Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 12 de Julio de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2010, los abogados H.R.J.D. y NARKY N.d.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.187 y 54.765 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO LÍNEA II, empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Enero de 2007 bajo el Nº. 25, Tomo 32-C, interpuso RECURSO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la p.a. número US-M/0016/2009 de fecha 06 de Julio de 2009, signada con el número 0312-09, dictada en fecha 25 de Octubre de 2009, por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda.

En fecha 22 de Julio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. y medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuradora General de la República, igualmente se ordenó solicitar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda la remisión a este Juzgado de los antecedentes correspondientes (Oficio N 10-1075). Asimismo se fijó un lapso de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la consignación de los fotostatos correspondientes para pronunciarse sobre la tutela cautelar solicitada.

En fecha 13 de Agosto del 2010 comparece a este Tribunal el Abogado J.R., inscrito en el IPSA bajo el número 48.187 como apoderado de la parte actora, quien consignó copias certificadas necesarias para la tramitación de la medida cautelar.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de A.c. en los siguientes términos:

Expone que el Recurso jerárquico que interpuso contra la P.A.N. US-M/0027/2009 de fecha 06 de Julio de 2009 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda no fue decidido a tiempo y que por lo tanto lo entiende como negado y confirmado el acto Sancionatorio, el cual le fue dictado quebrantando su Derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa según su criterio y a ser sancionado por tipos sancionatorios preexistentes al momento de la imputación a su empresa en virtud de que su artículo 26 garantiza una Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso pueda producírsele indefensión, los cuales conllevan a que las partes sean notificadas de los cargos por los cuales se le investiga, que puedan hacer alegatos y promover pruebas sobre los hechos imputados en base a la tipificación y derechos a su juicio quebrantados por la providencia recurrida. La parte recurrente alega haber expuesto todos los hechos que configuran las violaciones de orden Constitucional, los cuales a su parecer demuestran la existencia de presunción grave de los derechos Constitucionales transgredidos.

En virtud de ello la parte alega que la violación a sus derechos constitucionales lo demuestra plenamente en la p.a. emanada de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda donde a su parecer se constata en el Informe de Propuesta de Sanción del 11 de Abril de 2008 y del acta del 25 de Abril del 2008, donde asegura se evidencia la no correspondencia entre la propuesta de sanción notificada y las sanciones que en definitiva le fueron impuestas, lo que dice ser la no apertura del procedimiento por su presunto incumplimiento del Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que le concluyó con la multa impuesta.

En relación al “Fumus Boni Iuris” o apariencia del buén derecho, ratifica la parte todas sus denuncias, las cuales dice probar eficazmente con la P.A., acta de propuesta de Sanción del 11 de Abril del 2008 y acta del 25 de Abril del 2008 y que en relación al “Periculum In Mora”, considera que es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional que por naturaleza le debe ser restituido de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su empresa según su criterio.

Con respecto a la solicitud de suspensión de efectos, la parte recurrente fundamentó en los siguientes términos:

Solicita que en caso de no ser acordada la medida de A.C., con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se le acuerde la medida cautelar que el tribunal estime conveniente, tal como la suspensión de efectos de la p.a. número US-M/0027/2009 de fecha 06 de Julio del 2009, dictada por la Lic. Narvik Rodríguez, Directora de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del estado Miranda, en el expediente número US-M/00162009, ya que a su parecer prueba la presunción del buen derecho ya que no fue notificado de los cargos por los cuales se le investigó, lo que incidió en forma determinante en el tipo de alegatos y pruebas que se podían hacer respecto a los hechos imputados, en base a tipificación vigente para el momento de la imputación, dentro del lapso establecido al efecto, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Omisión Confirmatoria de la P.A. US-M/0027/2009 de fecha 06 de Julio del 2009, dictada por que adolecia de todos los vicios denunciados.

Manifiesta, lo que en el caso de no suspenderse los efectos del acto, pagaría una multa onerosa y correría el peligro de perder la solvencia laboral por actos irritos que podrían tener incidencias en obras relevantes para el país de carácter social contratadas por el Estado, así como de interés público Nacional, pues conforme a la Ley de Contrataciones Públicas es un requisito indispensable para mantener la vigencia de su registro la presentación y mantenimiento de la solvencia Laboral. La parte expone que es la actual contratista y constructor del metro de los Teques.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Acción de A.C.:

En el presente caso la parte recurrente solicitó le sea acordada una medida de a.c. cuyo fin último es suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en tal sentido debe indicarse partiendo de lo anterior, es claro que al existir los mecanismos ordinarios en materia cautelar, el hecho que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establezca en su artículo 5, la posibilidad de ejercer el amparo como un medio de tutela cautelar, dicha tutela conserva su naturaleza extraordinaria, pues así lo ha interpretado la jurisprudencia de manera reiterada señalando al respecto que su naturaleza cautelar es meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

En este orden de ideas al pretender el solicitante que a través de la acción de A.C. suspender los efectos del acto recurrido, es claro que en el presente caso es aplicable el criterio proferido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Circunstancias esas que hacen inadmisible la pretensión de A.c. propuesta y así se declara.

Analizado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, este Tribunal observando los alegatos de la parte accionante observa que expone que en caso de no ser acordada la medida de A.C., con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se le acuerde la medida cautelar que el tribunal estime conveniente, tal como la suspensión de efectos de la p.a. número US-M/0027/2009 de fecha 06 de Julio del 2009, dictada por la Lic. Narvik Rodríguez, Directora de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del estado Miranda, en el expediente número US-M/00162009, ya que a su parecer prueba la presunción del buen derecho ya que no fue notificado de los cargos por los cuales se le investigó, lo que incidió en forma determinante en el tipo de alegatos y pruebas que se podían hacer respecto a los hechos imputados, en base a tipificación vigente para el momento de la imputación, dentro del lapso establecido al efecto, garantías y derechos que le fueron quebrantados a su parecer.

Con respecto a que la presunción del buen derecho se configura cuando la parte accionante demuestra en sus argumentos que es víctima de una violación a su derecho a la defensa y a su debido proceso conforme a lo explanado en el escrito recursivo. Así pues, de una simple lectura del acto impugnado se evidencia que el recurrente presentó en sede administrativa descargos y pruebas (Ver folios 24,25 y 26) que fueron considerados al momento de dictar la decisión, circunstancia ante la cual sin que se entienda como un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, hacen necesario reconocer que prima face no se encuentra acreditada la presunción de buen derecho que invoca y así se declara.

En relación al Perículum In Mora, la parte funda sus argumentos sobre el riesgo inminente que a su parecer se cierne sobre su representada, quien se vería obligada a pagar una multa onerosa pudiendo ver suspendida su solvencia laboral, este Tribunal advierte que para la configuración del peligro en la mora se requiere que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, es decir, realizarse un juicio de probabilidad que concluya en prima fase ganancioso al recurrente. De manera pues que si bien es cierto que en la presente causa el acto recurrido es de contenido sancionatorio y establece en su texto la obligación del recurrente de efectuar un pago a la administración, no es menos cierto que esa circunstancia no es suficiente para que se entienda configurado el peligro en la mora si no que tal como se expresó requiere que sea demostrado que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva la controversia , hecho que a criterio de quien resuelve la controversia no se encuentra configurado en la presente causa en esta parte del proceso y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la solicitud de A.c. solicitada por el recurrente ante la P.A.N. US-M/0027/2009 de fecha 06 de Julio de 2009 dictada por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda

2) IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la P.A.N. US-M/0027/2009 de fecha 06 de Julio de 2009 dictada por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, siendo las _____________________ se publicó la anterior decisión, registrándose bajo el Nº_________.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06585

AG/HP/Cara

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