Decisión nº PJ0132012000156 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Octubre de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000404.

PARTE RECURRENTE: “CONSORCIO G & 0”

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. de fecha 20 de Marzo de 2.012, distinguida con el Nro. 1.794, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2012-000274.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.104.836.

MOTIVO: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA

En fecha 10 de Octubre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CONSORCIO G & O”, originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 11-C-Pro, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 1-C, contra la P.A. de fecha 20 de Marzo de 2.012, distinguida con el Nro. 1.794, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.104.836.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2.012 que declaró “…inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto...”

En fecha 10 de Octubre del 2.012, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

De la Decisión Recurrida

La sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Septiembre de 2.012 riela al folio 30, en la que dejó sentado que, se cita:

(…/…)

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148, acreditando la condición de apoderado judicial de Consorcio G&O, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. registrada bajo el número 1794 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad número 7.104.836.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012.

A través de auto de fecha 13 de agosto de 2012, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer de la demanda y, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte accionante a subsanar la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y que, en consecuencia, produjera el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la p.a. registrada bajo el número 1794 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad número 7.104.836.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado P.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.324, en su condición de apoderado judicial de Consorcio G&O, C.A., expuso lo que – en su parte pertinente- se transcribe a continuación:

… En el presente caso, no es exigible el requisito de la certificación de la Inspectoría del trabajo ya referida, toda vez que (como se alegó en el escrito libelar, porque demandó sus prestaciones sociales, demanda que fue admitida y se inició la audiencia preliminar) es imposible obtener dicho pronunciamiento, por el hecho de que el ciudadano renunció al reenganche y rompió la relación laboral…

No obstante, la parte accionante no produjo el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el acatamiento efectivo de la p.a. cuya nulidad se demanda, extremo que debe cumplirse a los fines de la tramitación de la querella de nulidad, a tenor de lo previsto en las normas adjetivas contenidas en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem, pasibles de aplicación inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 24 constitucional, mientras que–a criterio de quien decide- toda consideración en torno al cumplimiento de la referida p.a. corresponde a la autoridad administrativa y no a este órgano jurisdiccional, por lo que no podría emitirse juicio de valor al respecto a partir de los recaudos que se han producido con el escrito libelar.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. registrada bajo el número 1794 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad número 7.104.836.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012.

(…/…)”

Del Fundamento del Recurso de Apelación contra la Declaratoria de Inadmisibilidad (Ver Folios 41 al 42):

Arguye el recurrente en apelación en el escrito presentado que:

1) En el presente caso no se puede exigir que su representada produzca el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo del reenganche, toda vez que (como se lego en el escrito libelar, porque demandó sus prestaciones sociales, demanda que fue admitida y se inició la audiencia preliminar) es imposible obtener dicho pronunciamiento, por el hecho de que el ciudadano renunció al reenganche y rompió la relación laboral; por lo que, a pesar que mi representado pretendía cumplir con el reenganche, este se convirtió de imposible cumplimiento por una causa no imputable al empleador.

En el expediente de marras rielan las siguientes actuaciones:

  1. El Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. de fecha 20 de Marzo de 2.012, distinguida con el Nro. 1.794, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., fue presentado en fecha 07 de Agosto de 2.012 (Cursantes del Folio 01 al 03)

  2. La P.A. que se recurre por vía de nulidad, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., en fecha 20 de Marzo de 2.012. (Ver Folios 10 al 11,) Respecto a la materialización de la p.A. rielan actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios 13 al 14 (De fecha 20/04/2012) en la que la parte reclamada se negó a dar cumplimiento de la p.a..

  3. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, estampo las siguientes actuaciones:

    - Del contenido del Despacho Saneador dictado en fecha 13 de Agosto de 2.012 (Folios 26 al 27), se cita:

    (…/…)

    II

    DE LA ORDEN DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD

    Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que con la demanda de nulidad no se ha producido el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la p.a. cuya nulidad se ha demandado, extremo que debe revisarse a los fines de la admisión de la querella de nulidad, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem, siendo que -a criterio de quien decide- toda consideración en torno al cumplimiento de la referida p.a. corresponde a la autoridad administrativa y no a este órgano jurisdiccional, por lo que no podría emitirse juicio de valor al respecto a partir de los recaudos que se han producido con el escrito libelar.

    En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden tres (03) días de despacho a la parte demandante, a los fines de que produzca en autos:

    (i) El dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la p.a. registrada bajo el número 1794 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad número 7.104.836.

    Se advierte que este órgano jurisdiccional decidirá sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se le otorga a la parte accionante para el cumplimiento de la subsanación requerida. (Negrilla del Tribunal)

    (…/…)

    La subsanación se efectúo por el recurrente en nulidad mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2.012 (Folio 29) procediendo a realizar las siguientes consideraciones:

    (…/…)

    En el presente caso, no es exigible el requisito de la certificación de la Inspectoría del Trabajo ya referida, toda vez que (como se lego en el escrito libelar, porque demandó sus prestaciones sociales, demanda que fue admitida y se inició la audiencia preliminar) es imposible obtener dicho pronunciamiento, por el hecho de que el ciudadano renunció al reenganche y rompió la relación laboral.

    (…/…)

    - Decreta la Inadmisibilidad del Recurso en fecha 20 de Septiembre de 2.012, (Ver Folio 30), en los siguientes términos, se cita:

    …No obstante, la parte accionante no produjo el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el acatamiento efectivo de la p.a. cuya nulidad se demanda, extremo que debe cumplirse a los fines de la tramitación de la querella de nulidad, a tenor de lo previsto en las normas adjetivas contenidas en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem, pasibles de aplicación inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 24 constitucional, mientras que–a criterio de quien decide- toda consideración en torno al cumplimiento de la referida p.a. corresponde a la autoridad administrativa y no a este órgano jurisdiccional, por lo que no podría emitirse juicio de valor al respecto a partir de los recaudos que se han producido con el escrito libelar. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

    (…/…)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO G & O”, contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

    Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:

    Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

    1. De la tempestividad del Recurso de Apelación:

      De la norma antes trascrita verifica entonces este Tribunal la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

      - El Despacho Saneador fue dictado en fecha 06/06/2012.

      - La subsanación fue realizada en fecha 11/06/2012.

      o Días de despecho transcurridos: Jueves 07, Viernes 08 y Lunes 11 de Junio de 2.012 = 3 días de despacho.

      - Fue declarada la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad en fecha 14/06/2.012.

      - El recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito en fecha 20/06/2012.

      o Días de despecho transcurridos: Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20 de Junio de 2.012 = 3 días de despacho.

      De lo antes expuesto, este sentenciador evidencia la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. Y Así se Establece.

    2. De la revisión de las actas procesales:

      De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, este sentenciador observa que el Juzgado a quo declaro la inadmisibilidad del recurso dado que, “…la parte accionante no consignó el dictamen emanado de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo que certifique y califique el cumplimiento efectivo de la p.a. registrada bajo el numero 1794 de fecha 20 de Marzo de 2.012 y la restitución de la situación jurídica infringida…”

      Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:

      - Requisitos de forma del Recurso:

      Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:

  4. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  5. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  6. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberà indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.

  7. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  8. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  9. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.

  10. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  11. Caducidad de la acción.

  12. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  13. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los organos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

  14. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  15. Existencia de cosa juzgada.

  16. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  17. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley (se reitera el contenido del articulo 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional.

    En consecuencia, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.

    De la sentencia objeto del recurso de apelación, este Juzgador observa que, el a quo parte de que el accionante no acompañó el dictamen que certifique el cumplimiento efectivo de la P.A., que implica según el a quo el restablecimiento de la situación jurídica; siendo que, en el despacho saneador requirió de la parte recurrente en nulidad acreditar el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la p.a. cuya nulidad se demando, ello de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el numeral 9 del articulo 425 eiusdem.

    La recurrente adujo en su escrito de subsanación, que no es exigible el requisito de la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche emitido por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que es imposible obtener dicho pronunciamiento, por el hecho de que el ciudadano renunció al reenganche y rompió la relación laboral, en el mismo monto en que acudió a la vía jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el recurrente no consignó el dictamen de la autoridad administrativa que certificara el cumplimiento efectivo de la P.A. registrada bajo el Nº 1794, de fecha 20 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autonomos: San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San Jose, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.104.836.

    Para dilucidar el asunto planteado debemos partir de las siguientes consideraciones:

  18. De autos se observa que el procedimiento administrativo cuya nulidad se solicita se desarrollo bajo la vigencia del a Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

  19. Que en la P.A. se le otorgó a la parte interesada un lapso de seis (6) meses -contados a partir de su notificación- para incoar la acción pertinente a los fines de lograr la nulidad del acto administrativo.

  20. Que la P.A. fue dictada el 20 de Marzo de 2012, y notificada a la accionada en fecha 20 de Marzo de 2012.

  21. Que para el 13 de julio de 2012, fecha de interposición del recurso de anulación, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Al respecto se observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo (1997) no establecía para el recurrente en vía contencioso administrativo laboral, la obligatoriedad de dar cumplimiento a la p.a. para intentar o interponer recursos en fase judicial, como si existe en materia aduanera, donde al administrado se le exige su pago o afianzamiento para darle curso a los recursos administrativos judiciales.

    En efecto, el Código Orgánico Tributario, prevé un efecto suspensivo inmediato ante la interposición de los recursos judiciales, toda vez que sí el administrado impulsó un reparo, la causa no se le dará curso hasta tanto el administrado demuestre el su pago o el afianzamiento. Vale decir la pretensión queda suspendida.

    Ahora bien, de la lectura del numeral 9 del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia la obligación para el jurisdicente laboral de no dar curso a los recursos administrativos de nulidad contra providencias administrativas cuyo contenido sea la orden de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la orden jurídica infringida, lo que quiere decir, que se debe demostrar que hubo una orden administrativa que debe ser ejecutada y cumplida previamente para poder acceder a la fase judicial y ejercer los recurso que a bien correspondan.

    En la presente causa, se observa que la parte recurrente en fecha 07 de Agosto del 2012, presentó recurso de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares (P.A. Nº 1794, de fecha 20 de Marzo de 2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos: San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. (Expediente Administrativo Nº. 080-2012-01-00280), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.J.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.104.836.

    De igual forma se observa que, para la fecha de interposición de dicho recurso (07 de Agosto del 2012), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, según publicación en Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 7 de mayo de 2012.

    La disposición final, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, instaura que la Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se produjo en fecha 07 de Mayo de 2.012, pues fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076. Es decir, que la normativa tendrá aplicación inmediata a partir del 07 de Mayo de 2.012.

    De una lectura de los artículos 94, y 425 –numeral 9- la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se señala, cito:

    Artículo 94.

    Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

    El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

    El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

    Artículo 425.

    Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    1. (…/…)

    9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas y subrayado de este Tribunal ).

    Tal dispositivo legal es aplicable para los procedimientos en curso a partir de mayo de 2012, por lo que el Juez debe verificar el cumplimiento de los mismos, vale decir debe revisar la causa y observar que:

    1. Que se halla agotado el procedimiento administrativo.

    2. Que en el caso del procedimiento de reenganche, el Juez no dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Se observa que el numeral 9 del articulo 425 de la Ley in comento, somete el proceso a una condición suspensiva y no extintiva, que cumplida como fuere, activa el aparato jurisdiccional a los fines de tramitar el recurso interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.

    En adición a lo anterior, al fundamentar el A Quo su decisión en la inadmisibilidad de recurso, por cuanto no constaba a los autos que la autoridad administrativa hubiere certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la orden jurídica infringida, creó el jurisdicente una causal de inadmisibilidad no prevista en la Ley, y , como bien es sabido las causales de inadmisibilidad son de carácter taxativo y en modo alguno enunciativo, y por ello de interpretación estricta, donde no caben interpretaciones analógicas.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 señala de manera expresa los supuestos en los cuales el juez deberá declarar inadmisible la demanda, a saber:

    Artículo 35.

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Ahora bien, observa quien decide que el A-quo fundamentó su decisión de inadmisibilidad, al considerar que la recurrente no acompañó el dictamen de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, , lo que en criterio de quien decide, no es lo pertinente, pues si nos atenemos a la literalidad del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, se señala “...no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida...” es decir, prevé un efecto suspensivo y no extintivo de la acción.

    Por lo expuesto, al observarse que el A-quo declaró inadmisible la demanda, tomando como base de su decisión una causal o requisito no establecido en Ley, en criterio de quien decide incurrió en falsa interpretación del artículo 425, numeral 9 LOTTT, que –se repite- no prevé la inadmisibilidad de la pretensión, sino que la demanda esta sujeta a una condición o efecto suspensivo, en el sentido de no dar curso a la pretensión hasta tanto se cumpla con la exigencia legal.

    Por ende el A Quo incurre –además- en error de aplicación del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al declarar inadmisible una demanda por una causal no prevista legalmente y que, lejos de extinguir la acción la somete a una condición suspensiva que impide el curso legal de la causa hasta tanto el recurrente cumpla con la exigencia legal.

    La sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (Juicio de nulidad. Federal Mogul De Venezuela C.C. v/s INPSASEL), sentó criterio sobre el carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad de las acciones contencioso administrativas, y su interpretación en base al principio pro actione, cito:

    (…/…)

    El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.

    De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.

    De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.

    Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.

    (…/…)

    Ahora, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    (…/…)

    Observa esta Sala que la recurrida fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en un error material de transcripción, esto es, la no coincidencia del número del acto impugnado señalado en el folio N° 1 de la demanda con el asignado en el documento que lo contiene. Sin embargo, este tipo de error no figura dentro de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el transcrito artículo 35; además, el a quo realiza una interpretación excesivamente formalista, pues consignado el documento que contiene al acto administrativo, que es el documento indispensable a que se refiere el cardinal 4 del artículo 35, el a quo ha debido tener por correcto el número allí asignado al acto administrativo, es decir, el 000064, tanto más en cuanto que en el libelo se señala este número en ocho oportunidades.

    De manera que, el a quo no interpretó los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda de manera razonable y a favor del principio pro actione, sino que pecó de excesivo formalismo al declarar inadmisible la demanda, sin tomar en cuenta que las causales de inadmisibilidad están dispuestas en forma taxativa, con fundamento en una no establecida legalmente, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora

    (Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal).

    Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2.012.

TERCERO

SE ORDENA al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000404.

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