Decisión nº PJ0042011000224 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: PP01-R-2011-000178.

PARTE ACTORA: J.L.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.565.723.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.M.T. y M.E., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 41.011 y 96.462.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, folios 39 al 56, de fecha 28 de enero de 1974 de los libros de Registro de Comercio Nº 1, y modificada según acta de asamblea general ordinaria de fecha 30/10/2000, registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, tomo 97-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.N.Y., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 62.635.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (estabilidad laboral y pago de salarios caídos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado M.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.L.S.S., contra auto de fecha 15 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia supra mencionada, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.S.S., contra la sociedad mercantil, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), así mismo declaró Sin Lugar la Tacha interpuesta por el accionante contra las documentales que rielan a los folios 69 al 87 de la primera pieza, condena en costa al tachante y por último condena en costa al accionante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2011, se da por recibido el presente asunto y el 20 de octubre de 2011 se fijo oportunidad para la audiencia oral de apelación para el 08 de noviembre de 2011, la cual fue celebrada y se difirió el dispositivo del fallo, siendo dictado el mismo el 15 de noviembre del presente año, el cual pasa a publicarse de seguida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15/11/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

(... Omissis …)

Ubicados dentro del contexto de la presente solicitud es atinado traer a colación que según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Parágrafo Único: El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

(Fin de la cita).

Ahora bien, el procedimiento de estabilidad relativa o de calificación de despido, como comúnmente se le denomina, tiene como única causa el despido del trabajador, cuya calificación de su despido pretende. A partir de ese hecho, surge una obligación para el patrono: participar al Juez de estabilidad laboral competente, dentro de los cinco días siguientes, su decisión de despedir al trabajador; y un derecho para el trabajador que es el de solicitar se le califique su despido, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

(Fin de la cita).

Así pues, se colige del preinsertado dispositivo legal que se le otorga al trabajador el derecho de solicitar la calificación del despido del cual ha sido objeto, cuando pretenda el reenganche, sancionándolo con la perdida de ese derecho para el caso de no solicitarla, más no de los demás derechos que le consagra la ley laboral. Estableciéndose de igual manera un lapso de cinco días para intentar la comentada acción, siendo éste un lapso de caducidad cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido.

En la presente causa el trabajador, ciertamente acudió dentro del lapso de ley a los fines de solicitar la calificación del despido del cual fue objeto, así mismo la accionada cumplió con su gabela de participar al Juez de estabilidad laboral competente, dentro de los cinco días siguientes, su decisión de despedir al trabajador hoy accionante, siendo ello el motivo de inicio de la presente causa, cuyo único fin es determinar si el despido del trabajador es o no justificado de acuerdo a las causales del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo invocadas, que en el presente caso fueron las de los literales siguientes:

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a las actas procesales específicamente el Reporte e informe de fecha 11/09/2010 sobre condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasa, el manual descriptivo de cargo, el contrato de trabajo, la declaración de los testigos de la accionada que fueron firmes y contestes, tales, hacen colegir a quien juzga de manera indubitable que la parte accionada logro evidenciar que el actor en el ejercicio de sus funciones de Jefe de envasado a las ordenes de la empresa COPOSA se encontró incurso en los literales “d”, “e”, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que al tratarse de un trabajador de confianza la accionada participó el despido dentro del lapso de caducidad que establece la ley esta Juzgadora declara sin lugar la acción interpuesta.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por el trabajador J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.565.723 en contra de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, folios 39 al 56, de fecha 28 de enero de 1974 de los libros de Registro de Comercio Nº 1, y modificada según acta de asamblea general ordinaria de fecha 30/10/2000, registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, tomo 97-A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha interpuesta por el abogado M.A.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N º 96.462, en su carácter de apoderado judicial del trabajador J.L.S. en contra de la documental que riela a los folios 69 al 87 de la primera pieza del expediente. Se condena en costas al tachante de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/11/2011, realizados por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada R.M., así como el derecho de palabra que le fue conferido a la abogada Naual N.Y., apoderada judicial de la parte accionada.

Alegatos de la parte demandante-apelante

Buenas tardes, como lo acaba de señalar la Secretaria de este Tribunal, estamos acá porque estamos inconforme con la decisión dictada por la Juez de Juicio de la Ciudad de Acarigua, en seguida le vamos a exponer los motivos por los cuales nosotros no estamos conforme con dicho fallo, en primer lugar Ciudadano Juez tiene que ver con la participación de despido que hizo la demandada, si bien es cierto que ya usted lo menciono no se permite hacer escritora ante el principio de oralidad consagrado en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con su permiso me gustaría mas adelante que me permitiera el expediente para leer y ser puntual en unos aspectos que hizo la parte accionada, volviendo a que y con todo respeto que se merece la colega acá presente la participación no cumple con los requisitos exigidos, porque digo que no los cumple, en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 es muy clara, y me dice que yo debo señalar las causas no las causales, de allí que ciudadano Juez me gustaría leer brevemente lo que dice esa participación de despido, además de eso, la colega dice que no señala primeramente son las causales, en segundo lugar ella no especifica en que modo, tiempo, supuestamente el demandante cometió todas esas fallas que están ahí todo lo contrario ciudadano Juez, si nosotros revisamos las pruebas acordadas tanto por nosotros como parte demandante, tanto por ella como parte demandada se evidencia que efectivamente nuestro representado si cumplió con la función que tenia establecida en el contrato de trabajo, antes de seguir adelante ciudadano Juez quisiera saber si usted me permite ser puntual y leer lo que dice la participación de despido, yo tengo copia, eso esta en la primera pieza, cuando la doctora de la participación de despido, no voy a leer mejor otra cosa, prefiero leer otra cosa, que la tengo en la mano como le dije la doctora no señala como le dije indica sino las causales, la Juez Primera de Juicio para decidir y declarar Con Lugar dicha sentencia, dice que nuestro cliente no cumplía con sus funciones, pero efectivamente si las cumplió, cuales son las funciones de nuestro cliente, las podemos ver del contrato individual de trabajo, el no tenía que reparar, el simplemente tenia que supervisar e indicar los correctivos y lo hizo a través de unos memos, porque si nosotros adminiculamos con la carga probatoria, cuando llevamos nuestro escrito de calificación de despido que nuestro cliente, nuestro demandante fue despedido en forma arbitraria, porque decimos que de forma arbitraria porque el si cumplía con sus funciones y ahí si voy por supuesto la doctora puede leer el expediente ya que usted lo ha dicho leer brevemente los memos que s i bien es cierto no en el expediente la juez le dio pleno valor probatorio porque la doctora lo reconoció y así consta en el video de la audiencia pública y oral en su debida oportunidad, en cada uno de esos memos ciudadano Juez están contenido del folio 45 al 55 nuestro cliente, nuestro cliente si le participaba a la demandada de todo lo que estaba sucediendo en la empresa si me lo permite leo brevemente y si leo uno que otro, ok, a parte de eso que si están los memos, la juez de juicio solo dice que se indique que hacen falta unas mopas y no es verdad del 45 al 55 están clara una de ellas, en otro orden de ideas, ciudadano Juez, cuando la demandada hace contestación a la demanda lo hace incumpliendo lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en qué sentido ciudadano Juez, ella lo que trae son hechos nuevos y pueden especificar yo los tenía marcado allí pero si no los puedo mencionar, trae hechos nuevos de la demanda que nos dice la ley que tenemos que negar o convenir ella no los hizo de esta manera, sino que trae a colación hechos nuevos lo cual me crea un estado de indefensión porque mi etapa preclusiva de promover pruebas ya transcurrió, otro aspecto por el cual nosotros diferimos con todo respeto de la decisión de la Juez de Juicio, tiene que ver con un informe que acompaña una prueba documental, que acompaña la demandada, que es un informe que nuestro cliente lo suscribe junto con otras personas donde le señalan a la empresa condiciones inseguras e insalubre que están ocurriendo en la empresa, vuelvo y repito mi cliente simplemente dentro de sus funciones y así lo dice el contrato individual de trabajo, como el manual descriptor del cargo, el simplemente señala pero dentro de sus funciones no esta porque para eso esta el departamento de mantenimiento general de la empresa, y ella en la contestación de la demanda alega un sin número de hechos nuevos y dice que ésos causaron el despido, no es verdad, también de la contestación de la demanda se señalan fechas de informe, fechas de auditorias que si nosotros los cotejamos ciudadano Juez, podemos observar que allí operó el perdón de la falta por cuanto transcurrieron más de treinta días y esos hechos están contenidos en la contestación de la demanda, otro punto ciudadano juez tiene que ver que la demandada al no contestar debidamente la demanda quedó confesa en el horario de trabajo de mi cliente, por cuanto ella cuando contestó dijo que no era cierto que el trabajaba de lunes a domingo y que no es menos cierto que el podía ir uno que otro día a la empresa, no lo demostró por ninguna parte, otro hecho en el cual la empresa quedó confesa tiene que ver con las funciones que realizaban nuestros clientes y volviendo a prueba hay una inspección judicial, inspección judicial ciudadano Juez que fue realizada cuatro meses después de haber sido promovida lo cual eso trae como consecuencia donde se hizo esa inspección judicial, se hizo en la sede de la empresa en donde mi cliente ya no trabajaba allí ya no podía intervenir, si bien es cierto fue sometida a la prueba como tal no es menos cierto ciudadano Juez que muchas condiciones de trabajo pudieron haber cambiado en ese transcurrir de esos cuatro meses de estar allí. Insisto entonces ciudadano Juez que se le de pleno valor probatorio a esos correos internos que están del 45 al 55 que se tenga como no hecha la participación de despido realizada por la empresa demandada en virtud que no cumple con los requisitos, aun y cuando el artículo no dice que requisitos debe contener, no es menos cierto que allí debe especificarse de manera circunstanciada, señalar el modo de los hechos que ciertamente originaron o que ocurrieron, también quedó confesa en que el despido fue arbitrario porque ella no lo negó al momento de realizar la respectiva participación.

Derecho de palabra de la parte demandada

Buenas tardes, yo voy a referirme punto por punto, en primer lugar la participación de despido es absolutamente coincidente con las causales que se desarrollaron en todo el juicio, sin embargo, por si acaso este Tribunal considerare de que la participación no es suficiente, debemos mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace mucho tiempo aborto cualquier de que el despido injustificado no se pudiera realizar, incluso la Sala Constitucional ni siquiera se refiere a las participaciones de despido están mal elaborada, se refiere a las participaciones de despido ausentes, las que no se hiciere, en este caso que dijo el Tribunal Supremo de Justicia, que no puede colocar a la empresa en el estado de no defenderse de lo ocurrido porque esta en pleno derecho de despedir a un trabajador el desarrollo jurisprudencial ha sido absolutamente conteste, sin embargo la participación de despido esta bien hecha la participación tiene las mismas causales al punto de que el extrabajador estaba absolutamente conteste de cuales eran las causales de despido por haber participado en cada uno de los eventos que luego se constituyeron en la causal de despido, luego que alega la recurrente que no falto a sus funciones, por supuesto fue algo que se probo durante todo el juicio, falló a sus funciones no de supervisión, sino a cada una de ellas por eso fue valorado el contrato de trabajo por eso fue valorada la descripción de cargo, porque aquí hubo situaciones de insalubridad, hubo situaciones de desperfecto mecánico que conformaban que le convertían precisamente en eso, hubo una situación de un accidente laboral porque una miguilla estaba colocada del modo incorrecto y el jefe no hizo nada al respecto, hubo una situación más grave una de las máquina estaba trabajando con un suiche, pasaban el suiche, este suiche se coloca para que el trabajador no sufra accidente, lo estaban pasando, estaban trabajando constantemente con el suiche pasado, no son los responsables, sino que además con todo el equipo de seguridad de la empresa verificó y reconoció los eventos donde participó en todas estas cuestiones, un punto bien importante el perdón de la falta, creo que en la contestación de la demanda hemos sido absolutamente responsable al señalar momento a momento porque no ha habido perdón de la falta, porque nosotros señalamos exactamente a partir de que momento no la perdonamos, a que se refiere la parte a la reiteración y claro la reiteración no puede entrar en punto de partida, pero que era lo que pasaba la empresa que perdonaba, perdonaba y hubo un momento que más no perdonó, la falta, que demostró la empresa la reiteración, oye en mayo te llame la atención, en junio te llame la atención, en julio te llame la atención, y entonces la reiteración significa perdón de la falta, coloco exactamente el lapso en que dentro de los treinta días, se le acusaron al ciudadano Sánchez, no menos de treinta y cinco faltas, hubo una en que dentro de las incluidas que refiere la doctora como perdón de la falta que importantísima que se consiguieron unos emulsificantes en una zona prohibida que era absoluta responsabilidad del señor Sánchez, el señor Sánchez había informado en varias ocasiones que no había un faltante nosotros descubrimos las faltantes en los 25 bilones y varios kilos de químico sino que se consiguieron en una zona prohibida de seguridad de su responsabilidad, bueno eso entre otras faltas que no voy a reproducir acá porque pierdo el objeto de la audiencia, los testigos en este caso fueron absolutamente conteste incluso los de él, los testigos que el trajo dijeron que había muchas falta y que se detectaron las fallas era imposible atender esas fallas y que había que atenderlas en el tiempo, la ocurrencia dice que hubo problemas de la demanda, se refería a la contestación de la demanda, pues por supuesto que no, nosotros nos defendimos de lo que estaban solicitando lo que hicimos demostrar paulatinamente cada una de las razones de testigo, lo creo que esa sentencia es impecable en el sentido de que no dejó ninguna prueba por valorar, no dejo de atender ningún testigo, y atendió a todas las impugnaciones de cada una de las partes, otro punto importantísimo el horario de trabajo, nosotros hicimos referencia exactamente cual era el horario de trabajo y lo demostramos en su momento los libros de hora, no solo los libros de hora extra que había una solicitud de exhibición, sino mas bien un libro donde se podía demostrar que día podía entrar el señor Sánchez y los cargos que ocupaba, paulatinamente solicitada por las partes, la inspección, es verdad se realizó el tiempo después, cuando lo acordaron opero que fue lo que acordó la inspección pero que fue lo que valoró el tribunal, valoró el antes y después cuales eran las 35, 36 fallas detectadas en el procedimiento y como se modificaron, es decir que si requerían modificación, además que si lo hizo, no solo eso, sino también la experticia, negamos radicalmente que hubiésemos confeso en algún punto, por ejemplo que el despido fue arbitrario, creo que más que no se puede demostrar un despido fue absolutamente justificado como el caso del Señor Sánchez, yo creo que no solo la empresa se dedicó a tener la prueba porque la empresa no quiere en algún momento la injusticia, la empresa le indico al señor Sánchez que una causal de despido justificado que eran varias causales de despido justificado el se encontraba incurso y por ello hizo su lucha en lo que es correcto, la responsabilidad del señor Sánchez, no se porque en algún momento se volvió de brazos caídos pero en realidad no hubo algún elemento que dejase de probar, un punto también resaltante que me sorprendió muchísimo que dijera que nosotros conocimos los memos, pero si es verdad, pero váyase a la fecha no podemos hablar del folio 45 al 55, vamos a ver la fecha y vemos que es verdad, no incluye ni una de las reclamaciones que nosotros hemos apuntado y váyase a la fecha las fechas son importantísimas, porque no tienen nada que ver con el tiempo en que se le reclamó no hubo perdón, es despido justificado, la participación esta bien hecha, la Sala constitucional dice que tengo el derecho de aprobar el despido justificado y que esta sentencia esta solvente desde todo punto de vista, es todo, ciudadano Juez.

Observaciones de la parte actora.

Ciudadano juez el informe de fecha 11 de septiembre de 2011, el cual se hizo firmado por nuestro representado para solventar las anomalías que existían que los departamentos los distintos departamentos se les dio conocimiento a ellos de las distintas anomalías, por eso se crea ese informe y entonces allí la patronal se agarra de ese informe para calificarlo, cuando el esta cumpliendo con su contrato de trabajo reportando todas las anomalías para resguardarse, es importante señalar ciudadano juez que nuestro representado tenía solamente un año en su puesto de trabajo por cuanto el antes tenía otro departamento a su cargo y a partir del once de septiembre ciudadano Juez, no pasa ni un mes, y la parte patronal pretendía que nuestro representado cumpliera con todas las obligaciones, todas las anomalías que existían año tras años, el tenía del 11 de septiembre se puede palpar el tenía un mes al momento que lo despide, ciudadano juez , es importante que tome estas consideraciones por cuanto nuestro representado es despedido por cumplir con sus funciones, es todo ciudadano Juez.

Observaciones de la demandada

Al referirnos al informe, me parece bastante descarado asumir que un informe puede ser utilizado para detectar anomalías y no para despedir injustificadamente y además me parece un reconocimiento absoluto de la propia audiencia de que si ocurrieron todas estas anomalías

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/11/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante apelante, así como el derecho a la palabra conferido a la parte demandada y las observaciones respectivas, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si el juez a quo actuó conforme a derecho al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 13/10/2009 (F.2 al 11 de la pieza II).

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero correspondiente al ciudadano J.L.S., marcada “A” (F.39 Pieza I).

 Constancia de trabajo identificada en la parte superior izquierda como emanada de COPOSA, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos con evidencia de firma y sello húmedo a favor del ciudadano S.J.L., marcada “B” a los fines de evidenciar el cargo que ocupaba para la fecha, qué era Supervisor de Planta. (F.40 Pieza I).

Con referencia a las pruebas antes descritas, ésta superioridad, siendo que las mismas fueron valoradas por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

 Examen de egreso identificado en la parte superior izquierda como emanada de COPOSA con evidencia de firmas y sello húmedo. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (F.41 Pieza I).

Con referencia a las pruebas antes descritas, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho (Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo), y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo, . Así se señala.

 Recibo de pago identificado como emanado de COPOSA, a favor del ciudadano J.L.S.S. correspondiente al periodo el 16/09/2010 al 30/09/2010 (F.42 Pieza I).

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

 Certificados de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano J.L.S.S., número de asegurado 109565723, de fechas 08/11/2010 y 18/10/2010, marcados C y D (F.43 y 44 Pieza I).

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho (Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo), y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

 Impresiones de correos electrónicos (F.43 y 44 Pieza I).

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho, y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo, y amplia su apreciación, por cuanto evidencia de los mismos que tanto el Jefe de de Envasado, ciudadano J.L.S., así como otros supervisores de la empresa accionada, comunicaban a los demás departamentos las fallas y faltas existentes en el área de envasado, lo cual al ser concatenado con el Contrato de Trabajo promovido por la parte accionada y cursante a los folios 111 al 117 de la primera pieza, es demostrativo que el actor cumplía con los parámetros establecidos en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Primera de dicha contratación, además del conocimiento que tenía la empresa de las fallas existente en el Área de Envasado. Así se estima.

PRUEBA DE INFORME:

 Requerido a la Inspectoría de Trabajo, Sala de Fuero, cuyas resultas cursan al folio 25 de la segunda pieza.

Medio probatorio que este sentenciador, ratifica el valor probatorio conferido precedentemente por la jueza a-quo, por estar conforme a derecho y comparte su valoración. Así se resuelve.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de Libros de Horas Extras.

Medio probatorio que este sentenciador, ratifica el valor probatorio conferido precedentemente por la jueza a-quo, por estar conforme a derecho y comparte su valoración. Así se resuelve.

TESTIMONIALES

 P.A. CABEZAS

Deposición que este sentenciador, considera que ha sido valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a-quo. Así se resuelve.

 RAMON E PEREZ

 S.B.

Medio probatorio que este sentenciador, ratifica el valor probatorio conferido precedentemente por la jueza a-quo, por estar conforme a derecho y comparte su valoración, dada la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio en la oportunidad correspondiente. Así se resuelve.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMADADA:

DOCUMENTALES

 Reporte e informe de fecha 11/09/2010 sobre condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasa, suscrito por el ciudadano J.B. Seguridad y S.L., ciudadano C.H.R.H., ciudadano M.F.D.d.P., ciudadana C.C.G.d.P.d.E., ciudadano I.D. Gerencia de Mantenimiento, ciudadano J.L.S.J.d.E. y por el ciudadano P.G.. Marcada con la letra “A” (F.69 al 87, pieza I).

En relación a la presente documental, no comparte este Juzgador la valoración dada a la misma por la jueza a-quo, ya que está compuesta por material fotográfico que no tuvo control alguno por la administración de justicia a través de un experto fotográfico que mereciere por consiguiente su valoración conforme a lo establecido en el Capítulo VI “De La Prueba de Experticia”, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instituye el mecanismo de control de este tipo de documental, para poder ser luego sometida a la apreciación del Juzgador, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

 Acta de fecha 10/09/2010 con evidencias de firmas ilegibles con anexos, marcada “B” (F.69 al 87, pieza I).

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad le confiere valor probatorio, difiriendo del criterio utilizado por la Juez de Juicio en la apreciación dada a la misma, ya que, para quien juzga, no se determinó con precisión si la guarda y custodia de los insumos o químicos utilizados en el proceso productivo y localizados en áreas distintas a la asignada para ellos, le correspondía únicamente al hoy accionante; por lo que no se puede tomar como un hecho cierto, y que de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que mas favorezca al trabajador. Y así se resuelve.

 Comunicación de hallazgo, de fecha 07/06/2010, con anexos, dirigida al T.S.U J.L.S. – Jefe de envasado (manteca, margarina y aceite) de Gerencia de Control Interno, suscrita R.M.C.I. y J.L.S.J. envasado Margarina, marcada “C”. (F.95 al 110, pieza I).

En atención a esta documental, quien Juzga no le confiere valor probatorio al anexo que compone la misma, el cual cursa de los folios 99 al 110, por cuanto debieron pasar por el control que establece el Capítulo VI “De La Prueba de Experticia” contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente a la comunicación de hallazgo, folios 95 al 98, le confiere valor probatorio y la misma es demostrativa, que en los hallazgo internos realizados por la empresa específicamente por el departamento de contraloría interna en fecha 07-06-2011, y evidencia a este Juzgador que la accionada tenía conocimiento de las diversas fallas y faltas que ocurrían en el área de envasado desde el 10 de febrero de 2009 (final folio 97, pieza I). Y así se resuelve.

 Contrato individual de trabajo suscrito entre COPOSA y J.L.S., de fecha 01/03/2009, marcada “D”. (final folio 111 al 117, pieza I)

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

 Escrito dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa contentivo de la participación realizada por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A COPOSA de haber despedido al ciudadano J.L.S.S., evidenciándose en su anverso selló húmedo y firma en señal de recibido en la URDD Acarigua del Circuito Judicial del Trabajo, marcada “E” (final folio 118, pieza I).

Esta documental evidencia a quien Juzga que la empresa en tiempo útil, es decir dentro de los cinco días siguientes al despido (06/10/2010), participó haber prescindido de los servicios del trabajador justificadamente en fecha 07/10/2010, es decir dentro del parámetro establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se señala.

 Correo e informe realizado por Contraloría interna de COPOSA de fecha 03/09/2010. inserta desde el folio 119 al 122 del expediente, marcada “F”, a los fines de evidenciar el físico con el faltante.

Observa esta Alzada que la misma fue ratificada oportunamente por la persona de quien emana, siendo asertiva la apreciación de la Juez natural de la causa, mas sin embargo, no comparte su apreciación, por cuanto la misma va dirigida a un grupo de supervisores del área de envasados de margarina de la empresa y hace un llamado a todos a abocarse a la solución de las diferencias existentes en esa área, por lo que no se permite apreciar si las fallas en producción pueden atribuírsele exclusivamente al hoy accionante. Y así se señala.

 Reporte del Departamento de Control Interno de COPOSA dirigido al ciudadano J.L.S.S., de fecha 07/05/2010. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 123 al 134 del expediente, marcada “G”.

En atención a esta documental, quien Juzga no le confiere valor probatorio al anexo que compone la misma, el cual cursa de los folios 129 al 135, por cuanto debieron pasar por el control que establece el Capítulo VI “De La Prueba de Experticia” contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente a la comunicación (f.123 al 127, pieza I), le confiere valor probatorio y la misma es demostrativa, que la empresa conocía de fallas existentes en el área de envasado de margarina, con respecto a la toma física del inventario de insumo de margarina al 01 de mayo de 2010, así mismo se observa que la misma persigue informar y orientar, mas no de sancionar y corregir las mismas. Y así se resuelve.

 Memorando suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de COPOSA ciudadano C.H. dirigido al ciudadano J.L.S.S., inserta al folio 135 del expediente, marcada “H”.

Con relación a esta documental este Juzgador observa que la Juez a quo valoró correctamente la prueba considerando la ratificación de la misma realizada por la ciudadana L.V. y M.B., por lo que le confiere valor probatorio respectivo y en torno a su apreciación para esta Alzada, el solicitante incurrió en falta al mover de su sitio habitual de trabajo a un personal obrero sin la respectiva inducción y notificación de riesgo, haciéndosele al mismo solo un llamado de atención y reflexión en torno al accidente ocurrido en fecha 01/10/2010. Y así se resuelve.

 Informe de fecha 22/10/2010 sobre condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas, suscrito por el ciudadano J.B. Seguridad y S.L., ciudadano C.H.R.H., ciudadano M.F.D.d.P., ciudadana C.C.G.d.P.d.E., ciudadano O.D.L.R.G.A. de la Calidad, ciudadano G.S. Jefatura de Envasados y por el ciudadano S.F., inserta a los folios del 137 al 158 del expediente, marcada “I”.

Tal documental se desecha por no aporta elementos de juicios, por cuanto llama la atención para quien juzga, el hecho de que la accionada se ocupara de subsanar las fallas en el área de envasado de margarina y engrase una vez que retira al trabajador J.L.S.S.d. su puesto de trabajo aún cuando conocía de las mismas desde momentos antes de trasladarlo al cargo de jefe del área de envasado y engrase. Y así se resuelve.

 Descripción de cargo del jefe de envasado emitido por COPOSA con evidencia de sello húmedo y firma ilegible. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 160 al 164 del expediente, marcada J, a los fines de evidenciar las funciones que tenia en el cargo.

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

 Minuta de reunión de tomas físicas mensuales en inventario de insumo de margarina de fecha 10/08/2009. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 163 y 164 del expediente, marcada K, a los fines de evidenciar los acuerdos de cómo manejar los sobrantes y el modo de utilización del material.

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

TESTIMONIALES

Con respecto a los ciudadanos:

 C.C.

 M.F.

 I.D.

 E.C.

 S.D.

 R.M.

 S.F.

Con referencia a los ciudadanos supra mencionados, ésta superioridad, siendo que la declaración de los mismos fue declarada desierta por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto, quien juzga, comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

Con respecto a los ciudadanos:

 P.G., titular de la cédula de identidad N ° V-18.929.988.

Al cual este Juzgador confiere valor probatorio al testigo por ser conteste a las preguntas realizadas, más no comparte la apreciación realizada por la Juez a quo, dado que de su testimonio se evidencia que el testigo ocupa un cargo de inspector de seguridad, cuya función es la de prevención de accidentes laborales y enfermedad ocupacional y detectar condiciones de riesgo, por lo que al ser adminiculada su declaración con las funciones que realiza el trabajador, ya sean las mencionadas por la empresa en la contestación de la demanda (F.269 y 270 de la pieza I) así como las de la descripción de cargo (F.160 y 161 de la pieza I) se evidencia que las labores de seguridad e higiene en el área de envasado de margarina y grasas, se realizaba en forma conjunta, además evidencia las fallas existentes en el área antes mencionada y que quedaron plasmadas en informe de fecha 11 de septiembre de 2010 y que el mismo se realizó al los fines de detectar irregularidades, corregirlas y evitar accidentes laborales. Así se resuelve.

 C.H., titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.954.

Al cual este Juzgador confiere valor probatorio al testigo por ser conteste a las preguntas realizadas, más no comparte la apreciación realizada por la Juez a quo, dado que de su testimonio se evidencia que el testigo ocupa un cargo de Director de Recursos Humanos, cuya función es velar por las políticas de administración de las personas, velar por el cumplimiento de las normativas legales, laborales, de seguridad en la planta y velar porque se cumplan con las normativas de seguridad laboral, por lo que al ser adminiculada su declaración con las funciones que realiza el trabajador ya sea por las mencionada por la empresa en la contestación de la demanda (F.269 y 270 de la pieza I) tanto como de la descripción de cargo (F.160 y 161 de la pieza I), así como de la declaración del ciudadano P.G., se evidencia que las labores de seguridad e higiene en el área de envasado de margarina y grasas, se realizaba en forma conjunta, además evidencia las fallas existentes en el área antes mencionada y que tiene conocimiento de la realización de informes y fotografías en el departamento de envasado, realizado por una unidad que depende de él llamada de salud y seguridad laboral, que tiene como función velar que cada área tenga asegurada las condiciones para que los trabajadores realicen sus trabajos. Además se evidencia que para el traslado de personal debe cada jefe de área realizar lo pertinente a lo establecido en el Numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además es demostrativo de la existencia de un accidente de trabajo en el área de envasado sin señalar las sanciones y correcciones pertinentes. Así se resuelve.

 J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.560.198.

Testimonial a la cual este Juzgador confiere valor probatorio al testigo por ser conteste a las preguntas realizadas, más no comparte la apreciación realizada por la Juez a quo, dado que de su declaración se evidencia que el Área de Envasado y Engrase se encuentra dentro de una estructura jerárquica, la cual depende jerárquicamente de otros departamentos y de ésta a su vez depende personal y supervisores, llamando la atención el alegato esgrimido referente a que no tienen potestad directa a realizar las reparaciones correspondientes, es decír no es la única responsable de realizar las reparaciones a las fallas existentes, que al igual con las declaraciones de los testigos C.H. y P.G., evidencia que las labores de seguridad e higiene en el área de envasado de margarina y grasas, se realizaba en forma conjunta con otros departamentos, además es demostrativo de las fallas en el Área de Envasado y Engrase, existentes durante la vigencia de la relación de trabajo, así como de las reparaciones realizadas una vez finalizada la misma. Así se resuelve.

 J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.108.

A la cual este Juzgador confiere valor probatorio al testigo por ser conteste a las preguntas realizadas, más no comparte la apreciación realizada por la Juez a quo, dado que de su testimonio se evidencia que el testigo ocupa un cargo de Auditor y su función es, por lo que al ser adminiculada su declaración con las funciones que realiza el trabajador ya sea por las mencionada por la empresa en la contestación de la demanda (F.269 y 270 de la pieza I) tanto como de la descripción de cargo (F.160 y 161 de la pieza I), así como de la declaración de los ciudadanos P.G. y C.H. se evidencia que las labores de seguridad e higiene en el área de envasado de margarina y grasas, se realizaba en forma conjunta, además evidencia las fallas existentes en el área antes mencionada y de la cual es responsable el jefe de área de envasado. Así se resuelve.

 O.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 641.682.

A la cual este Juzgador confiere valor probatorio al testigo por ser conteste a las preguntas realizadas, más no comparte la apreciación realizada por la Juez a quo, dado que de su testimonio se evidencia que el testigo ocupa un cargo de Jefe de procedimiento y seguridad y encargado del área logística y su función es el aseguramiento de calidad, monitoreo de proceso productivo, materia prima, empaque que son utilizados en la planta, así como los procesos de sanitización de la planta, en resumen con todo lo que tiene que ver con higiene ambiental en los procedimientos y en el área logística control de almacén, empaque de granos oleaginosa y harina de soya, así como los almacenes interno y externo de la planta relacionado con oleaginosa y la sesión de despacho de aceites líquidos procesados, y crudos y la sesión de los mismos en almacén, por lo que al ser adminiculada su declaración con las funciones que realiza el trabajador ya sea por las mencionada por la empresa en la contestación de la demanda (F.269 y 270 de la pieza I) tanto como de la descripción de cargo (F.160 y 161 de la pieza I), así como de la declaración de los ciudadanos P.G., C.H. y J.R. se evidencia que las labores de seguridad e higiene en el área de envasado de margarina y grasas, se realizaba en forma conjunta con otros departamentos, además evidencia las fallas existentes en el área antes mencionada, así como también de la existencia de una figura Gerencia de Higiene y Saneamiento ambiental la cual monitorea la parte relacionada con el entrada y salida de planta, la planta de tratamiento, las inspecciones que son lideradas por ello, la cual es esporádica en planta en las partes del proceso o parte de envasado y en las auditorias para revisar deficiencias así también las reciben cuando tienen auditorias externas . Así se resuelve.

 G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.413.

A la cual este Juzgador confiere valor probatorio al testigo por ser conteste a las preguntas realizadas, más no comparte la apreciación realizada por la Juez a quo, dado que de su testimonio se evidencia que el testigo ocupa un cargo de gerente de producción, transformación y empaque, y éste consiste en la dirección de las áreas de empaque de margarina y empaque de aceite, su producción y almacenamiento, y bajo su jefatura se encuentra el envasado de aceite y grasa, teniendo como función el jefe de envasado de coordinar, planificar, dirigir la parte de producción, los planes de acuerdo a los objetivos trazados por la empresa y la planificación realizada por planificación y control de producción como mantenimiento de la planta, es una actividad en conjunto con las condiciones de producción y seguridad y que el jefe de producción es el responsable en coordinar todas las actividades de envasado de grasa. Es decir el Área de Envasado y Engrase depende jerárquicamente de la Gerencia de Producción, Transformación y Empaque, y que al ser adminiculada su testimonial con la de los ciudadanos P.G., C.H. y J.R. se evidencia que las labores de seguridad e higiene en el área de envasado de margarina y grasas, se realizaba en forma conjunta con otros departamentos. Así se resuelve.

INSPECCION JUDICIAL

Practicada en área de envasado y engrase de la empresa demandada en fecha 21 de febrero de 2011. (F.66 al 69 de la pieza II),

Medio probatorio al cual este Juez ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo dado que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada;. Así se señala.

PRUEBA DE EXPERTICIA

 Experticia técnica y científica a los fines de que quienes resulten designados a realizar la misma, dictaminen sobre las condiciones de higiene y seguridad industrial en que se debe encontrar toda la zona de envasados de grasa de la empresa demandada, además determinen las consecuencias negativas que puede generar el incumplimiento de una o varias de las condiciones determinadas para la zona, requiriendo además que dicha experticia se practique en el área de envasados de grasa COPOSA, utilizando adicionalmente como referencia el informe de fecha 11/09/2010 que fue acompañado marcado A, a los fines de demostrar cambios y mejoras, en las condiciones de ambiente y las que no se encuentran están en proceso.

Medio probatorio al cual este Juez ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo dado que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada;. Así se señala.

PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA

 Practicada por el experto designado, ciudadano J.F.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.000.155, sobre las fotos digitalizadas y cursantes a los folios 70 al 86 las cuales forman parte del informe de fecha 11/09/2010 sobre condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasa, promovidas a los fines de verificar su legitimidad.

Al respecto, este Juzgador no comparte la apreciación y valoración de las mismas, ya que no existe concordancia entre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y lo acordado por la Jueza a-quo en el auto de admisión de las mismas, por lo que no se le puede conferir valor probatorio a la experticia técnica realizada. Así se resuelve.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 Minuta de reunión de tomas físicas mensuales en inventario de insumo de margarina de fecha 10/082009. Documental que fue aportada inserta a los folios del 163 y 164 del expediente, marcada K, la parte actora no la exhibió alegando que será la misma posteriormente desconocida por ser una copia simple.

Medio probatorio al cual este Juez ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo dado que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada;. Así se señala.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

 Procedimiento de tacha con respecto a la prueba de informe cursante a los folios 69 al 87 de la primera pieza.

Comparte este Juzgador la decisión dictada por la Juez de la causa, por cuanto la misma aplicó correctamente los principios contenidos en el artículo 1381 del Código Civil, y el procedimiento de tacha incidental se ajusto a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ratifica la declaratoria “Sin Lugar” de la tacha propuesta por el abogado M.E., en su condición de Apoderado actor, así como la “Condena en Costa a la parte Tachante”, aún cuando la documental en cuestión no fue apreciada en esta instancia por razones distintas a las perseguida por el actor mediante dicho procedimiento. Así se señala.

De la valoración de las probanzas precedentemente promovidas por ambas partes, esta superioridad pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el controvertido explanado por la representación judicial de la parte demandante- recurrente, referente a determinar si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En otro orden de ideas, el nuevo proceso laboral venezolano, mecanismo que esta a la vanguardia en nuestro continente, no solo el dinamismo, sino por la garantia que ofrece en sus decisiones, protegiendo el derecho de los trabajadores, donde incluso va mas allá a lo establecido en normas, pues da la oportunidad al juzgador a aplicar el principio “In dubio pro operario”. El principio in dubio pro operario, está relacionado al fin tuitivo o protector del derecho del trabajo; lo cual, a su vez se fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor: el trabajador, y el empleador que lo contrata. De este modo se rompe un esquema, en que el legislador no puede mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere. Se afirma entonces que las normas de la Legislación Laboral son protectoras o proteccionistas del trabajador, lo que suele mencionar la doctrina precisamente como una de las características esenciales de las normas sustantivas del trabajo y ello se debe a que el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, su razón de ser. En concreto el principio in dubio pro operario, prevé que, en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador. Principio que no habrá lugar a dudas en su aplicación en el caso de marras.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de la contestación de la demanda que la función ejercida por el ciudadano J.L.S.S. como jefe de envasado para la accionada era la siguiente:

• “Dirigir, controlar las áreas a su cargo, optimizando la eficiencia y calidad de los productos y procesos a través de mejoras continuas, procediendo a describir detalladamente las funciones específicas ejercidas, señalando:

• Verificar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo que se realizan en su área de trabajo así como los realizados en el taller de maquinas y herramientas.

• Mantener la comunicación directa con los productos terminados para establecer prioridades.

• Mantener contacto de aseguramiento de calidad para mantener la calidad del producto.

• Realizar reuniones con los supervisores de departamento.

• Elaborar requisitos de compra.

• Chequear inventarios físicos (insumos) con lo que reporte el sistema Gemms.

• Supervisar y asignar tareas al personal a su cargo.

• Planificar trabajo de mantenimiento eléctrico y mecánico conjuntamente con otras áreas.

• Realizar autorización de stock de almacén.

• Ejecutar cualquier otra actividad requerida por su superior inmediato.

• 2. Adicionalmente tuvo entre sus responsabilidades el mantenimiento y control de los materiales, equipos y herramientas involucrados en su trabajo, los productos terminados, dari directrices oportunas y necesarias a su personal, solucionar problemas, tener iniciativa y tomar decisiones para ejecutar sus funciones adecuadamente“. (Folios 269 y 270 Pieza I)

Lo cual al ser adminiculado con el descriptor de cargo cursante a los folios 160 al 162 de la causa, y que dentro de sus funciones no esta expresamente contenida la de realizar labores de reparación en cuanto a las fallas que puedan presentar las diversas maquinarias y equipos que conforman el Área de Envasado y Engrase, y menos aún todo lo que concierne a la seguridad e higiene en el trabajo, y de ellos son conteste los testigos promovidos por la accionada, ciudadanos P.G., C.H., J.R. y G.S., quienes realizaban funciones de alta gerencia y conocían plenamente las actividades que desarrollaba el ciudadano J.L.S.S. y a su vez compartían con él esa responsabilidad de seguridad e higiene. Además, siendo el solicitante jefe de área, ha de suponerse que la misma esta conformada por personal a su cargo, por lo que posee facultad de dirección y supervisión, sobre el personal del área de envase, es decir, posee personal subordinado, entre ellos supervisores, personal calificado y obrero, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda. Por lo que la responsabilidad por el pleno funcionamiento es a su vez compartida con los supervisores que posee dicha área, ya que imparte las directrices que deben ser cumplidas, establece la rutina de trabajo y de este modo las encarga a sus supervisores para que las mismas se realicen correctamente. Adicionalmente tal como quedó expuesto en la valoración del correo interno, inserto desde el folio 119 al 122 del expediente, se desprende que existe un grupo de Supervisores de Envasado de Margarina, tal como se desprende en el encabezado del correo cursante al folio 119 de la primera pieza. Por otra parte, es menester señalar que conforme a lo expuesto por el testigo Carlos Sainz, promovido por la parte accionada y quien mantiene relación laboral para la misma, manifestó que el Área de Envasado conforme a las actas procesales, depende de la Gerencia de Producción, Transformación y Empaque, la cual le corresponde supervisar en forma directa si cada una de las áreas que la componen realizan en forma eficaz y eficiente las labores propias a la misma, lo que evidencia que el Área de Envasado no es autónoma y depende jerárquicamente de una gerencia a la cual debe rendirle cuentas, y a su vez, existen unidades que realizan inspecciones y supervisión constante en ese departamento de envasado, entre ellas la de inspección de seguridad, recursos humanos, seguridad laboral, la gerencia de higiene y saneamiento ambiental, entre otras, todas con el fin de asegurar la producción y velar porque las normas de seguridad e higiene de la empresa se cumplan, lo que lleva a concluir en lo que respecta a seguridad e higiene laboral en el área de envasado no es una labor conjunta de un solo departamento, sino de un conglomerado que busca la excelencia en este aspecto. Por lo que no puede tenerse como único responsable al ciudadano J.L.S.S.d. las faltas existentes en esta área, por cuanto hay otras áreas administrativas de la accionadas a las cuales le corresponde no solamente manifestar la existencia de faltas, fallas y debilidades, sino que también le corresponde canalizar y aplicar correctivos necesarios. Y así se establece.

Por otra parte, llama la atención que siendo el Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), una sociedad mercantil de gran tamaño, la cual posee un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, las documentales referente a las faltas cometidas por el solicitante, no existe participación de dicho Comité, al parecer, se realiza en forma paralela a la actividad que en este sentido hace la empresa, lo cual crea dudas en el Juzgador en torno a la veracidad de ese tipo de actuaciones, así como de los informes o reportes que se generen, más aún si persigue con ello protegerse de cualquier situación riesgosa, siendo el Comité un órgano que avala los mismos, dado a los miembros que la componen d.f.d. que los actos son realizados en forma objetiva ya que esta integrado por delegados de la parte patronal y de la parte trabajadora, y es bajo las normas discutidas tanto por la empresa como por sus trabajadores que se ejecuta lo concerniente a salud y seguridad laboral, arropadas las mismas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que existe un vacío con respecto al modo de actuar del Comité de Higiene y Seguridad Laboral en torno a los hechos que marcaron la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.L.S.S. y la demandada de autos CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). Y así se establece.

DEL PERDON DE LA FALTA

Con relación a ello, tenemos que tanto las documentales promovidas así como la propia manifestación de la apoderada judicial de la demandada se evidencia que han sido múltiples las fallas del ciudadano J.L.S.S., (más de 35 tal como lo señalo la apoderada accionada en la audiencia de apelación), este Juzgador trae a colación lo señalado por J.G.V. en su obra Estabilidad Laboral en Venezuela 1996, en la cual señala que:

Desde el momento en que el empleador “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho”, que justifique el despido, surge para aquel el derecho a poner fin a la relación laboral, pero este derecho puede dejarse de ejercer perdonando expresamente –como sería una comunicación dirigida al trabajador señalándole la falta pero advirtiéndole que no la vuelva a cometer- o tácitamente –dejando de transcurrir el lapso de los treinta días continuos sin proceder al despido.

Si el patrono despide al trabajador luego de transcurrido los treinta (30) días continuos siguientes al momento en el cual tuvo o ha debido tener conocimiento del hecho, pero alegando éste como fundamento del despido, éste tiene que repuntarse como injustificado al operar el lapso del perdón de la falta y, en consecuencia, en el procedimiento de estabilidad debe acordarse el reenganche y pago de los salarios caídos, porque a pesar de que esté comprobado el hecho y que éste se encuentra previsto en la ley como causa justificada para ponerle fin a la relación, el ejercicio extemporáneo del derecho a despedir por esa causa le hace perder efectividad y justificación

.

Por lo que la misma se encuentra tipificada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 101

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Y siguiendo el criterio reiterado de nuestro M.T.d.J. en lo que respecta al perdón de la falta, en sentencia Numero : 1116 N° Expediente : 10-256, de fecha: 20/10/2011, caso: E.S.M. contra Industrias Unicón, C.A. y otra, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual trae a colación lo asentado por la misma sala en sentencia N° 1.372 del 14 de octubre de 2005 (caso: Rician A.P.R. contra Distribuidora Reantoni, C.A.), donde manifiestan que es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”. Por otro lado la mencionada máxima jurisprudencial hace la observación contenida en sentencia N° 671 del 16 de octubre de 2003 (caso: J.E.L.M. contra Kellogg Pan American, C.A.), en la cual se sostuvo:

(…) no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

De la incurrencia persistente de la falta y del perdón de la misma.

Con relación a ello y considerando lo antes expuesto, tenemos si bien es cierto que con los testigos promovidos por la accionada en la audiencia de juicio realizada en el a quo, manifestaron que ha incurrido en múltiples las fallas el ciudadano J.L.S.S., así como la reincidencia en éstas tal como lo reconoció la apoderada accionada en la audiencia de apelación, también es cierto que: 1) Dentro de la empresa existe una responsabilidad compartida en lo que concierne a la preparación, supervisión, seguimiento y adiestramiento del personal que labora en la empresa, ya sea trabajador de la misma, personal de dirección, de confianza o el propio empleador que persigue mejorar la eficiencia y eficacia del mismo; 2) Su cargo esta subordinado dentro de una línea jerárquica en donde el debía rendir cuentas por las actividades que realiza el Área de Envasado y Engrase donde fungía como Jefe; 3) Las actividades relacionadas en torno a la seguridad e higiene no son únicas y exclusivas del Área de Envasado y Engrase; 4) Las múltiples y concurrentes fallas que presentó el actor durante el tiempo que fungió como Jefe de Área, no fueron corregidas por la empresa, solo recibió una amonestación donde se le hacía un llamado de atención a fin de evitar la misma; 5) No le competía al Jefe de Área de Envasado y Engrase realizar directamente las reparaciones de las fallas previstas; 6) No presentó la accionada la inducción al nuevo cargo, así como el adiestramiento continuo a fin de mejorar la calidad de servicio prestados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por ser un trabajador más de la empresa demandada, y por ser ésta una de las funciones que realiza el Comité de Higiene y Seguridad Laboral; 7) No es causa justa de despido el hecho que la accionada se cansó de que el trabajador incurriera en faltas y proceda a despedirlo, sin haber abierto un proceso disciplinario-sancionatorio y más aún de avocarse oportunamente a solucionar las irregularidades a tiempo, de las cuales conocía incluso de antes que el hoy accionante fungiera como Jefe del Área de Envasado y Engrase.

Llama poderosamente la atención los hechos explanados por la accionada en el escrito de contestación a la demanda con respecto a las faltas presentadas por el actor, donde hace énfasis a la surgida en fecha 11 de septiembre de 2010 y con la cual fundamenta su defensa contra el presente asunto. Es preciso recordar que la procedencia del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma tajante el lapso que tiene el patrono de retirar justificadamente a un trabajador envestido de estabilidad relativa, el cual es de 30 días una vez que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, puesto que existen otras fechas con faltas del mismo ciudadano, y explanadas en la contestación, entre ellas el 07 de mayo de 2010 (Reporte del Departamento de Control Interno), 30 de abril de 2010 (browser insumo margarinas), además las mismas documentales promovidas por la accionada se evidencia que dicho departamento presenta irregularidades desde antes de que el ciudadano J.L.S.S. comenzada a laborar como Jefe del mismo, comunicación de hallazgo de fecha 07 de junio de 2010, donde al folio 97 de la segunda pieza, donde se observa en el último párrafo que para el 04de mayo de 2010, las fallas en el área de envasado de margarina y manteca y las cuales conocía la empresa en otros informes de fecha 07 de mayo de 2010 y 10 de febrero de 2009, por lo que no puede la demandada hacer un conglomerado de fallas y faltas mediante un nuevo informe y tener éstas como fundamento para sustentar un retiro justificado de un trabajador, ya que en forma muy anticipada existían anormalidades y de las cuales en forma eficaz los distintos departamentos que le correspondían avocarse a la solución de las mismas, no cumplieron con sus funciones correspondientes. Apreciaciones que llevan a concluir a este Juzgador que la accionada tenía conocimiento en forma muy anticipada a la fecha 11 de septiembre de 2010, por lo que ya había transcurrido los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando la caducidad del mismo; aunado a ello, las faltas descritas en las documentales presentadas como pruebas no son únicamente generadas durante el ejercicio del ciudadano J.L.S.S. como Jefe de Envasado, sino que existían antes de iniciar su actividad en la misma, siendo así imposible atribuírsele a dicho ciudadano como único generador de las mismas. Y así se establece.

Siendo oportuno señalar que de la inspección realizada en fecha 21/02/2011, se evidencia la poca diligencia y un desinterés de la demandada en mantener las condiciones óptimas del ambiente de trabajo, durante el lapso que el ciudadano J.L.S. fungió como Jefe del Área de Envasado y Engrase, puesto que tal como se mencionó anteriormente la empresa conocía de anormalidades de higiene y seguridad en el área de envasado desde el 09 de febrero de 2009, y fue después de finalizada la relación de trabajo con el ciudadano J.L.S. que realiza las labores de mantenimiento y saneamiento correspondiente, más no el hecho que las mismas no se realizaban por cuanto el solicitante no cumplía con sus funciones dentro del Área, como era de manifestar a los demás departamentos la existencia de la misma, dado que conocía de las mismas con antelación.

Por lo tanto, es imprescindible para esta alzada determinar que en el presente asunto ha operado la presunción de la falta opuesta como defensa por la representación judicial de la parte solicitante, ciudadano J.L.S., y así se establece.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto tenemos que el trabajador fue despedido sin justa causa, se acuerda el reenganche con el pago de los salarios caídos, aplicando para ello el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, caso N.T.M. y R.A.B.V. Vs. INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA), la cual marca la pauta en torno a elló, así como el modo de proceder del pago de los salarios caídos:

“Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

En este sentido, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada (20 de octubre de 2010) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales que se hayan podido producir de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.E., en su carácter de apoderado judicial de la partes demandante, fundamentada en esta Instancia por la abogada R.M.T., contra sentencia de fecha 15 de junio del año 2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 15 de junio del año 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.S.S. contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).

Por consiguiente, se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano J.L.S.S., desde la fecha de la notificación de la parte demandada (20 de octubre de 2010) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales que se hayan podido producir de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/Julio.-

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