Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-2794

PARTE ACTORA: INVERSIONES LC 927, C.A., representada por CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A.

APODERADA JUDICIAL: E.M.

PARTE DEMANDADA: ELYS DEL VALLE M.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE USO INMOBILIARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE USO INMOBILIARIO, interpuesta por la abogada E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.854, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 91-A Pro., el 29 de abril de 1998, empresa que a su vez representa a INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1997, anotada bajo el No. 33, Tomo 534-A Sgdo., contra la ciudadana ELYS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.913.828.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, se ordenó la citación personal de la demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda; y que para el caso de que promoviese cuestiones previas, de las contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debía hacerlo a las nueve de la mañana (9:a.m.).

El 30 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la demandada el día 25-11-2009, quien le firmó recibo.

Tal como consta en acta cursante al expediente, el 3 de diciembre de 2009, ante el anuncio del acto fijado previamente por el Tribunal, comparecieron ambas partes al proceso. La parte demandada, ciudadana ELYS DEL VALLE M.A., actuando asistida por el abogado D.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.594, promovió verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que en el poder no estaba expresada la facultad de demandar; lo cual fue controvertido por la apoderada judicial de la parte actora. Decidida en ese mismo acto la cuestión previa promovida, el Tribunal la declaró sin lugar.

Al día siguiente, la parte demandada, asistida del mismo abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando igualmente que se declarase la perención de la causa. Posteriormente, ambas partes promovieron pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en cada oportunidad.

Concluidos los trámites de sustanciación de la causa, corresponde al Tribunal dictar la sentencia correspondiente, lo cual hace seguidamente.

La apoderada judicial de la parte actora afirmó que su representada, CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., representa los intereses de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927, C.A., quien a su vez es la empresa encargada de la comercialización de los espacios inmobiliarios y locales que componen e integran el denominado MERCADO POPULAR DEL SUR II, construido sobre un terreno de aproximadamente ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (852,50 M2), de Este a Oeste, ubicado en la calle que conduce a El Degredo, final Avenida El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Que tales derechos de comercialización de los espacios inmobiliarios le fueron cedidos por la sociedad mercantil INVERSIONES R.G. 74, C.A., propietaria del inmueble, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de marzo de 1988, bajo el No. 9, Tomo 27, Protocolo Primero.

Que la empresa CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., el 10 de noviembre de 1998, suscribió dos (2) contratos de cesión de derechos inmobiliarios, por tiempo determinado, sobre los espacios inmobiliarios identificados con los números 388 y 389 en el plano general levantado sobre la totalidad del inmueble denominado MERCADO POPULAR DEL SUR II, con la ciudadana ELYS MORENO, por un período fijo e inalterable de diez (10) años, según se desprende de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1998, bajo los números 95 y 1, Tomos 83 y 84, respectivamente, consignados en copia certificada con el libelo.

Que a pesar de haberse cumplido el lapso de tiempo convenido para que la ciudadana ELYS MORENO usara los espacios inmobiliarios identificados con los números 388 y 389 del MERCADO POPULAR DEL SUR II, no ha cumplido su obligación de entregar formalmente los señalados espacios inmobiliarios a la fecha de terminación del lapso de tiempo inicialmente convenido.

Que a la fecha de introducción de la demanda, INVERSIONES R.G. 74, C.A., propietaria del inmueble, procedió a suscribir el Documento de Condominio y Reglamento del referido inmueble, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de junio de 2008, bajo el No. 38, Tomo 29, del Protocolo Primero, consignado a los autos. Que según dicho documento los señalados espacios inmobiliarios están señalados como Local Comercial No. 388 y Local Comercial No. 389 , con un área aproximada de CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (5,64 M2), cada uno, distribuidos de la forma indicada en el libelo, así como los linderos particulares de cada local.

Que su representada ha solicitado en forma pacífica que la ciudadana ELYS MORENO, le haga entrega material, formal y efectiva de los referidos locales, de acuerdo a las obligaciones asumidas por ésta, y han sido infructuosas las gestiones realizadas; por lo que se ven en la necesidad de exigir judicialmente el cumplimiento de los contratos suscrito entre las partes el 10 de noviembre de 1998, antes identificados. En base a tales consideraciones, en nombre de CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., quien a su vez actúa en representación de INVERSIONES LC 927, C.A., demanda a la ciudadana ELYS MORENO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento a los contratos suscritos entre su representada y la ciudadana ELYS MORENO el 10 de noviembre de 1998, ante la Notaría antes indicada, y entregue de forma inmediata los locales identificados con los números 388 y 389, libres de bienes y personas. SEGUNDO: Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos judiciales que genere el proceso.

Por su parte, la demandada, al contestar la demanda, lo hizo bajo los términos siguientes: Señaló que oponía la perención breve de la instancia, fundamentada en que la presente demanda fu admitida el 14 de agosto de 2009, comenzando a correr el “término” de los treinta días continuos a partir del 15 de septiembre de 2009, que vencieron el 15 de octubre de 2009, y que ese día se materializó en la presente causa la extinción del proceso, ya que no se evidenció diligencia alguna por parte de la actora, dando cumplimiento a lo requerido por ley. Que en fecha 26 de octubre de 2009, mediante diligencia, la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación, de lo cual se desprende que el Tribunal debe decretar la perención de la instancia.

Como defensa de fondo, señaló que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto la supuesta propiedad de los terrenos se encuentra cuestionada por expropiación del terreno, decretada en Gaceta Oficial No. 27526, de fecha 26 de agosto de 1964, encontrándose una investigación abierta en la Fiscalía General de la República por “esta situación”, ante la Dirección de Actuación Procesal y Dirección Anticorrupción.

Seguidamente señaló que “dichos contratos, objeto de la presente demanda”, adolecen de una identidad plena y legítima de los locales, pues la misma no deriva de documento de condominio alguno; ya que el denominado “uso” se debe a la concelación de más de cincuenta mil bolívares fuertes, que hiciere en el año 1998, en varias partidas, que no es más que la participación comunitaria en la construcción de las bienhechurías que integran el mercado MERPOSUR.

Que pretender demandar el cumplimiento del contrato utilizando como instrumento, esos supuestos contratos, que son totalmente irregulares, que carecen de los requisitos para su existencia y validez, se puede evidenciar que adolecen de las características que los identifica, por cuanto existe plena contradicción en la identificación, en cuanto a los linderos señalados en el documento en sí y los explanados en el libelo de demanda, fortaleciendo más aun la duda de la propiedad frente al documento, como es la Gaceta Oficial donde se decretó la expropiación de todos los bienes ubicados a los márgenes de la construcción de la autopista del Sur, desde El Paraíso hasta Valle-Coche y “este Mercado” está ubicado a escasos seis metros de la autopista.

Agregó que otro elemento fundamental es que toda Cesión de derechos tiene un precio y constituye un pago como contraprestación y en el contenido de cada contrato se señala que el precio es convenido entre las partes, que no es más que un “anónimo”, desvirtuando el contrato por ilegítimo e inconstitucional, convirtiéndose en “Contratos irregulares” y hasta inadmisible como objeto de demanda al analizar los requisitos esenciales para su existencia y validez.

Antes de analizar los recaudos probatorios consignados por ambas partes, este Tribunal se pronunciará sobre la perención alegada. Al respecto se observa que a pesar de que la jurisprudencia patria ha indicado de forma reiterada que no pueden limitarse las obligaciones legales de la parte actora, a la sola consignación de los emolumentos debidos al Alguacil para que se traslade a realizar la citación de la parte demandada, y que basta que la parte actora cumpla con cualquiera de las demás obligaciones que le impone la ley, aun hoy en día las partes y/o sus abogados insisten en alegar la perención breve de la instancia fundamentados en que no consta en autos que la parte actora haya entregado dichos emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como sucedió en el presente caso, según los fundamentos explanados por la parte demandada.

Lo que no advirtió o no expresó la parte demandada, es que para el 26 de octubre de 2009, fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora presentó la diligencia referida, dejando constancia que entregaba al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación, ya ésta había cumplido con dos obligaciones más dirigidas a impulsar la citación de la accionada, a saber: En el libelo señaló la dirección donde debía ser citada la demandada; y luego de la admisión de la demanda, el día 15 de octubre de 2009, presentó diligencia dejando constancia de que consignaba las copias simples requeridas para la elaboración de la compulsa. Lo que significa que habiendo cumplido la parte actora, al menos con una de las obligaciones que le impone la ley, cuando presentó el libelo, ya no era posible que operase la perención breve en la presente causa; y menos aún si posteriormente, antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, cumplió con otra de las obligaciones impuestas por el Tribunal, como era la de la consignación de las copias simples respectivas, necesarias para la elaboración de la compulsa. En consecuencia, se declara la improcedencia del alegato expuesto por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de que la parte demandada señaló que negaba, rechazaba y contradecía “en todas y cada una de sus partes” la demanda, de sus alegatos subsiguientes concluye este Tribunal que la misma reconoció los contratos que le fueron opuestos por la parte actora. En consecuencia, corresponde a este Tribunal el análisis de los términos contractuales para verificar la procedencia del derecho alegado por la parte actora frente a los alegatos por los cuales la demandada señala ataca la validez de los contratos calificándolos de irregulares.

Junto con el libelo, la apoderada judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. - Original de documento presentado por el ciudadano L.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.513.085, actuando como apoderado de las sociedades mercantiles CONSORCIO MERPOSUR, C.A. e INVERSIONES R.G. 74, C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual solicitó el traslado de dicha Notaría a la siguiente dirección: Avenida Principal del Cementerio, cruce con calle El Degredo de la Urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, para que notificase a varias personas, entre las cuales se encuentra identificada la ciudadana ELYS MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.913.828, en carácter de cesionaria de los mini locales comerciales Nro. 388 y 389, y hacer de su conocimiento del vencimiento del plazo establecido en cada uno de los contratos de cesión de derechos de uso, señalados en dicho escrito, y en consecuencia su extinción de pleno derecho, así como manifestarles la voluntad de las empresas referidas, de no prorrogar ni efectuar negociación alguna sobre los bienes que constan en los contratos. Igualmente solicitó que la Notaría dejase constancia de la entrega a cada uno de los ciudadanos mencionados en el escrito, en carácter de cesionarios, y/o en su defecto cualquier otra persona que se encontrase presente en la dirección indicada, de una comunicación enviada por las empresas señaladas, contentiva de la notificación solicitada. Anexo a dicho documento, se encuentra otro mediante el cual la dejó constancia de su presentación el día 27 de enero de 2009 y ordenó su práctica; así como el Acta levantada el 28 de enero de 2009, suscrita por el Notario Público de la referida Notaría, mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección antes descrita y entregó a la ciudadana ELYS MORENO, mini locales 388 y 389, y a otras personas, una comunicación enviada por las sociedades mercantiles CONSORCIO MERPOSUR, C.A. e INVERSIONES R.G. 74, C.A., y cuya copia sería anexada al cuerpo de la notificación. Por cuanto dicha Acta no fue tachada de falsa, este Juzgado valora con carácter de plena prueba los hechos contenidos en ella, referidos a la notificación realizada el día 28-1-2009, a la parte demandada, en los locales comerciales identificados con los números 388 y 389.

  2. - Copia simple de una copia certificada expedida el 15 de diciembre de 2008, del documento otorgado por las ciudadanas D.C.T. y ELYS MORENO, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1998, bajo el No. 1, Tomo 84. Por cuanto dicha copia simple de un documento auténtico no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el documento con valor de plena prueba. Así se evidencia que se trata de un documento mediante el cual la ciudadana D.C.T., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.437.758, actuando como Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., quien a su vez actúa representando a INVERSIONES LC 927, C.A., declara que cede, en los términos y condiciones en dicho documento establecidos, por el término fijo e improrrogable de diez (10) años, a la ciudadana ELYS MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.913.828, los derechos de uso inmobiliarios correspondientes a un espacio de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, destinadas a depósito y comercialización de mercancía seca, salvo estipulación en contrario, identificado como espacio inmobiliario Nro. 389, que forma parte de uno de mayor extensión, situado en la calle que conduce a El Degredo, final avenida El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas. Igualmente, la ciudadana ELYS MORENO, declaró que aceptaba la cesión de derechos de usos identificados, en los términos y condiciones establecidos en dicho documento, así como el precio de la referida cesión y su forma de pago, convenida entre las partes.

  3. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1998, inserto bajo el No. 95, Tomo 83, suscrito por las ciudadanas D.C.T. y ELYS MORENO, antes identificadas. Por cuanto dicha copia simple de un documento que goza de autenticidad por haber sido otorgado ante el funcionario público competente para hacerlo, no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgado tiene dicho documento como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. Se evidencia del contenido del mismo que la ciudadana D.C.T., actuando como Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., empresa que representa a INVERSIONES LC 927, C.A., declaró que cedía por el término fijo e improrrogable de diez (10) años, contados a partir de la fecha de la firma del documento, a la ciudadana ELYS MORENO, los derechos de uso inmobiliarios correspondientes a un espacio de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, identificado como espacio inmobiliario No. 388, destinadas a depósitos y comercialización de mercancía seca, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la misma dirección antes indicada. En el mismo documento se plasmó que la ciudadana ELYS MORENO, en carácter de cesionaria de los derechos de uso objeto de ese contrato, declaraba que aceptaba la cesión de derechos de uso identificados, en los términos y condiciones establecidos en dicho documento, así como el precio de la referida cesión y su forma de pago, convenida entre las partes.

    En ambos contratos se identificó el terreno del cual forman parte los locales indicados, con dirección, área total y linderos, y se declaró que sobre la extensión total del terreno, NVERSIONES LC 927, C.A., poseía la totalidad de los derechos de uso, según se desprendía de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 31 de julio de 1998, anotado bajo el No. 56, Tomo 77, en trámites ante la Oficina Subalterna de Registro competente.

  4. - Copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 1998, inserto bajo el No. 95, Tomo 82, mediante el cual los ciudadanos I.F.G. y A.E.M., titulares de la Cédulas de Identidad números V- 4.349.165 y V- 6.192.785, actuando como Directores de INVERSIONES LC 927, C.A., otorgan poder especial a la firma CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., para que procediera, en nombre de la poderdante, a la cesión a terceros de los derechos de uso correspondientes a los espacios inmobiliarios y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados dentro de las instalaciones construidas sobre el terreno ubicado en la dirección antes indicada, e identificado con sus medidas y linderos tanto en el poder como en los contratos antes analizados, del cual se declara que es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES R.G. 74, C.A.. según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 5 de marzo de 1998, bajo el No. 9, Tomo 27, Protocolo Primero. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro del lapso probatorio, la parte demandada consignó copia certificada de la Gaceta Oficial No., 27526, contentiva del Decreto de Expropiación de fecha 26 de agosto de 1964, con el objeto de dejar constancia que el terreno donde se encuentra el mercado MERPOSUR fue expropiado y el Estado ni lo ha hipotecado ni lo ha vendido. Se evidencia que dicha Gaceta contiene el Decreto Presidencial No. 119, del 18 de agosto de 1964, mediante el cual se declaró como zona especialmente afectada por la construcción de la Autopista Sur de Caracas, Sector Araña-Coche, la comprendida entre el núcleo de La Araña, en el antiguo Hipódromo de El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hasta la Autopista de El Valle, en el sector denominado “Cerro Grande”, frente a la actual Escuela Militar de El Valle, en jurisdicción de la Parroquia El Valle del Distrito Federal. Igualmente se ordenó expropiar, en caso de ser necesario, los bienes de propiedad particular comprendidos a uno y otro lado del eje descrito en Decreto. Al respecto, este Tribunal declara que de dicho recaudo probatorio no es posible establecer el hecho alegado por la parte demandada; más aún cuando por máxima de experiencia, quien decide, conoce que ya la mencionada autopista se encuentra construida y, según los hechos expuestos por ambas partes, también persiste actualmente el Mercado Popular donde están ubicados los locales comerciales objeto de los contratos que la parte actora pretende hacer cumplir a la demandada.

    Igualmente promovió el mérito favorable que se desprende de los contratos accionados; y señaló que consignaba recibos de pago, para dejar constancia que ha cancelado más de cincuenta mil bolívares, que exceden el valor de la demanda estimado por la parte actora, sin embargo no consignó tales recibos, tal como ya lo declaró este Tribunal en auto dictado el 15 de diciembre de 2009.

    También durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, ratificando los recaudos consignados con el libelo; y para demostrar que “su representada” era la propietaria del terreno donde están situados los locales comerciales antes identificados, consignó copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de enero de 1996, inscrito bajo el No. 43, Tomo 11, protocolo primero, mediante el cual la sociedad mercantil CONSORCIO MERPOSUR, C.A., adquirió la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, cruce con calle El Degredo de la Urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia S.R. delM.L., Caracas, con una superficie aproximada de (2.590,68 M2). El Tribunal observa que dicha prueba no debe ser valorada, por cuanto está dirigida a demostrar un hecho que no fue alegado en el libelo, pues en éste la parte actora señaló que la propietaria del inmueble referido era la sociedad mercantil INVERSIONES R.G. 74, C.A., quien a su vez cedió los derechos de comercialización de los inmuebles señalados a la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927, C.A. Sin embargo, como quiera que esta última fue la cualidad que se abrogó la parte actora para intentar la presente demanda y la misma no fue controvertida por la parte accionada, este Juzgado declara que es innecesario determinar quién es en definitiva la propietaria del inmueble, pues la legitimación por la cual la parte actora accionó el cumplimiento del contrato le viene dada por el poder antes analizado, referido en los contratos que fueron opuestos a la demandada, y mediante el cual fue autorizada la demandante a ceder a terceros los derechos de uso correspondientes a los espacios inmobiliarios ubicados en el terreno identificado en los contratos de cesión analizados.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la defensa de la parte accionada se fundamentó en que la propiedad de “los terrenos” se encontraba cuestionada por expropiación decretada el 26 de agosto de 1964, y que había una investigación abierta en la Fiscalía General de la República por esta situación. Al respecto se constata que la parte actora no interpuso la presente demanda alegando la cualidad de propietaria del terreno donde están ubicados los locales comerciales identificados; aunado al hecho de que la parte demandada no consignó a los autos recaudos probatorios de los cuales se evidenciase la certeza de sus alegatos.

    En cuanto al alegato de que: … “adolece dichos contratos, objeto de la presente demanda, de una identidad plena y legítima de los Locales, pues la misma no deriva de documento de condominio alguno; ya que el denominado “USO” se debe a la cancelación de más de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo F), que hiciere en el año 1998, en varias partidas, que no es más que la participación comunitaria en la construcción de las bienhechurías que integran el mercado MERPOSUR”; este Juzgado declara que no se entiende qué es lo que pretende cuestionar la parte demandada con dicha afirmación. Aparentemente quiso indicar que los locales comerciales no están debidamente identificados en los contratos de cesión, lo cual no es cierto, pues sí lo están, tal como fue expresado anteriormente al analizar los contratos de cesión, que se entienden reconocidos por la parte demandada. Igualmente pareciera que pretende desvirtuar la naturaleza del contrato en cuanto a su denominación, alegando que se trata de una participación comunitaria por la que ha pagado la cantidad de dinero señalada, sin embargo este Tribunal se encuentra imposibilitado de suplir alegatos no expresados, aparte de que no hay pruebas en autos de los pagos indicados.

    En cuanto a que los contratos son irregulares, porque hay disparidad entre los linderos indicados en los contratos y los expresados en el libelo, este Juzgado declara que en los contratos reconocidos por la parte demandada no hay identificación de los linderos particulares de los locales, motivo por el cual no puede haber la disparidad señalada. En todo caso, de lo expresado en el libelo, los linderos de cada local comercial fueron establecidos posteriormente a la firma de cada contrato.

    Y finalmente, en relación al señalamiento de que … “toda Cesión de Derechos tiene un precio y constituye un Pago como contraprestación y en el contenido de cada Contrato se señala … que el precio es convenido entre las partes … que no es más que un anónimo, desvirtuando el Contrato por ilegítimo e inconstitucional, convirtiéndose en Contratos irregulares y hasta inadmisible como objeto de demanda al analizar los requisitos esenciales para su existencia y validez.”, este Tribunal declara que la parte demandada señala de ilegal e inconstitucional los contratos firmados entre ella y la parte actora, por cuanto el mismo carece de un precio fijado a la cesión de derechos, sin embargo de la redacción de ambos contratos se evidencia que no es que haya ausencia de precio, pues se expresó que la ciudadana D.C.T. declaró que el precio de la cesión de derechos de uso objeto de cada contrato fue convenida entre las partes, así como la forma y las condiciones de pago; y a su vez la ciudadana ELYS MORENO declaró que aceptaba la cesión de derechos de uso identificados, en los términos y condiciones establecidos en el documento respectivo, así como el precio de la referida cesión y su forma de pago. Es decir, que no puede derivarse inexistencia alguna de los contratos firmados por cuanto ambas partes dejaron establecido en los mismos que ya habían convenido en el precio de la cesión y su forma de pago.

    Así las cosas, del análisis de los contratos antes relacionados se evidencia que quedaron plenamente comprobados en autos los hechos afirmados por la parte demandante en el libelo, en el sentido de que ambas partes estaban vinculadas por el contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios, sobre los locales antes descritos y que ya había transcurrido el lapso fijo de diez (10) años pactado para dicho uso; y toda vez que la parte demandada no alegó que ya hubiese cumplido con la obligación de entregar los locales comerciales de los cuales le fue cedido el uso, al cumplirse los diez (10) años indicados, este Juzgado debe tener como un hecho admitido que aún se encuentra en el goce de los locales y no ha cumplido su obligación de entregarlos a la parte actora, al cumplirse los referidos diez (10) años, computados a partir del día 10 de noviembre de 1998 hasta el 10 de noviembre de 2008. En consecuencia, resulta menester para este Juzgado declarar que la parte demandada incumplió su obligación de entregar los locales comerciales antes identificados, al culminar el lapso de tiempo fijado, por lo cual es procedente la demanda interpuesta contra ella.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE USO INMOBILIARIO, interpuso la sociedad mercantil CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927, C.A.; contra la ciudadana ELYS DEL VALLE M.A., identificadas ut supra. En consecuencia se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora los locales comerciales identificados con los números 388 y 389, ubicados en el terreno o inmueble donde funciona el MERCADO POPULAR DEL SUR II, situado en la calle que conduce a El Degredo, final avenida El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

    Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.

    De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    Z.R. ZARZALEJO

    LA SECRETARIA TITULAR,

    V.R. CHAYEB

    En esta misma fecha, y siendo las (8:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA TITULAR

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