Decisión nº 578 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes (14) de febrero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES CINCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos(02) de marzo de 1.998 inserta en el número 13, Tomo A-4, empresa domiciliada en Mérida e inscrita originalmente en la misma Oficina de Registro, en fecha veintidós (22) de febrero de 1.985, bajo el Nº 32, Tomo A-1, representada por su Presidente, ciudadano R.A.D.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.666, domiciliado igualmente en el Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: J.G.Z. y R.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.028.495 y 3.507.361, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.728 y 10.529, domiciliados el primero en el Vigía Municipio A.A.d.E.M. y el último en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente, General de División (R) del Ejercito Bolivariano, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 000775.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día doce (12) de abril del año 2010, el abogado en ejercicio J.G.Z., previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES CINCA C.A., ya identificada; acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 167 (actualmente luego de la reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, articulo 156 el segundo) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el numeral 31 del articulo 5 y articulo 21 en su aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número Ext. 24-06, punto de cuenta No 627, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “LOS ALEMANES LOTE B” conocido como La Bola, ubicado según escrito libelar en el camino El Ortigal, en el sector La Maroma Concha, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (463 Has. con 7.663 m/2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcelamiento La Maroma Dos (2) Caño; Sur: Fundo El Carmen o el Samuro (sic) , de Inversora Don Eduardo, S: A, ; Este: Parcelamiento La Maroma Uno (1) y; Oeste: Fundo Los Alemanes Lote “A”. Alegando la violación de los artículos 82, 85 y 119 numeral 6 (actualmente artículo 117 el ultimo de los nombrados) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para finalizar la parte actora, solicito el decreto de una Medida de Suspensión del Acto Administrativo recurrido conforme al articulo 178 (luego de la reforma articulo 167) ejusdem.

En fecha quince (15) de abril de 2010, éste Superior Agrario, le dio entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, todo de conformidad con el articulo 174 (actualmente articulo 163) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constando en los autos su resulta.

En fecha seis (06) de octubre de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, dictaminando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, así como un cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha quince (15) de octubre de 2010, el abogado R.G., presento diligencia, consignando copia certificada de instrumento de poder, que lo acreditaba como apoderado judicial de la empresa CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES CINCA C.A., parte recurrente en la presente causa. En fecha veintidós (22) de octubre de 2010 se agregó a las actas.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigno los emolumentos para librar los oficios y boletas ordenados en el auto de admisión. El día veintidós (22) de octubre de 2010 se libraron los oficios y boletas respectivos, constando en las actas sus resultas.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado como Juez Temporal para este Superior, por el periodo vacacional del Juez de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. Johbing Álvarez, dicto auto en cada uno de los expedientes, en el cual se aprehendió al conocimiento de la causa, continuando la misma en el estado en el cual se encontraba.

En fecha dos (02) de marzo de 2011, este Tribunal dicto auto ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, Expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., suspendiendo la misma por un lapso de noventa días continuos, una vez hubiese constancia en actas de la notificación. En fecha diez (10) de marzo de 2011, se libro el correspondiente oficio. Asimismo consta en las actas al folio doscientos ocho (208), exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, en la cual hace constar que habían transcurrido mas de seis meses sin que se haya presentado persona alguna que mostrara interés en llevar a cabo la notificación de la Procuraduría, por lo cual consigno el respectivo oficio a los autos, en virtud de habérsele hecho imposible el traslado, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha seis (06) de julio de 2004, en el caso de Cumplimiento de Contrato de Seguro, Expediente Nro. AA20-C-2001-000436.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogada VIGGY MORENO, presento diligencia solicitando la perención en la presente causa conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…CURSA ANTE ESTE JUZGADO EXP. 775 RECURSO INCOADO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, PERO ES EL CASO QUE DESDE EL 19 DE OCTUBRE DE 2010 NO HA EXISTIDO ACTIVIDAD POR PARTE DEL RECURRENTE, HABIENDO TRANSCURRIDO CON CRECES EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ART. 182 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PARA QUE OPERE LA PERENCIÓN…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Asimismo es pertinente destacar con respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…

En consecuencia éste Sentenciador, se encuentra en total y absoluto concierto con los criterios arriba esgrimidos por ser éstas reflexiones no sólo altamente positiva para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.

En efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, éste Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS; interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número Ext. 24-06, punto de cuenta No 627, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “LOS ALEMANES LOTE B” conocido como La Bola, ubicado según escrito libelar en el camino El Ortigal, en el sector La Maroma Concha, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (463 Has. con 7.663 m/2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcelamiento La Maroma Dos (2) Caño; Sur: Fundo El Carmen o el Samuro (sic) , de Inversora Don Eduardo, S: A, ; Este: Parcelamiento La Maroma Uno (1) y; Oeste: Fundo Los Alemanes Lote “A”. Siendo imperioso aclarar en ésta oportunidad en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte demandante, se verificó el día diecinueve (19) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado R.G.C. introdujo diligencia a los efectos de consignar las copias y solicitar se libraran los oficios y boleta, para la practica de las notificaciones a los entes públicos respectivos (inserta al folio 165), sin haber algún impulso procesal luego de ésta fecha por la parte actora, por lo que de un simple cómputo efectuado al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se evidencia que han transcurrido un (1) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados. Ahora bien, puede decirse que la causa había estado suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos (según auto dictado en fecha 02 de marzo de 2011), sin embargo se constata en actas que dicha suspensión nunca se materializo, por cuanto en exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011 (inserta al folio 26), este dejo constancia de la imposibilidad de cumplir la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto habían trascurrido mas de seis meses sin que se presentara la parte interesada a impulsar su practica, consignando dicho oficio conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha seis (06) de julio de 2004, Expediente Nro. AA20-C-2001-000436. En consecuencia, resulta claro que se ha cumplido con creces el lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria a instancia de parte opositora, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, por la ciudadana VIGGY MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.045, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS; interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 9.028.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.728, domiciliado el primero en el Vigía Municipio A.A.d.E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES CINCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos(02) de marzo de 1.998 inserta en el número 13, Tomo A-4, empresa domiciliada en Mérida e inscrita originalmente en la misma Oficina de Registro, en fecha veintidós (22) de febrero de 1.985, bajo el Nº 32, Tomo A-1, representada por su Presidente, ciudadano R.A.D.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.666, domiciliado igualmente en el Estado Mérida; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número Ext. 24-06, punto de cuenta No 627, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “LOS ALEMANES LOTE B” conocido como La Bola, ubicado según escrito libelar en el camino El Ortigal, en el sector La Maroma Concha, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (463 Has. con 7.663 m/2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcelamiento La Maroma Dos (2) Caño; Sur: Fundo El Carmen o el Samuro (sic) , de Inversora Don Eduardo, S: A, ; Este: Parcelamiento La Maroma Uno (1) y; Oeste: Fundo Los Alemanes Lote “A”.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la empresa CONSORCIO DE INVERSIONES NACIONALES CINCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos(02) de marzo de 1.998 inserta en el número 13, Tomo A-4, empresa domiciliada en Mérida e inscrita originalmente en la misma Oficina de Registro, en fecha veintidós (22) de febrero de 1.985, bajo el Nº 32, Tomo A-1, representada por su Presidente, ciudadano R.A.D.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.666, domiciliado igualmente en el Estado Mérida, o en su defecto a sus apoderados judiciales J.G.Z. y R.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.028.495 y 3.507.361, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.728 y 10.529, domiciliados el primero en el Vigía Municipio A.A.d.E.M. y el ultimo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, General de División (R) del Ejercito Bolivariano, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, o en su defecto a cualesquiera sus apoderados judiciales.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE-REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve con cero minutos (9:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 578 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR