Decisión nº INTERLOCUTORIAN°113-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria N° 113/2015

Asunto N° AP41-U-2006-000483

En fecha 14 de octubre de 2006, por los abogados C.D.G.S., H.D.G.S. y P.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.533.990, 11.534.056 y 11.308.603, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONSORCIO P.Y.E., R.I.F N° J-31205424-7, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y los números AMSP-0248, de fecha 14 de julio de 2006, la cual declaró Inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución N° DHM-0015, de fecha 6 de junio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L.

El 14 de agosto de 2006, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, y en fecha 10 de octubre del mismo año, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el asunto Nº AP41-U-2006-000483, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.P.d.E.L.. .

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la contribuyente CONSORCIO P.Y.E, consignó el Registro de Información Fiscal (RIOF) correspondiente a la recurrente anteriormente identificada.

Así, los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 27, 28 de noviembre de 2006 y 18 de febrero de 2007, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación de los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República en fechas 13 de diciembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 12 de marzo de 2007, respectivamente, posteriormente el 28 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 296-638, de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavención y S.P.d.E.L., con las resultas de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de dicho. Municipio, debidamente notificadas en fecha 25 de junio de 2008

Así, en fecha 04 de agosto de 2009, mediante Interlocutoria Nº 65/2009, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas parcialmente el 25 de septiembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, el abogado H.d.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO PYE, C.A, solicitó quince (15) día de prorroga para la evacuación de la prueba de exhibición, siendo acordada por este Tribunal el 27 de agostos de 2009..

El 12 de junio de 2015, se dictó auto de avocamiento y cartel de notificación a las puertas del tribunal a todas las partes que intervienen en la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CONSORCIO P.Y.E, contra la Resolución identificada con las siglas y los números AMSP-0248, de fecha 14 de julio de 2006, la cual declaró Inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución N° DHM-0015, de fecha 6 de junio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L.; no obstante, se evidencia que la última actuación de la representación de la contribuyente fue en fecha 26 de octubre de 2009 y que hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente CONSORCIO P.Y.E fue en fecha 26 de octubre de 2009 (folio 118 del expediente judicial), y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, evidenciándose que la causa no tuvo impulso por parte de la recurrente, por más de cinco (05) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente. TAMANACO, C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente CONSORCIO P.Y.E., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

La Juez Temporal,

L.J.T.L.L.S.A.

M.D.C.C.

Asunto N° AP41-U-2006-000483

LJTL/MDC/ll.

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