Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE QUERELLANTE: CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2.005, inserto bajo el N° 2, tomo 6-C-Cto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: I.J.V.D., D.C., A.V.D., J.V.N. y J.P.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.394, 92.729, 112.015, 93.825 Y 118.054, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 1496-09

ANTECEDENTES

Con fecha 07 de agosto de 2.007, se interpone demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por el ciudadano S.E. en contra de la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A.

En fecha 21 de Septiembre de 2.007, es admitida la demanda y se ordena librar las boletas de notificación, con exhorto a la ciudad de Caracas.

En fecha 1 de noviembre de 2.007, el alguacil consigna escrito contentivo de cartel de notificación, donde deja constancia que notificó al director de recursos humanos de la empresa demandada entregándole la boleta y fija cartel a la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A.

En fecha 29 de enero de 2.008, la secretaria del Tribunal certifica y deja constancia de la notificación a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2.008, se realizó la Audiencia Preliminar, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por su parte la actora consigna escrito de pruebas, declarando la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de febrero de 2.008, publica la sentencia declarando con lugar la demanda.

En fecha 21 de abril de 2.008, la representación de la parte demandada consigna escrito de reposición de la causa al estado en que se celebre la Audiencia Preliminar, puesto que la causa estaba paralizada y no fue notificada oportunamente.

En fecha 24 de abril de 2.008, en vista de la solicitud de reposición de la causa de la parte demandada, el Tribunal mediante auto ordena el cómputo de los lapsos por secretaría, y en esta misma fecha la secretaría consigna el computo de las Audiencias transcurridas desde la fecha de notificación hasta la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de abril de 2.008, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto niega la solicitud de reposición de la causa de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2.008, comienza el presente asunto contentivo de a.c., mediante escrito y sus anexos consignado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

Con fecha 27 de mayo de 2.008, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dicta sentencia declarando in limini litis inadmisible por improponible el recurso de amparo de conformidad con el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de mayo de 2.008, la parte querellante apela de la decisión.

En fecha 2 de junio de 2.008 se oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 9 de junio de 2.008 se recibe el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designa ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

En fecha 13 de mayo de 2.009 la Sala Constitucional dicta sentencia, declarando con lugar la apelación , revoca la decisión de inadmisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y repone la causa al estado en que un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, falle sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c..

Con fecha 19 de junio de 2.009, se recibe la presente causa proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la acción de A.C. interpuesta por los abogados J.V.A. e I.V.D., actuando en representacón de la sociedad mercantil CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., en la cual se revocó la decisión de fecha 27 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Donde se ordenó reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quén corresponda por distribución, falle sobre la admisibilidad de la pretensión de A.C., con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esta misma fecha, este juzgador se avoca al conocimiento de la causa, ordenando librar boletas alas partes, una vez notificadas las pates, pasa este juzgado a conocer el mérito del presente A.C..

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

  1. Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Siendo dichas actuaciones las siguientes:

    1.1 Que el juzgado supuesto agraviante, cuando pronunció el fallo cuestionado, omitió que la causa se encontraba suspendida “…debido a que habiendo sido notificada (su) representada en fecha 31 de octubre de 2007, hasta la fecha en que fue certificada dicha notificación, el día 29 de enero de 2008, transcurrieron noventa (90) días, tiempo éste suficiente para que se paralizara la causa, en virtud del principio de la justicia pronta, inmediatez y celeridad, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando con la demora extraordinaria de certificar un simple auto, incertidumbre y en consecuencia de ello, indefensión, violándose el debido proceso y las garantías constitucionales de (su) representada”.

    1.2 Que “…el hecho de que la causa estuviera paralizada durante un tiempo superior a los tres (3) meses, significa que ninguna de las partes está a derecho, esa paralización conlleva a que las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificar a ambas partes de la continuación del proceso o de la celebración de la Audiencia Preliminar. Tal omisión del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de (su) representada, por cuanto ésta no pudo acudir a la Audiencia Preliminar, ni tuvo la oportunidad de efectuar los alegatos pertinentes para enervar la acción a la cual fue sometida”.

    1.3 Que “(p)retender que la accionada en este juicio, se viera obligada a estar permanente (sic) revisando el expediente, hasta que la Secretaría del Tribunal certificara o dejara constancia de la actuación realizada por el Alguacil, para que tuviera lugar celebración de la Audiencia Preliminar, sería poner a (su) representada en un interminable periplo de revisión del Expediente…”.

    1.4 Que “entre las fechas 31 de octubre de 2007, fecha de Notificación de (su) representada de la acción incoada en su contra, 1 de noviembre de 2007, fecha de consignación por el alguacil de la boleta de notificación y entre el día 29 de enero de 2008, transcurrieron en el primer caso, más de 90 días, sin que la Secretaría del Tribual (sic) hubiera dejado constancia de la se han cumplido (sic) con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que empezara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, quebrantando con ello el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil...”.

    1.5 Que, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho de las partes, el Juzgado de Primera Instancia debió ordenar la notificación de las partes para la reanudación del proceso y, sólo después, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

  2. Denunció:

    La violación al derecho a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de su representada que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fijó la audiencia preliminar y declaró la presunción de admisión de los hechos, por su inasistencia a la audiencia preliminar, sin que hubiese ordenado la notificación de las partes, aun cuando la causa se encontraba paralizada por la ruptura de su estadía a derecho.

    DE LA DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    Omissis… Así, esta Sala observa que el juzgado a quo constitucional subsumió la pretensión de amparo en la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por la falta de agotamiento del medio jurisdiccional de impugnación que estaba disponible contra el fallo objeto de amparo, no obstante que, precisamente, la fundamentación del amparo se circunscribe a su supuesto desconocimiento de la oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia preliminar, como consecuencia de la ruptura de la estadía a derecho en el proceso originario; por tanto, el juzgado a quo constitucional debió, para la subsunción de la pretensión en esa específica causal de inadmisión, verificar si la representación de la quejosa se hizo presente en autos antes de la declaración de firmeza de la sentencia cuestionada, para la exigencia del agotamiento del recurso respectivo, debido a que su estadía o no a derecho constituye la cuestión de mérito que debe debatirse, pues, si resulta cierta, haría procedente la pretensión de tutela constitucional.

    En ese sentido, se desprende de los autos que la quejosa tuvo conocimiento de la decisión que cuestionó el 21 de abril de 2008 (ff. 106 y 107), luego que se decretó la ejecución voluntaria (25.02.08; ff. del 99 al 105); es decir, con posterioridad a la firmeza del acto de juzgamiento supuestamente lesivo, razón por la cual el a quo constitucional no podía condicionar la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo del medio de impugnación ordinario, por cuanto, se insiste, la base de dicha pretensión se circunscribe a la omisión de la supuesta obligación de notificación de las partes en el proceso originario de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar –como consecuencia de la paralización de la causa-, y, por tanto, de su desconocimiento del acto de juzgamiento que tendría que haber sido apelado; lo cual, en atención al principio pro actionae, resulta suficiente para que, prima facie, no se subsuma la demanda de tutela constitucional en esa específica causal de inadmisión.

    En consideración a lo anterior y en acatamiento al principio pro actione, lo procedente en derecho es la declaración con lugar de la apelación y, por ende, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda, previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Una vez fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional, tal como lo establece el procedimiento que se creó mediante la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.00, dictada por la Sala Constitucional, en el caso conocido como J.A.M., se procedió a la celebración de la misma, con la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte querellante y presunta agraviada, sociedad mercantil CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., no evidenciándose la presencia de la representación de la Fiscalía General de la república, ni de la jueza presunta agraviante ciudadana abogada C.V.C.T., asimismo no hizo acto de presencia parte accionante en el proceso o causa principal que dio origen a la acción de a.c. planteada y aquí decidida.

    Debe dejar establecido quien juzga que por tratarse de un A.C. contra una sentencia emanada de un Juzgado de Primera instancia, la jueza de dicho órgano de justicia, quien es señalada como posible agraviante, fue notificada del procedimiento llevado a cabo para conocer del mismo, sin embargo su incomparecencia no acarrea ninguna consecuencia jurídica, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se deja constancia de ese hecho.

    Una vez instalada la Audiencia Constitucional y expuestos los particulares sobre la Audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte querellante quien entre otras cosas señaló: El objeto del amparo esta subsumido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desde la notificación de la demanda a la parte demandada, hasta la constancia del secretario de dicha actuaciones, transcurrieron más de 3 meses, generando por ese transcurso de tiempo la paralización de la causa o suspensión injustificada, debiendo en todo caso notificar a las partes de la reanudación de la causa en el estado de dejar constancia para la celebración de la Audiencia Preliminar, causando un grave perjuicio, ya que, se realizó la Audiencia Preliminar sin nuestra presencia pues no estábamos notificados de la continuación del proceso sino hasta el auto de ejecución voluntaria cuando se interpone el presente recurso el cual solicito de este despacho se declare con lugar en vista de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que se incurre y reponga la causa al estado de que se realice la Audiencia Preliminar . Es todo.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    A los fines de emitir el presente fallo en esta Acción de A.C., tanto del estudio de las actas procesales como con la exposición de la representación judicial de la parte querellante, se evidenció la situación de paralización injustificada y sin ser hecha del conocimiento de las partes, para el acto de la certificación de secretaría, para dejar constancia de la realización de la práctica de la notificación a la parte demandada, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

    ART. 128 El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la Audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

    En tal forma ante el transcurso de 120 días, desde la fecha en que el alguacil consignó la diligencia para dar fe a la notificación practicada, el día 10 de octubre de 2.007, hasta el 07 de febrero de 2.008, fecha de la certificación de dicho acto por la secretaria del Tribunal, no puede ser justificada dicha extensión o Transcurso de un lapso evidentemente muy amplio, que atenta contra la norma procesal para estos efectos de llamar a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar .

    Esta situación excepcional, no justificada, claramente constituye una violación al orden legal procesal, ya que, la base de dicha pretensión se circunscribe a la omisión de la supuesta obligación de notificación de las partes en el proceso originario de la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de la paralización de la causa, y por tanto, el desconocimiento del acto de juzgamiento dictado en fecha 18 de febrero de 2.008, que tndría que haber sido apelado oportunamente, no pudo ser hecho, por no haber tenido conocimiento de su existencia, por lo que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso y el principio de la confianza legitima que se debe respetar en los procedimientos jurisdiccionales para la confianza en la justicia por los justiciables.

    Al respecto observa este juzgador, que ante la existencia de una situación jurídica infringida del orden constitucional, los efectos del a.c. deben ser restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que lo lesionó, y en caso de no ser ello posible, procura la restitución a la situación más semejante posible.

    Es importante destacar que est medio de juzgamiento, tiene fi restablecedor o de remedio, debemos decir por ello, que aún cuando mediante el amparo en alguno casos ls actos no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, l a.c. resulta inadmisible, sin embargo en los casos en que se pueda restablecer la situación jurídica infringida, es el único medio procesal para tal fin.

    Así las cosas el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia utilidades ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia s ha establecido que para que proceda la misma es necesari que: a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya ocurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    La acción e a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, si existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada, que no es el presente asunto.

    Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso “BACA” estableció que:

    Omissis… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

    Asi estima esta sal que la quejosa no pude pretender, con el amparo, prescindir de los medios o recursos de que dispone el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

    En el caso bajo estudio, el querellante solicita se restituya el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, en vista de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por dilaciones en el proceso y paralización injustificada del procedimiento, no notificó su continuación en tiempo oportuno, lo que trajo como consecuencia la falta de conocimiento por la parte demandada sobre el desarrollo del juicio, hasta que fue notificada del auto de ejecución voluntaria, tal como consta de los hechos relatados por la parte afectada, los cuales no pueden ser encuadrados en la revisión que hace este juzgador de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las consideraciones anteriormente mencionadas, por lo que se debe admitir el presente a.c., con las consecuencias de la definitiva, antes mencionada, por ser procedente y como consecuencia de ello se procede a dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 25 de febrero, así como las actuaciones posteriores para la ejecución y se ordena fijar la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante auto expreso, ya que las partes están a derecho.

    Se le hace un llamado de atención a la abogada C.V.C.T., en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el sentido de una mayor supervisión del proceso y así evitar subvertirlo, violentando el debido proceso y atentar contra el principio de seguridad jurídica de los actos procesales

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. incoada por los abogados J.V.A. e I.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.054 y 9.394, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO MIRANDA 21, C.A. como querellante contra la Jueza C.V.C.T., en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por violación del Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2.008, así como todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, desde la fecha posterior a dicha sentencia..- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Tres (03) del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° y 150°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JM/RD

    EXP N° 1496-09

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