factura número 037-BOL-2001 emitida en fecha 26-09-2001 y recibida por HEVENSA el 02-10-2001, por un monto de Bs. 4.646.690 más el IVA por la cantidad de Bs. 673.770,05, lo cual totaliza un monto de Bs. 5.320.460, 06, a esta factura la demandada le abonó en fecha 09-11-2001 la cantidad de Bs. 227.526,25, es por lo que adeuda la cantidad de Bs. 5.092.933,80. La factura 039-BOL-2001, emitida en fecha 03-10-2001 y recibida por HEVENSA el 11-10-2001 por un monto de Bs. 4.269.835,00, más el IVA por la cantidad de Bs. 619.126,08, lo cual totaliza un monto de Bs. 4.888.961,08. A esta factura la demandada le abonó en fecha 09-11-2001 la cantidad de Bs. 989.706,63, adeudando la cantidad de Bs. 3.899.254,45. Correspondientes a la Orden de compra 34.682: La factura número 094-BOL-2002 emitida en fecha 27-06-2002 y recibida por HEVENSA el 01-07-2002 por un monto de Bs. 8.875.710,00 más el IVA por la cantidad de Bs. 1.286.977,95, lo cual totaliza un monto de Bs. 10.162.687,95. La demandada realizó varios abonos a ésta factura en fecha 13-05-2003 la cantidad de 3.000.000 en fecha 06/06/2003 y la cantidad de Bs. 985.173,75, por lo cual aun adeuda de dicha factura Bs. 6.177.514,2. La factura número 099-BOL-2002 emitida en fecha 15-07-2002 recibida por HEVENSA el 18-07-2002 por un monto de Bs. 10.774.620,00 más IVA por la cantidad de Bs. 1.562.319,90 lo cual totaliza un monto de Bs. 12.336.939,90, a esta factura la accionada realizó varios abonos por los siguientes montos: en fecha 17-07-2003 Bs. 2.100.000,00, el 25-07-2003 la cantidad de Bs. 2.500.000,00 y en fecha 31-07-2003 la cantidad de Bs. 2.500.000,00 y por último la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en fecha 02-12-2003; por lo que aún adeuda de dicha factura la cantidad de Bs. 3.236.939,9. La factura número 0112-BOL-2002 emitida en fecha 02-08-2002 y recibida por HEVENSA el 05-08-2002 por un monto de Bs. 10.991.025,00 más IVA por la cantidad de Bs. 1.593.698,63 lo cual totaliza un monto de Bs. 12.584.723,63. Sin embargo la demandada realizó varios abonos a la factura por las siguientes cantidades: en fecha 27-09-2002 abonó la cantidad de Bs. 1.100.000,00, posteriormente abonó la cantidad de Bs. 2.500.000,00 en fecha 11-10-2002, luego en fecha 18-10-2002 abonó la cantidad de Bs. 5.000.000 por ello aún queda pendiente un saldo adeudado de Bs. 3.984.723,63. La factura Número 0119-BOL-2002 emitida en fecha 15-08-2002 y recibida en la misma fecha, por un monto de Bs. 6.858.000,00, más el IVA por la cantidad de Bs. 994.410,00 lo cual totaliza un monto de Bs. 7.852.410,00. La factura número 00120-BOL-2002 emitida en fecha 15-08-2002 y recibida por HEVENSA el 23-08-2002 por un monto de Bs. 11.759.850,00 más IVA por la cantidad de Bs. 1.705.178,25 lo cual totaliza un monto de Bs. 13.465.028,25. La factura número 0121-BOL-2002 emitida en fecha 22-08-2002 y recibida por HEVENSA en la misma fecha, por un monto de Bs. 11.218.770,00 más el IVA por la cantidad de Bs. 1.626.721,65 lo cual totaliza un monto de 12.845.491,65. La factura número 0123-BOL-2002 emitida en fecha 23-08-2002 y recibida por HEVENSA en fecha 27-08-2002 por un monto de Bs. 9.204.435,00 más el IVA por la cantidad de Bs. 1.334.643,08 lo cual totaliza un monto de 10.539.078,08. La factura número 0124-BOL-2002 emitida en fecha 11-09-2002 y recibida por HEVENSA en la misma fecha, por un monto de Bs. 9.588.510,00 más el IVA por la cantidad de Bs. 1.390.333,95 lo cual totaliza un monto de 10.978.843,95. La factura número 0125-BOL-2002 emitida en fecha 11-09-2002 y recibida por HEVENSA en la misma fecha, por un monto de Bs. 7.871.445,00 más el IVA por la cantidad de Bs. 1.141.359,53 lo cual totaliza un monto de 9.012.804,53. La demandada abono a esta factura en la fecha la cantidad de Bs. 4.841.373,10 quedando aun adeudando de dicha factura la cantidad de Bs. 4.171.431,43. Correspondiente a la Orden de Compra Nº 34.729: La factura número 0113-BOL-2002 emitida en fecha 02-08-2002 y recibida por HEVENSA en la misma fecha, por un monto de Bs. 6.575.356,80 más el IVA por la cantidad de Bs. 953.426,74 lo cual totaliza un monto de Bs. 7.528.783,54. La factura número 0114-BOL-2002 emitida en fecha 02-08-2002 y recibida por HEVESA en la misma fecha, por un monto de Bs. 6.794.535,36 más IVA por la cantidad de Bs. 985.207,63 lo cual totaliza un monto de Bs. 7.779.742,99. La factura número 0115-BOL-2002 emitida en fecha 02-08-2002 y recibida por HEVENSA en la misma fecha, por un monto de Bs. 6.575.356,80 más IVA por la cantidad de Bs. 953. 426,74 lo cual totaliza un monto de Bs. 7.528.783,54. La factura número 0117-BOL-2002 emitida en fecha 02-08-2002 y recibida por HEVENSA en la misma fecha, por un monto de Bs. 6.794.535,36 más IVA por la cantidad de Bs. 985.207,63 lo cual totaliza un monto de Bs. 7.779.742,99. Todas las facturas totalizan la cantidad de Bs. 118.012.378,00. Dice que a esa cantidad se debe restar las cantidades canceladas por HEVENSA a terceros por cuenta del Consorcio Lilly 702 C.A.:

PAGOS REALIZADOS POR HEVENSA POR CUENTA DEL CONSORCIO LILY 702, C.A.

FECHA NUMERO NOTA DE DEBITO BENEFICIARIO MONTO

23/08/2002 2408 LIQUIDACION J.P. 371.111,11

23/08/2002 2508 LIQUIDACION ENRIQUE MILLARES 442.377,78

26/08/2002 2608 CENERLUB, C.A. 1.750.000,00

26/08/2002 2609 3D VISION, C.A. 765.000,00

04/10/2002 410 M&D REPRESENTACIONES, C.A. 1.045.322,00

04/10/2002 28 GUANTERA CENTRAL, C.A. 365.432,00

04/10/2002 232 ALONSO VEGAS 700.000,00

31/08/2003 DURECA 4.000.000,00

30/11/2003 DURECA 5.000.000,00

TOTAL DE NOTAS DE DEBITOS. 14.439.242,89

Afirma que sí restamos estos pagos a las facturas antes detalladas, HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, C.A. adeuda a nuestra mandante la cantidad de (Bs. 103.573.135,11). Cabe destacar que dichas facturas deben tenerse por aceptadas por no haber reclamado la deudora nada contra su contenido dentro de los ocho días a su entrega, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio. Petitorio: Primero: el pago de la suma de Ciento Tres Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 103.573.135,11) antes de la reconvención monetaria, actualmente Bs. 103.573,14. Segundo : los intereses de mora (..) … la corrección monetaria.

En fecha 13.03-2004 fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 03-11-2004 la parte demandada se da por citada expresamente y en fecha 22-11-2004 se opone al decreto de intimación. En fecha 30/11/2004 la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a la incompetencia de este Tribunal, cuya decisión fue proferida en fecha 10/02/2008.

En fecha 07-04-2008 la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) Admite que su representada mantuvo una relación comercial con la actora según órdenes de compra signadas con los números 3366, 33894, 34682 y 34729 las cuales tenían por objeto la prestación de diversos servicios señalados por la actora en su libelo. Admite que la empresa contratada emitió varias facturas que fueron recibidas y aceptadas por su representada, no obstante, niega que deba cantidad de dinero alguna en razón de esas facturas pues tal como lo afirmó la actora su representada realizó varios pagos en nombre de ella y a favor de terceros (proveedores y trabajadores de la actora), habiendo pagado por ese motivo no solo la suma afirmada por la demandante en el libelo sino que realizó otros pagos por un monto total de Bs. 149.299,08 después de la reconvención monetaria, por eso aduce que operó la extinción de la obligación a través de la figura de la compensación.

Afirmó que la actora a través de su representante J.P. suscribe con el Gerente General de la época de HEVENSA un acta de cierre donde ratifica su intención de prestar servicios hasta el día 01/07/2002 donde se dejó constancia que existe un saldo de cuentas por cobrar a favor de HEVENSA con cargo a la empresa CONSORCIO LILY 702 C.A por concepto de repuestos e implementos de seguridad consumibles (Aceites); liquidación de personal, pago de proveedores, alquiler de maquinarias, por un monto total de Bs. 149.299,08 conforme a inventario anexado el cual sería compensado con cargo a las acreencias que poseía la empresa actora en contra de la demandada.(…)

En fecha 02/05/2008 la parte demandada promueve pruebas. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 18/07/2008 conjuntamente con las pruebas promovidas por la actora en fecha 12/01/2005.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a proferir su decisión en los siguientes términos:

La actora aduce que fue contratada por la demandada, la sociedad de comercio HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA en Marzo de 2001 para transportar y manejar 40.000 toneladas de materia prima que incluía mano de obra, servicios e insumos. En el año 2002 para suministrar mano de obra para el manejo de los colectores de polvo I y II de la empresa demandada. En Abril de 2002 para transportar y manejar 50.000 toneladas de materia prima que incluían mano de obra, servicios e insumos. En Mayo de 2002 para suministrar mano de obra para el manejo de los colectores de polvo I y II de la empresa demandada. Afirmó que el contrato se perfeccionó mediante la emisión de las órdenes de compras signados con el No. 33660, 33894, 34682 y 34729 respectivamente, por las cuales la empresa contratada en virtud de los trabajos ejecutados emitió varias facturas de las cuales la demandada no ha terminado de pagar dieciséis (16) – habiendo realizó abonos algunas de ellas - las facturas están distinguidas con los números: 037-BOL-2001, 039-BOL-2001; 094-BOL-2002; 099-BOL-2002; 0112-BOL-2002; 0118-BOL-2002; 0119-BOL-2002; 0120-BOL-2002; 0121-BOL-2002; 0123-BOL-2002; 0124-BOL-2002; 0125-BOL-2002; 0113-BOL-2002; 0114-BOL-2002; 0115-BOL-2002; 0117-BOL-2002 cuya deuda totaliza la suma de Bs. 118.012,38 después de la reconvención monetaria.

Dice que a la suma adeudada hay que descontar la cantidad de Bs. 14.439,24 después de la reconvención monetaria - por concepto de pagos efectuados por la demandada a terceros en nombre de la actora - por lo que restando esa cantidad a la suma de Bs. 108.012,38 reclama que se le adeuda a su representada la cantidad de Bs. 103.573,14. Aduce que las facturas impagadas fueron recibidas y aceptadas por la demandada.

Por su parte, la demandada al contestar la pretensión de la actora admitió que su representada contrató los servicios de la sociedad accionante según ordenes de compra No. 33660, 33894, 34682 y 34739 las cuales tenía como objeto el afirmado por la parte actora en su libelo. Admite que la empresa contratada hoy actora emitió varias facturas que fueron recibidas y aceptadas por su representada, no obstante, niega que deba cantidad de dinero alguna en razón de esas facturas pues tal como lo afirmó la actora en su libelo su representada realizó varios pagos en nombre de la actora a favor de terceros (proveedores y trabajadores de la actora), habiendo pagado por ese motivo no solo la suma afirmada por la demandante en el libelo sino que realizó otros pagos por un monto total de Bs. 149.299,08 después de la reconvención monetaria, por eso aduce que operó la extinción de la obligación a través de la figura de la compensación de deudas.

Por otra parte, afirma que la actora a través de su representante Sr. J.P. suscribió con el Gerente General de la época de la empresa HEVENSA un acta de cierre donde ratifica su intención de prestar servicios hasta el día 01/07/2002, dejando constancia que existe un saldo de cuentas por cobrar a favor de HEVENSA con cargo a la empresa CONSORCIO LILY 702 C.A por concepto de repuestos e implementos de seguridad consumibles (Aceites), liquidación de personal, pago de proveedores, alquiler de maquinarias, por un monto total de Bs. 149.299,08 el cual sería compensado con cargo a las acreencias que poseía la empresa actora en contra de la demandada, en virtud de ello opone la compensación de deudas.

De esta manera quedó delimitado el tema litigioso.

En este proceso no es un hecho controvertido que la demandante efectivamente pactó con la demandada la ejecución del contrato que implicaba transporte de materia prima, suministro de mano de obras e insumos, perfeccionado a través de las órdenes de compras signados con el No. 33660, 33894, 34682 y 34729 respectivamente, por las cuales la empresa contratada emitió las dieciséis (16) – facturas supuestamente impagadas - distinguidas, así: 037-BOL-2001; 039-BOL-2001; 094-BOL-2002; 099-BOL-2002; 0112-BOL-2002; 0118-BOL-2002; 0119-BOL-2002; 0120-BOL-2002; 0121-BOL-2002; 0123-BOL-2002; 0124-BOL-2002; 0125-BOL-2002; 0113-BOL-2002; 0114-BOL-2002; 0115-BOL-2002; 0117-BOL-2002 totalizando la suma de Bs. 118.012,38 después de la reconvención monetaria. Así fue alegado en la demanda y admitido en la contestación. La demandada se excepcionó afirmando que su obligación se extinguió por haber pagado íntegramente el precio de los servicios contratados a través de la figura de la compensación de deudas.

Ahora bien, conforme con las normas sobre distribución de la carga de la prueba –artículos 506 CPC y 1354 del Código Civil- a la parte demandante tocaba probar el negocio jurídico y a la demandada el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.

En vista que el negocio jurídico, suministro de transporte, mano de obra e insumos a favor de la demandada perfeccionado a través de las órdenes de compras signadas con los Nos. 33660, 33894, 34682 y 34729; la ejecución del contrato así como la emisión y aceptación de las dieciséis (16) facturas –distinguidas, así: 037-BOL-2001; 039-BOL-2001; 094-BOL-2002; 099-BOL-2002; 0112-BOL-2002; 0118-BOL-2002; 0119-BOL-2002; 0120-BOL-2002; 0121-BOL-2002; 0123-BOL-2002; 0124-BOL-2002; 0125-BOL-2002; 0113-BOL-2002; 0114-BOL-2002; 0115-BOL-2002; 0117-BOL-2002 fueron hechos admitidos por la demandada, estos hechos quedan exonerado de pruebas, con lo cual la demandante, nada tiene que probar en cuanto a la existencia del contrato, la ejecución del mismo y la aceptación de las 16 facturas supra indicadas. Siguiendo esta línea de argumentación, a la demandada es a la que le corresponde demostrar que se extinguió la obligación de pago de las facturas supra indicadas a través de la figura de la compensación de deudas. Esto último, obviamente considerando el hecho admitido por la actora respecto a que su contraria parte hizo algunos abonos a las mencionadas facturas así como hizo pagos en su nombre a favor de terceros por la cantidad de Bs. 14.439,24 adeudando sólo un importe de dieciséis (16) facturas por la suma de Bs. 103.573,14 cuyo cobro, en definitiva, es lo que pretende.

Interesa puntualizar que la naturaleza de la convención que vinculó a las partes de este litigio es la de un contrato de obras cuya definición la prevé el artículo 1630 del Código Civil: el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. En el caso concreto según lo narrado en el libelo y la contestación la obra se pactó conforme a lo previsto en el artículo 1631 del Código Civil conviniéndose que la contratista junto con su trabajo o industria proveyera los materiales.

Se reitera la empresa accionada admitió el contrato celebrado con la actora, la efectiva ejecución del mismo, la emisión de las ordenes de compra No. 33660, 33894, 34682 y 34729 respectivamente, la emisión y aceptación de las dieciséis (16) – facturas distinguidas, así: 037-BOL-2001; 039-BOL-2001; 094-BOL-2002; 099-BOL-2002; 0112-BOL-2002; 0118-BOL-2002; 0119-BOL-2002; 0120-BOL-2002; 0121-BOL-2002; 0123-BOL-2002; 0124-BOL-2002; 0125-BOL-2002; 0113-BOL-2002; 0114-BOL-2002; 0115-BOL-2002; 0117-BOL-2002, por lo que nace en cabeza del contratante o dueño de la obra la obligación de pago, no obstante, afirmó que había pagado íntegramente la deuda a través de la figura de la compensación de deudas. Dice que el señor J.P. supuesto representante de la demandante suscribió un acta de cierre en fecha 20/08/2002 aceptando en nombre de la actora la extinción de la obligación mediante la compensación de deudas existente entre los litigantes de este juicio. Por su parte, la actora admitió que en fecha 20/07/2002 comunicó a la empresa demandada la imposibilidad de continuar la ejecución de los trabajos supra indicados debido a problemas de flujo de caja derivados de la acumulación de cuentas por cobrar a la empresa HEVENSA. La actora desconoció la firma contenida en el acta de cierre antes mencionada así como anexos denominado gastos cargados a la cuenta por cobrar de Lily presentados por la accionada con su escrito de fecha 30/11/2004.

Ahora bien, la parte accionada se excepcionó alegando el pago de la obligación mediante la figura de la compensación de deudas existente entre las partes de este juicio, pretendiendo demostrarlo con el acta de cierre de fecha 20/08/2002 la cual fue desconocida por la actora, en tal sentido, ese desconocimiento consecuencialmente obligaba a la empresa contratante a comprobar la autenticidad de la misma, no siendo posible que quede demostrado el pago a través de la compensación de deudas alegada y contenida en esa acta que carece de eficacia probatoria, esto es, no es apta para probar la compensación opuesta hasta tanto su autenticidad se demuestre por vía del cotejo o, subsidiariamente, mediante testigos tal cual lo pregona el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil Nº RC-00065/2008). No obstante, una vez decidida por este Tribunal la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 10/02/2008 debía la demandada promover la prueba de cotejo o la de testigos, sin embargo, en la oportunidad correspondiente no las promovió, por tanto, se declara desechada esta documental – acta de cierre - de este procedimiento. Así se decide.-

Por otra parte, establece el artículo 1368 del Código Civil que el documento privado debe estar suscrito por el obligado respecto al anexo denominado gastos cargados a la cuenta por cobrar de Lily presentados por la accionada con su escrito de fecha 30-11-2004 se advierte que no presenta firma alguna, por lo que no tiene valor probatorio ni siquiera como documento privado. Así se establece.-

Siguiendo esta línea de argumentación, es pertinente acotar, que de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con documentos privados (…) con facturas aceptadas (..) con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil

Asimismo, el artículo 644 del CPC establece cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando las facturas aceptadas.

(..) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (..).

Igualmente, los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil establecen:

Artículo 1331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

Artículo 1332. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Artículo 1333. La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

De la transcripción de los artículos 1.331, 1332 y 1333 en referencia se infiere con meridiana claridad que la compensación es independiente de la voluntad de las partes, que existiendo dos deudas simultaneas, siendo líquidas y exigibles las cantidades es posible aplicar la compensación de deudas, extinguiéndolas hasta la cantidad concurrente.

En ese orden de ideas, se pasará analizar las pruebas aportadas por las partes.

Promovió la demandada legajo de facturas signadas con los Nos. 20885, 22704, 13643, 13921, 13954, 14583; 14316; 549, 11561, 11560, 0431; 05305; 05294; 292413; 292414; 292680; 302965; 302872; 302871; 292701; 302912; 293997; 292730; 292796; 292714; 303246; 302538; 30841; 00398; 00386; 00403; 00390; 00400; 00408; 00434; 00422; 08594; 08639; 09158; 09235; 09167; 09393; 09281, 09393; 09281; 09696; 09657; 09648; 09341; 09395; 09515; 09788; 09822; 09465; 09600; 09575; 09727; 09968; 09881; 10243; 24228; 18555; 19385; 000105; 38013; 0325; 1785; 1788; 1806; 000136; 24225; 1330; 1341; 1366; 1356; 2316; 3764; 0014; 0013; 01250; 440 emitidas por terceros (RENTEQUIPO, C.A; DISTRIBUIDORA FERREANDO, C.A; DISTRIBUIDORA Z. PAVAN; HEVENSA; INTYRE, S.A; GEDISA, S.A; ERANDIO S.A; ESTUBIN C.A; GUANTERA CENTRAL, C.A; FIMM, C.A; SIAME, C.A; DUNCAN C.A; OSVALCA; SERVICIOS MULTIPLES HIDRAULICA NEUMATICA; RESERMOCON, C.A; BRICAR, S.A; COMESO, C.A; MULTISERVICIOS S.A., C.A; MULTISERVICIOS JONATHAN HNOS, C.A; ALQUILER DE MAQUINARIAS PESADA Y SERVICIOS MABER, C.A; MAXY CAUCHOS; SERVICIOS Y DEMOLICIONES CARONI, C.A) supuestamente pagadas por la accionada con cargo a la deuda que mantenía con la actora. Asimismo, promovió comprobantes de egreso de su representada, total de facturas y comprobantes ciento setenta y siete (177). No obstante, no se advierte por un lado que las facturas hayan sido ratificadas vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo dársele otro valor pues en modo alguno, la promovente - demandada - alegó en su contestación que las mismas hayan sido aceptadas por la actora ni la demandante lo aceptó expresamente. Tampoco se le concede valor probatorio a las copias fotostáticas de documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ni a los comprobantes de egreso pues no presentan ninguna rúbrica de la demandante.

Respecto a las pruebas promovidas por la actora mediante escrito de fecha 12/01/2005 y evacuadas por este Tribunal se advierte que las mismas fueron presentadas anticipadamente, no obstante, al haber sido admitidas oportunamente y al haber sido controladas por la demandada, esta juzgadora en aras de privilegiar el derecho constitucional a la defensa de las partes, procederá a su análisis y valoración a fin de determinar sí en algo favorecen a la parte demandada pues en cabeza de ella recaía la carga de la prueba.

Promovió la actora estatutos sociales de la sociedad de comercio CONSORCIO LILY 702, C.A donde se advierte quienes son los representantes estatutarios de la demandante y quienes pueden obligar a la actora en sus relaciones con los terceros. Este documento público – no fue impugnado por la accionada en su oportunidad – por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que los representantes estatutarios de la demandante son los ciudadanos H.Y.B.P. y J.R.R.R..

Respecto a legajo de comprobantes de egreso presentados por la parte actora con su escrito de fecha 12/01/2005 se advierte que la misma promovió la exhibición de los originales de los mismos con el objeto de demostrar la falsedad del acta de cierre de fecha 20/08/2002, siendo exhibidos los comprobantes originales oportunamente en fecha 11/08/2008 por la demandada, demostrando que después del 20/08/2002 la accionada realizó pagos a favor de la actora, no obstante, se destaca que el acta de cierre de fecha 20/08/2002 fue desechado de este proceso, por tanto, resulta irrelevante el medio de prueba aquí analizado.

En virtud de lo anterior, analizado el material probatorio aportado por las partes, se advierte que la parte demandada no llegó a demostrar con algún medio de prueba válido el hecho alegado como extintivo de la obligación pecuniaria reflejada en cada uno de las facturas reclamadas por la actora, por tanto, no habiendo demostrado el demandado el pago o algún hecho extintivo de la obligación, la pretensión de cobro de bolívares aquí analizada debe prosperar. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios reclamados sobre el monto adeudado en virtud de las facturas supra descritas, se declaran procedente de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, por lo que se ordena el calculo de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre el saldo de cada una de las facturas impagadas mediante experticia complementaria del fallo efectuada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculado desde la fecha que se indica a continuación en cuadro adjunto hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme.

No. de factura

Fecha de factura

Fecha de haber sido recibida

Saldo de Factura

Intereses de mora generados desde – hasta

037-BOL-2001 (orden de compra 33660)

26/09/2001

02/10/2001

Bs. 5.092,94

Desde el 03/10/2001 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

039-BOL-2001 (orden de compra 33660)

10/10/2001

11/10/2001

Bs. 3.899.26

Desde el 12/10/2001 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

094-BOL-2002 (orden de compra 34682)

27/06/2002

01/07/2002

Bs. 6.177,51

Desde el 02/07/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

099-BOL-2002 (orden de compra 34682)

15/07/2002

18/07/2002

Bs. 3.236,94

Desde el 19/07/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

0112-BOL-2002 (orden de compra 34682)

02/08/2002

05/08/2002

Bs. 3.987,73

Desde el 06/08/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

0118-BOL-2002 (orden de compra 34682)

15/08/2002

15/08/2002

Bs. 5.151,68

Desde el 16/08/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

0119-BOL-2002 (orden de compra 34682)

15/08/2002

15/08/2002

Bs. 7.852, 41

Desde el 16/08/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

00120-BOL-2001 (orden de compra 34682)

15/08/2002

23/08/2002

Bs. 13.465,03

Desde el 24/08/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

00121-BOL-2001 (orden de compra 34682)

22/08/2002

22/08/2002

Bs. 12.845,50

Desde el 23/08/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

00123-BOL-2001 (orden de compra 34682)

23/08/2002

27/08/2002

Bs. 10.539,08

Desde el 28/08/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

00124-BOL-2001 (orden de compra 34682)

11/09/2002

11/09/2002

Bs. 10.978, 85

Desde el 12/09/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

0125-BOL-2002 (orden de compra 34682)

11/09/2002

11/09/2002

Bs. 4.171,43 Desde el 12/09/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

0113-BOL-2002 (orden de compra 34729)

02/08/2002

02/08/2002

Bs. 7.528,79 Desde el 03/09/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

0114-BOL-2002 (orden de compra 34729)

02/08/2002

02/08/2002

Bs. 7.779,75 Desde el 03/09/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

0115-BOL-2002 (orden de compra 34729)

02/08/2002

02/08/2002

Bs. 7.528,78 Desde el 03/09/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

0117-BOL-2002 (orden de compra 34729)

02/08/2002

02/08/2002

Bs. 7.779,75 Desde el 03/09/2002 hasta que esta decisión quede definitivamente firme

Respecto a la corrección monetaria peticionada en el cuerpo del libelo de demanda este Juzgadora la declara procedente respecto al capital adeudado habida cuenta que la inflación durante los últimos cinco (5) años superó el 5% anual, porcentaje que ha sido considerado por la Sala Constitucional como indicador de un estado inflacionario que desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero que produce un daño económico, por tanto, se ordena efectuar experticia complementaria sobre el capital adeudado a cada una de las facturas (16 facturas) supra señaladas (Bs. 103.573,14) calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que este fallo quede definitivamente firme usando como base los índices oficiales del Banco Central de Venezuela (Sala Constitucional, sentencia No. 546/2006).

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad de comercio CONSORCIO LILY 702, C.A contra la sociedad de comercio HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar: 1) La suma de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 103.573,14) por concepto de saldo global adeudado a las facturas 037-BOL-2001, 039-BOL-2001 (perteneciente a la orden de compra No. 33660); las facturas Nos. 094-BOL-2002, 099-BOL-2002, 0112-BOL-2002, 0118-BOL-2002, 0119-BOL-2002, 00120-BOL-2001, 00121-BOL-2001, 00123-BOL-2001, 00124-BOL-2001, 0125-BOL-2002 (pertenecientes a orden de compra 34682), 0113-BOL-2002, 0114-BOL-2002, 0115-BOL-2002 y 0117-BOL-2002 (perteneciente a la orden de compra 34729) cuyos saldos adeudados fueron discriminadas en la narrativa de esta decisión. 2º Los intereses de mora calculado sobre el monto capital de las facturas indicadas en el numeral 1º de este dispositivo calculados al doce por ciento (12%) anual desde la fecha que vencieron cada uno de los referidos instrumentos de pago (fecha indicada en cuadro precedentemente adjuntado) hasta que esta decisión quede definitivamente firme. 3º La corrección monetaria peticionada en el cuerpo del libelo la cual se ordena efectuar mediante experticia complementaria sobre el capital adeudado a cada una de las facturas (16 facturas) supra señaladas (Bs. 103.573,14) calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que este fallo quede definitivamente firme usando como base los índices oficiales del Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Agregándose al expediente No. 14.330 Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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